REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 24 de Mayo de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 05 de Abril de 2.017, por la ciudadana Lucrecia Ramona Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.087.118, asistida por el abogado Oscar Gregorio Tablante Ortega, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 138.304
. (Folios 01 al 15). En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud. (Folio 16).
En fecha 17 de Abril de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la practicar Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de solicitud y las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Sánchez Camejo y Rosa Amelia Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.797.261 y V-12.477.784, respectivamente. (Folios 17 al 19).
En fecha 25 de Abril de 2.017, se dictó auto mediante el cual, se exhorto al solicitante a que presentase una aclaratoria de la pregunta a realizar a los testigos, con el fin de que continuare el curso legal correspondiente de la presente solicitud. (Folio 20).
En fecha 05 de Mayo de 2.017, suscribió diligencias la ciudadana Lucrecia Ramona Bolívar, supra identificada, asistida por el abogado Oscar Gregorio Tablante Ortega, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 138.304, mediante las cuales solicito nueva oportunidad para la evacuación testimonial de los ciudadanos antes identificados y asimismo realizo la aclaratoria respecto a las preguntas a realizar a los testigos ciudadanos José Gregorio Sánchez Camejo y Rosa Amelia Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.797.261 y V-12.477.784, respectivamente. (Folios 21 al 23). En fecha 10 de Mayo de 2.017, se dictó auto mediante la cual esta Instancia Judicial acordó fijar la evacuación testimonial de los ciudadanos supra identificados. (Folio 24). En esta misma fecha suscribió diligencias la ciudadana Lucrecia Ramona Bolívar, supra identificada, asistida por el abogado Oscar Gregorio Tablante Ortega, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 138.304, mediante la cual consignó las muestras fotográficas del fundo objeto de la presente solicitud , admitiendo las miasmas este Juzgado. (Folios 25 al 31).
En fecha 12 de Mayo de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial del ciudadano José Gregorio Sánchez Camejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.797.261. (Folios 32 y 33). En esta misma fecha este Juzgado dicto auto mediante la cual declaro desierto la evacuación testimonial de la ciudadana Rosa Amelia Herrera, supra identificada. (Folios 34). En esta misma fecha, suscribió diligencias la ciudadana Lucrecia Ramona Bolívar, supra identificada, asistida por el abogado Oscar Gregorio Tablante Ortega, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 138.304, mediante la cual, solicito nueva fecha para la declaración testimonial de la ciudadana Lucrecia Ramona Bolívar, supra identificada. (Folios 35 y 36).
En fecha 17 de Mayo de 2.017, este Juzgado, acordó nueva fecha para declaración testimonial de la ciudadana Rosa Amelia Herrera, antes identificada. (Folio 37).
En fecha 22 de Mayo de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de la ciudadana Rosa Amelia Herrera, supra identificada. (Folios 38 y 39).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Pele el Ojo”, ubicado en el sector Las Ventanas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientos doce hectáreas con siete mil ciento nueve metros cuadrados (312 Has. con 7109 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte:Vía de Penetración las Ventanas; Sur: Terreno ocupado por Florentino Torrealba; Este: Caño Caracol y Oeste: Terreno ocupado por Freddy Ibañez , ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Dos (02) casas; la primera de mampostería construida por: cuatro (04) habitaciones, un (01) baño interno, un baño (01) externo, una (01) sala-comedor, un (01) corredor, un (01) corredor grande , un (01) lavandero, piso pulido de cemento, techo de zinc, tres (03) puertas, cinco (05) ventanas, un (01) garaje. La segunda casa , una (01) sala grande, tres (03) habitaciones, una (01) cocina grande, una (01) quesera, dos (02) pozos profundos de treinta y tres (33) metros aproximadamente, dos (02) tanquillas, una (01) piscina, dos (02) tanques aéreos para depositar agua, siete (07) corrales de madera, un (01) deposito, diez (10) potreros, dos (02) sabanas grandes, cuatro (04) lagunas, dos (02) postes con tendido eléctrico, un (01) reflector, un (01) transformador, dos (02) becerreras, tres (03) postreros sembrados con pasto artificial en un 80%.
PRUEBAS.
1. Copia Certificada del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia del Certificado Nacional de Vacunación, a nombre de la ciudadana Lucrecia Bolívar, antes identificada.
5. Original del aval del Consejo Comunal del sector Caño Caracol, a nombre de la ciudadana Lucrecia Bolívar, antes identificada.
6. Original de Plano de la “Pele el Ojo”.
7. Copias simples del Documento de Registro de Hierro, a nombre de la ciudadana Lucrecia Bolívar, antes identificada.
8. Copia Simple de la cédula de identidad del solicitante.
9. Copias Simples de las cédulas de identidad y Constancia de Residencia de los testigos promovidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 12 de Mayo del 2.017 y en fecha 22 de Mayo de 2.017; así como de las pruebas fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 12 de Mayo de 2.017, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Pele el Ojo”, ubicado en el sector Las Ventanas, asentamiento campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de trescientos doce hectáreas con siete mil ciento nueve metros cuadrados (312 Has. con 7109 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte:Vía de Penetración las Ventanas; Sur: Terreno ocupado por Florentino Torrealba; Este: Caño Caracol y Oeste: Terreno ocupado por Freddy Ibañez, a favor de la ciudadana Lucrecia Ramona Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.087.118, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veinticuatro del año dos mil diecisiete (24/05/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veinticuatro de Mayo del año dos mil diecisiete (24/05/2.017), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/mo
Sol 707-17