REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 17 de Mayo del 2.017
207º y 158º

Vista la diligencia de fecha 12 de Mayo del presente año 2.017, suscrita por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el Inpre-abogado Nº 30.961, Defensora Pública Primera Agraria del estado Guárico, adscrita a la unidad de la Defensa Pública de San Juan de los Morros, en representación del ciudadano Maximino Treviño Viera, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.080, mediante la cual solicitó lo siguiente:
Omissis “…ahora bien Ciudadano Juez; según se evidencia de la Copia Certificada que agrego a esta diligencia el ciudadano Nicolás López Gómez, solicitó en fecha 25/04/2017 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Sentencia (errose) Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, La ejecución de la Sentencia que ordena la Entrega material del lote de terreno que ocupa mi representado con su grupo familiar denominado “Fundo Doña Eulogia”; esta solicitud fue acordada por el tribunal y se procedió a fijar el día jueves 18 de mayo de 2017 a las 9:00 a.m., el traslado del tribunal a los efectos de proceder a la “ejecución forzosa de la sentencia”, es decir al desalojo de mi representado y su grupo familiar resulta evidente que urge la realización de la Inspección Judicial a los fines de que por vía de inmediación y de notoriedad judicial pueda el tribunal determinar la existencia de la productividad en el lote de terreno, es decir se trata de condiciones invariables que hacen necesaria y urgente la ampliación de la medida de protección sobre los cultivos desarrollados por mi representado…”.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse en la presente solicitud considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Febrero de 2.015, se recibió la presente solicitud de Medida Cautelar, declarando procedente la misma en fecha 13 de Febrero del año 2.015 y ratificada posteriormente en fecha 11 de Febrero de 2.016, acordando los siguientes particulares de la siguiente manera:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria solicitada por el ciudadano Maximino Triviño Viera, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-9.885.080, representada en este acto por la Defensora Pública Yoraima Claret Liscano Sánchez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la ciudad de San Juan de los Morros contra el ciudadano Nicolás López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 589.955. SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición al decreto de Medida Cautelar, dictada por este Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2.015, presentada por el ciudadano Nicolás López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 589.955, actuando en su propio nombre y representación. TERCERO: SE RATIFICA Medida Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria consistente en la continuidad de la producción Agrícola y Pecuaria existente en el lote de terreno “Fundo Doña Eulogia”, ubicado en el Sector Los Bagres El Dique, Municipio Juan Germán Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, del Estado Guárico, constante de aproximadamente mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (1.798 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Sixto Infante y vía de penetración del Sector el Dique; Sur: Río Cerro Pelón; Este: Vía de penetración del Sector el Dique y terrenos ocupados por Nicolás López Gómez y Oeste: Terrenos ocupados por Sixto Infante y Rió cerro Pelón, contra el ciudadano Nicolás López Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-589.955, y de cualquier otro tercero. CUARTO: La presente medida tiene la vigencia del decreto de la medida en fecha 13 de Febrero de 2.015. QUINTO: Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil…”

Asimismo en fecha 07 de Julio de 2.016, este Juzgado a los fines a de mantener y garantizar la producción agroalimentaria de nuestro país tal como lo establecen los artículos 305, 306 y 307 de nuestra Carta Magna, amplió el lapso de la Medida Cautelar solicitada por un periodo de seis (06) meses continuos a favor de la unidad de producción desarrollada por el ciudadano Maximino Triviño Viera, antes identificado, el cual riela en los folios 148 al 151.
Así las cosas, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de Marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Cursivas de este tribunal.

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la Inspección Judicial realizada en fecha 16 de Mayo del presente año 2.017, la cual riela en los folios 212 al 216, se pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación el predio agrícola donde se encuentra constituido el Tribunal se deja constancia previa asesoria de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado “ Fundo Doña Eulogia”, ubicado en el sector Los Bagres El Dique, Municipio Juan German Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, constante de aproximadamente de mil setecientos noventa y ocho metros cuadrados (1.798 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Sixto Infante y vía de penetración del Sector el Dique; Sur: Río Cerro Pelón; Este: Vía de penetración del Sector el Dique y terrenos ocupados por Nicolás López Gómez y Oeste: Terrenos ocupados por Sixto Infante y Rió cerro Pelón. SEGUNDO: En relación a la producción agrícola existente en el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal se evidenció; doscientas (200) plantas de café, veinticinco (25) plantas de plátano, veinticinco (25) matas de cambur, treinta (30) plantas de topocho, veinte (20) plantas de auyama, treinta (30) plantas de yuca, veinte (20) plantas de aguacate, cuarenta (40) de ocumo, veinte (20) plantas de limón, tres (03) plantas de coco, siete(07) plantas de mango, tres (03) de onoto, cien (100) plantas de maíz y una cosecha de caraota en proceso e secado…”. Cursivas y negritas de este tribunal.

En este sentido, es importante destacar que el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad y Continuidad Agroalimentaria de la Nación, asi como también, del Aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Todo esto con el propósito de cesar cualquier amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción de la producción agroalimentaria del país.
En este mismo orden de ideas, se debe dejar en claro que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En concordancia con lo supra mencionado, también resulta relevante señalar que en materia de tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005. Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”. Cursivas de este tribunal.

El objeto del criterio antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario en materia agrícola como es el caso objeto de la presente solicitud. Así se decide.
Se puede señalar además que el juez agrario por mandato constitucional tiene la responsabilidad de velar por garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y en este sentido las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para lograr tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, tales como, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaría. Aunado a esto es de conocimiento público la situación coyuntural a la que está siendo sometido nuestro país con la guerra económica interna y externa, la baja del precio de barril de petróleo, que indiscutiblemente amenaza la seguridad y estabilidad de todos los venezolanos, situación que motivo al Poder Ejecutivo a decretar la emergencia económica en todo el país por un lapso de 60 días, decreto numero 2.184, publicado en la Gaceta Oficial numero 40.828. Con este decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, entre las cuales se encuentran los siguientes aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias en el ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva, agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida. 8- Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción, así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de los venezolanos y las venezolanas. 9- Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales, jurídicas, propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancía que resulte necesario para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como a otros bienes de primera necesidad y 10- Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismos para generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
En este mismo sentido la sala constitucional del Tribunal al Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del 2.016, declaro la constitucionalidad del decreto antes señalado en los siguientes términos:
“…Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional. El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares…
En conclusión, estima esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha impactado de manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento de su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia...”. Cursivas del tribunal.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto la referida medida se encuentra vencida, aun cuando las condiciones primigenias sobre la cual fue dictada dicha cautela siguen existiendo sobre el lote de terreno, por cuanto se evidencio por notoriedad judicial de quien aquí Juzga y dado que en la diligencia de solicitud de extensión del tiempo de vigencia de la presente medida, expresa que existe actualmente ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual ordena la entrega material del lote de terreno que pernota el solicitante con su grupo familiar, donde existe una actividad productiva en proceso que debe ser garantizada en virtud de los principios rectores de protección Agroalimentaria para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera oportuno y necesario, tomando como base los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extender la presente Medida Cautelar a la Producción Agroalimentaria, por un lapso de seis (06) meses continuos, a partir de la presente fecha es decir desde el diecisiete (17) de Mayo del presente año dos mil diecisiete (2.017) hasta el diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017), todo esto en aras de garantizar la protección de la actividad agroalimentaria que se viene realizando el ciudadano Maximino Triviño Viera, antes identificado, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.
Así mismo, a los fines de darle cumplimiento a lo acordado este Juzgado ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 341 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, a la Policía Municipal del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y a todas las Fuerzas de Orden Público del estado Guárico en virtud que la Medida Decretada se le de carácter vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Así se decide.



HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HMP/LM/mo
Exp. N° 318-15