REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 30 de Mayo de 2.017
207º y 158°
Vista la diligencia suscrita en fecha 24 de Mayo de 2.017, por el ciudadano Pedro Antonio Garrido, asistido por el abogado Carlos Eduardo Rondon Oliveros, inscrito en el inpreabogado Nº 158.022, mediante la cual expone: “…Desisto de la acción y del procedimiento en consecuencia pido al ciudadano Juez, Homologar el presente desistimiento, previo convenimiento de la parte …”.
Este tribunal a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Noviembre de 2.016, la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 01 al 13). En esa misma fecha se le dio entrada a la presente demanda y se le signo número de causa. (Folio 14).
En fecha 15 de Noviembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, por cuanto la misma no fue contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, asimismo acordó librar boleta de citación a parte accionada. (Folios 15 al 19).
En fecha 13 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la consignación de la boleta de citación que le fuera firmado por el demandado Saul Miguel García, plenamente identificado n los. (Folios 20 y 21).
En fecha 13 de Diciembre de 2.016, presento escrito los ciudadanos Saúl Miguel García Aguilera y Faustino Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.634.405 y V-5.684.683, asistido por la abogada Carmen Luisa Ruiz Bolívar, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 215.973, mediante el cual dieron contestación a la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Garrido. (Folios 22 al 56).
En fecha 15 de Diciembre suscribe diligencia la secretaria de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia que el día 14 de diciembre de 2.016, venció el lapso para la contestación de la presente demanda, (folio 58).
En fecha 19 de diciembre de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, (folio 59).
En fecha 23 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de acta de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 60 y 61).
En fecha 23 de Febrero de 2.017, suscribieron diligencia los ciudadanos Saúl Miguel García Aguilera y Faustino Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.634.405 y V-5.684.683, asistido por la abogada Carmen Luisa Ruiz Bolívar, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 215.973, mediante la cual consignaron Inspección Técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierra en fecha 03 de febrero de 2.017, entre otros documentos (folio 62 al 69).
En fecha 01 de Marzo de 2.017, presento escrito el ciudadano Pedro Antonio Garrido, en su condición de demandadante en la presente causa mediante la cual impugna los documentos consignados por la parte accionada en el escrito de contestación, (folio 71).
En fecha 06 de Marzo de 2.017, mediante acta se realizó versión escrita del contenido de la desgravación de la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de Febrero de 2.017, según lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, (folios 73 al 75).
En fecha 16 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, asimismo se apertura el lapso correspondiente a la promoción de pruebas. (Folios 76 al 79).
En fecha 22 de Marzo de 2.017, mediante escrito realizado por el ciudadano Pedro Antonio Garrido, parte actora, asistido por el abogado Carlos Rondon, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.022, mediante el cual promovió pruebas sobre el merito de la causa, (folios 80 al 95).
En fecha 23 de Marzo de 2.017, presentó escrito los ciudadanos Saúl Miguel García Aguilera y Faustino Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.634.405 y V-5.684.683, asistido por la abogada Carmen Luisa Ruiz Bolívar, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 215.973, mediante la cual promovieron pruebas sobre el merito de la causa, (folio 97).
En fecha 27 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto de admisión de las pruebas. (Folios 99 al 108).
En fecha 04 de Abril de 2.017, se dejo constancia mediante acta de las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Romero Oviedo Baudillo Eliseo, Martín Enrique Calzada, Orlando José Salcedo Hidalgo y Andrea del Carmen Rubio, plenamente identificados en la actas, (folios 116 al 124).
En fecha 06 de Abril de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la practica de la inspección judicial acordada para ese día en virtud de la falta de vehiculo para el traslado de este Tribunal, (folio 125).
En fecha 18 de Abril se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial, (folios 126 al 129).
En fecha 26 de Abril de 2.017, se dejo constancia mediante acta de la practica de la Inspección Judicial sobre el lote denominado Fundo “Cooperativa Masaguarito”, ubicado en el Sector Palo Seco, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, objeto de la presente litis, (folios 133 al 146).
En fecha 24 de Mayo de 2.017, suscribió diligencias el ciudadano Pedro Antonio Garrido, asistido por el abogado Carlos Eduardo Rondon Oliveros, inscrito en el inpreabogado Nº 158.022, mediante las cuales expuso: “…desisto de la acción y del procedimiento; en consecuencia pido al ciudadano juez, homologar el presente desistimiento, previo convenimiento de la parte demandada…” y “…pido que previa certificación de las copias por secretaria, se me devuelvan los documentos originales, que cursan en este expediente, (folios 147 y 148).
En fecha 24 de Mayo de 2.017, suscribieron diligencia ciudadanos Saúl Miguel García Aguilera y Faustino Colmenares, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada Jenny Baez, inscrito en el inpreabogado Nº 158.027, mediante la cual expusieron: “…convenimos en el desistimiento planteado por la parte demandante, no teniendo nada que objetar al respecto; por lo tanto pedimos al ciudadano juez, homologar el presente desistimiento, por ser un acto de voluntad de las partes…”, (folio 150).
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que riela en el folio 148, se evidencia diligencia suscrita por el actor ciudadano Pedro Antonio Garrido, asistido por el abogado Carlos Eduardo Rondon Oliveros, inscrito en el inpreabogado Nº 158.022, mediante el cual Desistió formalmente de la Acción y del procedimiento.
Al respecto, resulta oportuno destacar, que el Desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, representando una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, contentiva de su deseo de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el Desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
En torno a la regulación de la figura del Desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se reproduce textualmente, en los términos siguientes:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
Del examen de dichas normas se distingue dos tipos distintos de Desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la demanda o acción (Artículo 263 CPC) tiene sobre el mismo efecto preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento (Artículo 265 CPC), meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto que el Desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En este mismo sentido apunta Ricardo Henríquez La Roche: “… debe deducirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de renuncia al derecho (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.)
Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 160 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Distribuidora Algalope, C.A. y Otras, en la cual expresó:
“…. (…): Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad. (…). Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”.
En sujeción del criterio supra trascrito y verificado por esta Instancia Agraria, que el desistimiento efectuado por parte actora, se hizo del conocimiento del demandado, lo cual se aprecia al folio 150 del presente expediente, conviniendo en el desistimiento hecho por la parte actora y no teniendo nada que objetar al respecto, pidiendo así la homologación del desistimiento, resulta conducente para esta Instancia Judicial Agraria, impartir la Homologación del desistimiento en los términos expuestos, tal y como se dispondrá en la parte final del dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos supra expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Imparte la Homologación, al desistimiento de la Acción y del procedimiento efectuado el día 24 de Mayo de 2017, por la parte actora, ciudadano Pedro Antonio Garrido, asistido por el abogado Carlos Eduardo Rondon Oliveros, inscrito en el inpreabogado Nº 158.022, de la demanda por Acciones Derivadas de Conflictos Suscitados entre Sociedades de Usuarios, Uniones de Prestarios, Cooperativas y Demás Organizaciones de Índole Agraria, contra los ciudadanos Saúl Miguel García Aguilera y Faustino Colmenares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.634.405 y V-5.684.683, respectivamente, domiciliados en el sector Palo Seco, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, otorgándole su APROBACION, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo se ordenará el cese del procedimiento y el consecuente archivo del expediente.
TERCERO: Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo, a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (30/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy cuatro de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (04/05/2.017), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. 428-16
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