REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 03 de Mayo de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 13 de Marzo de 2.017, por el ciudadano Pedro Jesús Tovar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.787.109, asistido por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 158.117, (Folios 01 al 10). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 11).
En fecha 16 de de Marzo de 2.017 se admitió la presente solicitud y se acordó la evacuación testimonial de los ciudadanas; Nina Yudith Salazar y Lilia Teresa Ortiz Aguirre, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.624.964 y V-10.273.187, respectivamente, asimismo se acordó realizar inspección judicial en el lote de terreno denominado “PARCELA Nº PI 203”, ubicado en el sector Medanito Chamicero parroquia Calabozo municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y librar los oficios correspondientes al traslado. (Folios 12 al 14).
En fecha 27 de de Marzo de 2.017, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración testimonial las ciudadanas antes identificados. (Folios 15 y 16).En esta misma fecha suscribió diligencia el ciudadano Pedro Jesús Tovar Herrera, identificado en autos, asistido por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 158.117, mediante la cual consignó el documento original del Registro tributario de Tierras (SENIAT). (Folios 17 al 19).
En fecha 06 de de Abril de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Pedro Jesús Tovar Herrera, identificado en autos, asistido por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 158.117, mediante la cual solicitó el adelanto de la fecha para la practica de la inspección judicial en el lote de terreno antes identificado. (Folios 20 y 21).
En fecha 18 de de Abril de 2.017, mediante auto se acordó adelantar la fecha para la practica de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “PARCELA Nº PI 203” (Folios 22 al 24).
En fecha 28 de de Abril de 2.017, se dejó constancia de la practica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “PARCELA Nº PI 203”. (Folios 25 al 27).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado denominado “PARCELA Nº PI 203”, ubicado en el sector Medanito Chamicero parroquia Calabozo municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie ciento cuarenta y tres hectáreas con tres mil cien metros cuadrados (143 has con 3100 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Vía de penetración al sector Medanito Chamicero. Sur; Terreno ocupado por Fundo el Ejemplo. Este; Vía de penetración al sector Medanito Chamicero y Oeste; Terreno ocupado por Parcela Nº PI 202., ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Mejoras incorporadas: ciento cuarenta y tres hectáreas con treinta y un área (143,31 has.) desforestadas y mecanizadas de las cuales 90,00 se encuentran condicionadas para riego por gravedad y son dedicadas a la siembra de arroz, cincuenta y dos hectáreas (52,00 has.) poseen pastos cultivos e instalaciones. Construcciones: Primera (01) vivienda: con área de construcción 196,85 metros cuadrados, construido con estructura metálica, techo de laminas de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas de lamina de hierro, ventanas de bloque de ventilación y tela de mosquitero. Distribución: vivienda con cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, cocina- comedor y tres (03) corredores. Segunda (02)vivienda: con área de construcción de 92,00 metros cuadrados, construido con estructura de metálica, techo de laminas de acerolit y zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, puertas de lámina de hierro, ventanas de enrejado de hierro y tela de mosquitero.Distribución: vivienda con tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina-comedor y un (01) corredor. Quesera: con un área de construcción de 24,00 metros cuadrados, construida con estructura de concreto, techo de losa sobre tabelones y manto asfáltico, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento y bloques de ventilación frisadas y pintadas, puertas de láminas de hierro, cerámica en mesón y área de trabajo.Distribución: un (01) ambiente. Vaquera: con un área de construcción de 156,00 m2, construida con estructura metálica, techo de laminas de galvanizadas, piso de cemento rustico, cerca con cinco (05) cintas de tubo redondo de 1 ½ y párales de tubo redondo 3.Distribución: tres (03) compartimientos. Corral de trabajo: con área de construcción de 720, 00 m2, construida con una cerca de tres (03) cintas de ángulo metálico y párales del mismo material. Distribución: tres (03) divisiones. Tanquilla 1: con una capacidad de 29,37 metros cúbicos, construida con estructura de concreto, paredes de bloque de concreto, frisadas y pintadas, piso de concreto y escalones. Tanquilla 2: con una capacidad de 22,46 metros cúbicos, construida con estructura de concreto, paredes de bloque de concreto, frisadas solo en la cara interna y piso de concreto. Tanquilla 3: con una capacidad de 3,84 metros cúbicos, construida con estructura de concreto, paredes de bloque frisadas y piso de concreto. Cerca perimetrales e internas: de 8,30 kilómetros de cercas, construida con estantes de madera, metálicos y de concreto, separados cada 1,50 metros y cinco (05) pelos de alambre de púas. Un pozo (01): con una profundidad de 20,00 metros y 2 de diámetro de salida. Segundo (02) pozo: profundidad de 80,00 metros y 10 de 10 diámetros de salida. Laguna: capacidad de 4.908,00 metros cúbicos. Viabilidad interna: longitud de 4,30, ancho 5,00 metros y 0,20 metros de altura. Viabilidad interna:longitud de 2,60 km, ancho 5,00 metros y 0, 20 metros de altura, con material granular.
PRUEBAS.
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante
2. Original del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro
3. Original Plano del predio denominado “PARCELA Nº PI 203”,
4. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras
6. Copias de las cédulas de las identidades de las testigos.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 27 de Marzo de 2.017 y de la práctica de inspección judicial realizada en fecha 28 de Abril 2.017, por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “PARCELA Nº PI 203”, ubicado en el sector Medanito Chamicero parroquia Calabozo municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie ciento cuarenta y tres hectáreas con tres mil cien metros cuadrados (143 has con 3100 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Vía de penetración al sector Medanito Chamicero. Sur; Terreno ocupado por Fundo el Ejemplo. Este; Vía de penetración al sector Medanito Chamicero y Oeste; Terreno ocupado por Parcela Nº PI 202., a favor del ciudadano Pedro Jesús Tovar Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.787.109, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el tres de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (03/05/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy tres de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (03/05/2.017).Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HM/LM/mo
Sol. 691-17