REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 22 de Mayo de 2.017
207° y 158º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 05 de Mayo de 2.017, por el ciudadano Leonardo Augusto Colina Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 15.682.164, asistido por el abogado Luis Antonio Carrizalez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 94.268. (Folios 01 al 10). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 11).
En fecha 12 de Mayo de 2.017, se admitió la presente solicitud y se acordó la evacuación testimonial de los ciudadanos; Dairen Elides Carrizales Uviedo y Gustavo José Rangel Cazola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.628.931 y V-6.222.912, respectivamente, acordándose la realización de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Parcela PI-170”, librándose así los oficios correspondientes para dicha inspección. (Folios 12 y 14).
En fecha 17 de Mayo de 2.017, se celebró la evacuación testimonial de los ciudadanos; Dairen Elides Carrizales Uviedo y Gustavo José Rangel Cazola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.628.931 y V-6.222.912, respectivamente. (Folios 15 y 16). Asimismo suscribió diligencia el ciudadano Leonardo Augusto Colina Rangel, planamente identificado en autos asistido por el abogado Luis Antonio Carrizalez, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 94.268, consignando muestras fotográficas de las bienhechurías del lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folios 17 al 21), en esta misma fecha se acordó agregar por medio de auto la diligencia al presente asunto y se admitieron las muestras fotográficas consignadas. (Folio 22).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela PI-170”, ubicado en el sector Los Lorenzos, asentamiento campesino Piritu Becerra, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y cuatro hectáreas con ocho mil doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (144 has. 8.247 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración al Sector Los Lorenzos; Sur: Terrenos ocupados por la Parcela PI-185 y Parcela 186; Este: Terreno ocupado por Parcela PI-171 y Oeste: Terreno ocupado por Parcela PI-169, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) Infraestructura habitacional, compuesta por una (01) casa de 45 mts2, construida con paredes de bloque y techo de zinc. Un (01) baño de 3 mts2, con paredes de bloque, sala, baño, cerámicas y techo de zinc. Un (01) pozo séptico para descarga de aguas negras. Infraestructura de apoyo a la Producción Agropecuaria: Compuesta por Descripción Agronómica, de 144 hectáreas con 8247 mts2, completamente deforestadas y tanqueadas con canales de riego, alcantarillado de drenaje los cuales desembocan en el colector de agua principal. Agrosoporte e Instalaciones: 2.5, kilómetros de vialidad interna, de las cuales 800 mts engransonados, 5 kilómetros de cerca perimetral completamente nueva, con cuatro líneas de alambre de púas y 1800 estantillos de madera. Tres lagunas artificiales para cría de cachamas. Un (01) pozo de 10” y 60 mts., de profundidad en cual funciona un motor estacionario a Gasoil de 6 cilindros, con tanque de 2000 lts de capacidad para el almacenamiento de combustible y una tanquilla de distribución. Un (01) de 8” de salida y 60 mts de profundidad un motor estacionario a Gasoil de 6 cilindros, cercado con paredes de bloque y reforzado con cabillas, estriadas de un diámetro, con un tanque de 1200 de capacidad para el almacenamiento de combustible. Un (01) pozo de 11/2 de diámetro de salida, con una bomba sumergible eléctrica de 2 HP y una profundidad de 20 mts para el abastecimiento de la casa y labores domesticas. Un (01) corral para manejo de animales, construido con tubos estructurales con un area total de 800 mts2 en el cual se encuentra una (01) romana con capacidad de 2500 kg., una (01) de ordeño con 6 puestos con fosa, piso de concreto y techada con un área de 35 mts2. Una (01) sala de baño, con piso de concreto para las madres de ordeño, con un área de 35 mts2. Infraestructura de esparcimiento familiar: Una (01) piscina con 45.000 lts de agua, una (01) churuata con piso de concreto y tubos estructurales. Infraestructura eléctrica interna: un (01) tendido eléctrico interno de 780 lineales que van desde la entrada de la finca hasta la casa el cual consta de un banco de transformador
PRUEBAS.
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante.
2. Certificada del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
3. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras
5. Original Plano del predio denominado “Parcela PI-170”.
6. Copias de las cédulas de identidad de las testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en la fecha 17 de Mayo de 2.017 y las muestras fotográficas consignadas en esa misma fecha de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado “Parcela PI-170”, donde se evidencia la existencia de las mismas supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela PI-170”, ubicado en el sector Los Lorenzos, asentamiento campesino Piritu Becerra, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuarenta y cuatro hectáreas con ocho mil doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (144 has. 8.247 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de Penetración al Sector Los Lorenzos; Sur: Terrenos ocupados por la Parcela PI-185 y Parcela 186; Este: Terreno ocupado por Parcela PI-171 y Oeste: Terreno ocupado por Parcela PI-169, a favor del ciudadano Leonardo Augusto Colina Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 15.682.164, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintidós de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (22/05/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy veintidós de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (22/05/2.017).Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.






HM/LM/yt
Sol. 725-17