REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 22 de Mayo de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 13 de Marzo de 2.017, por el ciudadano José Rafael Meléndez Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 12.990.943, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo Gómez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 132.039. (Folios 01 al 11). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 16 de Marzo de 2.017, se admitió la presente solicitud y se acordó la evacuación testimonial de los ciudadanos; Luis Eduardo Aguilar Silva y Brigmar Carolina Rattia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 13.820.785 y V- 18.908.295, respectivamente, acordándose la realización de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Parcela 280”, librándose así los oficios correspondientes para dicha inspección. (Folios 13 y 15).
En fecha 20 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano José Meléndez, planamente identificado en autos asistido por el abogado Geovanni Solfo, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 132.039, consignando original del Registro Tributario de Tierras y plano Original del predio. (Folios 16 y 19).
En fecha 27 de Marzo de 2.017 se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos Luis Eduardo Aguilar Silva y Brigmar Carolina Rattia Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V- 13.820.785 y V- 18.908.295, respectivamente. (Folio 20 al 21).
En fecha 15 de Mayo de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano José Rafael Meléndez, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Geovanni Antonio Solfo, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 132.039, otorgando poder Apud-Acta al abogado asistente como a la abogada María Sáez, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 272.198. (Folio 22 al 23).
En fecha 17 de Mayo de 2.017, se llevó a cabo la práctica de inspección judicial en el lote d terreno de denominado “Parcela 218”. (Folio 24 al 27).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela Nº 218”, ubicado en el sector Banco de San Pedro, asentamiento Campesinote Sistema de Riego del Rió Guárico, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de de cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados ( 157 has con 4472 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Parcela N° 217, Sur: Terreno ocupado por la Parcela N° 219, Este: Terreno ocupado por Lecherito 2, Grupo IV y Canal N° 219 y Oeste: Carretera Nacional vía San Fernando de Apure, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: Vivienda principal: Área 194,34 m2. Construida con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones, piso de caico con azulejos, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas de madera entamborada, y lámina de hierro, ventanas de hierro y vidrio tipo panorámicas, con protectores de hierro. Distribución: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, sala – comedor, y cocina. Vivienda para obreros: Área 76,54 m2. Construida con estructura metálica, techo de láminas de acerolít, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, con revestimiento exterior de piedra laja, puertas de lámina de hierro, ventanas de lámina de hierro, y protectores de hierro. Distribución: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala - cocina – comedor. Galpón 1: Área 196,65 m2. Construido con estructura metálica, techo de láminas de acerolít, paredes de bloque de concreto, y bloques de ventilación frisadas y pintadas, y piso de concreto rústico Portón corredizo de láminas de hierro, y ventanas de enrejado de hierro. En el interior posee un depósito de 27,00 m2., con paredes de bloque de concreto frisadas, piso de concreto, y puerta de lámina de hierro; también posee una construcción en planta alta consistente de una (01) habitación, y Un (01) baño, con acceso por una escalera metálica. Distribución: Dos (02) depósitos, una (01) habitación, y Un (01) baño. Galpón 2: Área 278,16 m2. Construido con estructura metálica, techo de láminas de acerolít, paredes de bloque de concreto, y bloques de ventilación frisadas y pintadas, y piso de tierra. Portón corredizo de láminas de hierro. Distribución: Un ambiente. Vaquera 1: Área 427,35 m2. Construido con estructura metálica, techo de láminas de acerolít, y zinc, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas de 0,40 m de altura, continuándose con una cerca de 4 cintas de tubo redondo de 1½” y parales de viga de 10, el piso de concreto rústico. Posee un comedero construido con paredes de bloque de concreto frisadas, y piso de concreto, de 0,60 m de altura. Distribución: Un (01) ambiente. Vaquera 2: Área 391,05 m2. Construido con estructura metálica, techo de láminas de acerolít, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas de 0,40 m de altura, continuándose con una cerca de 4 cintas de tubo redondo de 1½” y parales de viga de 10, el piso de concreto rústico. Posee un comedero construido con paredes de bloque de concreto frisadas, y piso de concreto, de 0,60 m de altura. También una (01) manga de 34,00 m. x 1,00 m. construida con 4 cintas de tubo redondo de 1½” y parales de tubo redondo de 3”, el piso de concreto rústico. Distribución: Vaquera y manga. Galpón para aves: Área 408,70 m2. Construido con estructura metálica, techo de láminas de galvanizadas, paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas de 0,40 m de altura, el piso es de tierra. Distribución: Un (01) ambiente. Gallinero: Área 29,64 m2. Construido con estructura metálica, techo de láminas de zinc, piso de tierra, paredes de bloques de concreto pintadas de 0,70 m de altura, continuándose con tela de gallinero plástica, en marcos metálicos. Distribución: Un ambiente. Caseta para hidroneumático: Área 65,00 m2. Construida con estructura metálica, techo de láminas de acerolít, piso de cemento rústico, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas de enrejado de hierro, ventanas de enrejado de hierro. Distribución: Un (01) ambiente. Caseta para pozo y equipo de bombeo: Área 9,88 m2. Construida con estructura metálica, techo de láminas de zinc, paredes de enrejado de cabillas de acero, y viga de 8 y piso de tierra. Distribución: Un (01) ambiente. Corral de trabajo: Área 616,00 m2. Construido con cinco (05) tubos redondos de 1½”, y parales de tubos redondos de 3”. Posee un depósito de 40,60 m2, construido con paredes de bloque de concreto pintadas de 1,20 m de altura, continuándose con dos (02) tubos redondos de de 1½”, y parales de tubo redondo de 3”, el piso es de concreto. Distribución: Corral y depósito. Manga techada: Área 68,40 m2. Construida con estructura metálica y techo de láminas de acerolít, cercada con cinco (05) tubos redondos de 1½”, y parales de tubos redondos de 3”, el piso es de concreto. Posee romana, y brete. Distribución: Romana, y brete. Cerca: 57,40 m. Construida con base de concreto, malla ciclón y tubos metálicos, su altura es de 2,00 m. Cerca perimetral: 1,40 km. Construida con estantes de madera cada 1,50 m., botalones de madera cada 50,00m, y 5 pelos de alambre de púas. Tanquilla: Capacidad 43,55 m3. Construida con estructura de concreto, paredes de concreto frisadas y pintadas, piso de concreto. Canal de concreto: Medidas: 23,50 m x 1,30 m x 0,60 m. Construido con estructura de concreto, paredes de concreto frisadas y pintadas, piso de concreto. Acometida eléctrica: 0,20 km. construida con postes de hierro cada 50,00 m y Tres (03) transformadores de 37,5 Kva. Pozo 1: Profundidad: 60,00 m. y un diámetro de salida de 12”. Pozo 2: Profundidad: 75,00 m. y un diámetro de salida de 2”. Vías internas: 5,80 km de vías internas de 6,00 m de ancho y 0,40 m de altura con material granular
PRUEBAS.
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
2. Copia Certificada del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario
3. Original Plano del predio denominado “Parcela Nº 218”.
4. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras
6. Copias de las cédulas de identidad de las testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 08 de Mayo de 2.017 y de la práctica de inspección judicial realizada en fecha 05 de Mayo 2.017, por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela Nº 218”, ubicado en el sector Banco de San Pedro, asentamiento Campesinote Sistema de Riego del Rió Guárico, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de de cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados ( 157 has con 4472 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Parcela N° 217, Sur: Terreno ocupado por la Parcela N° 219, Este: Terreno ocupado por Lecherito 2, Grupo IV y Canal N° 219 y Oeste: Carretera Nacional vía San Fernando de Apure a favor del ciudadano José Rafael Meléndez Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.990.943, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintidós de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (22/05/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy veintidós de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (22/05/2.017).Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HM/LM/yt
Sol. 693-17