REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 19 de Mayo de 2.017
208º y 157º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección, solicitada por el ciudadano Paolo Rotunno Lo Sasso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.630.596, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado N° 132.039. Este tribunal le dio entrada en fecha 16 de Mayo de 2.017, le signo número de expediente 449-17, admitiéndose la misma y se acordó la práctica de Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 01 al 20).
I
NARRATIVA


En fecha 16 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, en representación del ciudadano Paolo Rotunno Lo Sasso, antes identificado, según poder debidamente autenticado en fecha 12 de Mayo de 2.017, ante la Notaria Publica de Calabozo del estado Guárico, anotado bajo el N° 12, tomo 36, folios 37 AL 39 de los libros de autentificación llevado por esa notaria, mediante la cual consignó reseña fotográfica donde se evidencia la brutalidad del saqueo y la destrucción de las bienhechurias. (Folios 21 al 32). En esta misma fecha, se acordó agregar la diligencia. (Folio 33).
En fecha 17 de Mayo de 2.017, se levantó acta dejando constancia de la práctica de Inspección Judicial acordada sobre el lote de terreno objeto de autos. (Folios 34 al 41).
En fecha 17 de Mayo de 2.017, el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, suscribió diligencia dejando constancia que consigno oficio debidamente firmado y sellado. (Folios 42 al 43).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el solicitante, que el día 07 de Mayo de 2.017, se presentaron unos ciudadanos en el Hato Las Nubes, los cuales de manera arbitraria y acompañados de unos funcionarios policiales buscando supuestamente a unos ciudadanos que estaban perdidos, quienes sin mediar ningún tipo de palabras ni razón y armados con sendas armas largas y escopetas, convidaron al encargado del Hato Las Nubes y a un obrero que los acompañaran a la estación de policías porque estaban detenidos, lo que motivo que el Hato Las Nubes fuera objeto de saqueo, robo y hurto de mas de quinientos semovientes entre los cuales se encontraban trescientos ovejos, cien novillas, ciento cincuenta toros y cincuenta vacas de ordeño aproximadamente, y ciento cincuenta kilos de queso, posteriormente se presentaron tres ciudadanos en compañía de un supuesto funcionario, quien cortón los candados sin permiso y se introdujo en el Hato Las Nubes nuevamente de una manera violenta y amenazante con sendas pistolas, lo que los mantiene en zozobra y no los deja trabajar en paz, perturbándolos constantemente con sus amenazas e interrumpen la producción agraria lo que ha ocasionado paralización en la producción del Hato antes mencionado, lo que atenta contra la seguridad agroalimentaria de la nación.
Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección Agropecuaria, de acuerdo al sistema integral de control agroalimentario del Hato Las Nubes y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar peticionada debe decretarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

El objeto de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de Marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Cursivas de este tribunal.

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la Inspección Judicial realizada en fecha 17 de Mayo del presente año 2.017, la cual riela en los folios 35 al 41, se pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación el tribunal deja constancia que se trata de un lote de terreno denominado “Hato las Nubes”, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de seis mil hectáreas (6.000 has.), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos del Hato La Mesa que es o fue de Rafael Maria Rojas y del Hato Santa Ritas que es fue de Gregorio Lara; Sur: Terrenos del Hato Medanito que es o fue de Miguel Sosa Rojas del Hato La Pichonera que es o fue de German Llamozas y de los Ejidos del Municipio Guardatijas, Rió Tiznados de por medio; Este: Terrenos del Hato La Mesa, que es o fue de Rafael Maria Rojas y Oeste: Terrenos del Hato El Ojo de Agua Molinero o San Geronimo, que o fue de Maria Molina de Falachi, Juan Alberto Molina, Isaias Molina y Felipe Molina del Hato Santa Bárbara, que es o fue de las Hermanas Delgado Orozco y del Hato El Ojo de Agua Sosero que es o fue de Miguel Sosa Roja. SEGUNDO: En relación a las Bienhechurias, el tribunal deja constancia que observó, una quesera con techo de acerolit, la cual posee ventanas con vidrios panorámicas totalmente partidos, asimismo se observó bloques partidos y vidrios en el piso de igual modo pudo constatar el tribunal una manga, un tanque de agua de 10 has, una vivienda asignada para obreros, la cual se pudo observar que se encontró en deterioro con vidrios en el suelo, ropas y basuras como también cableados totalmente regados y fuera de las tomas. Asimismo se observó una (01) casa principal la cual es utilizada también como taller, la misma tiene techo de acerolit totalmente sin puertas, se observó un molino que no esta operativo se encuentra un generador eléctrico. TERCERO: El tribunal deja constancia de las siguientes maquinarias tales como dos (02) tractores marcas landinis, dos (02) Chaver, un D-8, un patrol, así como también un (01) camión marca Fiat. CUARTO: En cuanto a la actividad dentro de la unidad de producción, se evidencio una actividad ovina de aproximadamente 250 ovejo, una actividad ganadera de aproximadamente 1.000 semovientes, los cuales no pudieron ser contabilizadas debido que se encuentran sueltos en diferentes potreros del Hato y una actividad equina de aproximadamente 15 caballos. QUINTO: Dentro de la unidad de producción se evidenciaron cercas picadas, botalones quemados, cercas de púas sin alambres, huesos de semovientes y semovientes muertos recientemente…”.

Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y esta referido, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
Siendo ello así, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello debido a la necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Juzgado de Primera Instancia Agrario, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convencimiento que evidencien que personas desconocidas estén afectando directamente la producción agropecuaria que se puede ver imposibilitada de seguir manteniendo las labores agrarias, es decir, determinar si la conducta presuntamente desplegada por ciudadanos desconocido pone en riesgo o desmejora las actividades desarrolladas por el Hato Las Nubes.
Así las cosas, y a los efectos de determinar la existencia del fumus bonis iuris, se evidencia que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio, de que el solicitante viene desarrollando una actividad agropecuaria en el lote de terreno que fue inspeccionado por este Juzgado, aunado al cúmulo de documentos consignados a la solicitud, que colorean la posesión sobre el lote de terreno en cuestión, por lo que, este tribunal considera cumplido el mentado requisito. Así se decide.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Juzgador, que se constató de la referida inspección judicial practicada, que pone de manifiesto la constatación de los hechos y circunstancias delatadas por parte de ciudadanos desconocidos, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de la actividad pecuaria desarrollada por el ciudadano Paolo Rotunno Lo Sasso, sobre una superficie de terreno denominado Hato Las Nubes, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación al solicitante. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni). Así se decide.
Por lo que respecta a la ponderación del “Interés colectivo y social” es decir que priva el interés general sobre el particular y la materia tutelar o protectora de la seguridad alimentaria, lo cual se encuentran ligadas al concepto más íntimo de seguridad y soberanía nacional.
Esta circunstancia, constituye un derecho originario de supervivencia humana por lo que basta su invocación para protegerlo y de acuerdo a la Inspección practicada por este Tribunal, la seguridad alimentaria en el rubro de la producción agropecuaria, resulta de interés colectivo, para la población en general.
Así las cosas, considera este Juzgador, que proteger la continuidad de la producción desarrollada dentro del lote de terreno denominado Hato Las Nubes, contribuiría con la producción de alimentos dentro de la localidad. De allí que, es criterio de este Árbitro el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por el peticionante de la medida. Así se decide.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agropecuaria desplegada dentro del lote de terreno Hato Las Nubes, ubicado en el Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y toda vez que emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción pecuaria es por lo que, ésta Instancia Judicial Agraria vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección, en uso de sus potestades legales provee en conformidad y en consecuencia decreta: Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agropecuaria, la cual consiste en que se mantenga la actividad existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, desarrollada por el ciudadano Paolo Rotunno Lo Sasso, sobre una superficie de terreno denominado Hato Las Nubes, con una extensión aproximada de seis mil hectáreas (6.000 has.), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos del Hato La Mesa que es o fue de Rafael Maria Rojas y del Hato Santa Ritas que es fue de Gregorio Lara; Sur: Terrenos del Hato Medanito que es o fue de Miguel Sosa Rojas del Hato La Pichonera que es o fue de German Llamozas y de los Ejidos del Municipio Guardatijas, Rió Tiznados de por medio; Este: Terrenos del Hato La Mesa, que es o fue de Rafael Maria Rojas y Oeste: Terrenos del Hato El Ojo de Agua Molinero o San Geronimo, que o fue de Maria Molina de Falachi, Juan Alberto Molina, Isaias Molina y Felipe Molina del Hato Santa Bárbara, que es o fue de las Hermanas Delgado Orozco y del Hato El Ojo de Agua Sosero que es o fue de Miguel Sosa Rojas. Así se decide.
Por ultimo la presente medida de protección agropecuaria se decreta sin perjuicio de su ratificación, suspensión o revocatoria, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agropecuaria, en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitada por el ciudadano Paolo Rotunno Lo Sasso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.630.596, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpreabogado N° 132.039.
SEGUNDO: DECRETA Medida Provisional Cautelar de Protección Autónoma a la Producción Agropecuaria, consistente en mantener la continuidad de la actividad pecuaria existente, en el lote de terreno denominado Hato Las Nubes, con una extensión aproximada de seis mil hectáreas (6.000 has.), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terrenos del Hato La Mesa que es o fue de Rafael Maria Rojas y del Hato Santa Ritas que es fue de Gregorio Lara; Sur: Terrenos del Hato Medanito que es o fue de Miguel Sosa Rojas del Hato La Pichonera que es o fue de German Llamozas y de los Ejidos del Municipio Guardatijas, Rió Tiznados de por medio; Este: Terrenos del Hato La Mesa, que es o fue de Rafael Maria Rojas y Oeste: Terrenos del Hato El Ojo de Agua Molinero o San Geronimo, que o fue de Maria Molina de Falachi, Juan Alberto Molina, Isaias Molina y Felipe Molina del Hato Santa Bárbara, que es o fue de las Hermanas Delgado Orozco y del Hato El Ojo de Agua Sosero que es o fue de Miguel Sosa Rojas, desarrollada por el ciudadano Paolo Rotunno Lo Sasso, antes identificado, y cualquier otro tercero que quiera perturbar dicha unidad de producción.
TERCERO: El decreto de Medida Cautelar Provisional de Protección Autónoma a la Producción Agropecuaria aquí explanada tendrá vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta el lapso de doce (12) meses.
CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, Calabozo, estado Guárico, al Comandante del 7mo Pelotón, 1° Cia, 2CZPOI 34, Puesto Guardatinajas, adscrito al Destacamento 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, Calabozo estado Guárico, a la Policía Estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto, y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta Instancia, dado que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Líbrense los correspondientes oficios.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento de Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la anterior decisión y se dejo copia certificada.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA
HJMP/LM/jc
Exp. N° 457-17