REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 31 de Mayo de 2.017
207º y 158º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Rosa Maryuri Pérez Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.373.082, asistida por el abogado Oscar Ramón Cuenca Céspedes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.506.
I
NARRATIVA

En fecha 12 de Enero de 2.017, presento escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Rosa Maryuri Pérez Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.373.082, asistida por el abogado Oscar Ramón Cuenca Céspedes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.506, (folios 01 al 13).n esta misma fecha se le dio entrada, (folio 14).
En fecha 17 de Enero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, admitió la presente solicitud de medida y acuerda fijar la práctica de la Inspección Judicial, sobre el lote de terreno objeto de autos. (Folios 15 al 17).
En fecha 22 de febrero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección judicial fijada para ese día, (folio 50).
En fecha 01 de Marzo se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección judicial, (folio 51 al 54).
En fecha 22 de Marzo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección judicial fijada para ese día, (folio 58).
En fecha 28 de Marzo se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección judicial, (folio 59 al 62).
En fecha 17 de Abril de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la inspección judicial fijada para ese día, (folio 67).
En fecha 21 de Abril se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección judicial, (folio 68).
II
DE LA COMPETENCIA.

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“…La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la demandante up supra identificada, que desde hace mas de 15 años ha venido trabajando con esfuerzo y desarrollando un lote de terreno de aproximadamente cinco hectáreas (5 has), de un lote de mayor extensión denominado “Finca el Romance”, que en el año 2.016realizo una solicitud de Regularización de tierras, por ante la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto Nacional de Tierras INTI, con el objeto de regularizar su posesión en el lote de terreno, asimismo alega que el ciudadano Isaac Aranguren, se presento en forma amenazante a destruirle los cultivos que tiene sembrados pisándolo con una camioneta, cortándole los racimos de topochos y arrancándole las matas de yucas, los caules ha sembrado con mucho esfuerzo con su familia durante muchos años, arguye que actualmente tiene sembrado cinco (05) tareas de topocho y cambur, dos (02) tareas de auyama, matas de lechosa en producción, una siembra de maíz de aproximadamente dos hectáreas (02 has), fríjol y batata.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ en fecha 11 de Mayo de 2.017, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal, se deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado “Fundo La Rosa”, ubicado en el sector Guatarama Paso - Rumbero, Parroquia Uverito, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de cinco hectáreas (05 has), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terreno ocupado por Ramón Figueroa; Sur: Vía Uverito Rumbero; Este: Fundo las 3 M y Oeste: Terreno ocupado por Juan Aranguren.SEGUNDO: durante el recorrido interno del lote d terreno objeto de inspección se observo cinco hectáreas (05 has.) Aproximadamente sembradas de maíz. TERCERO: Se deja constancia que del recorrido interno del lote de terreno objeto de inspección no se observo perturbación alguna…”.

Una vez descrita la anterior actuación, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observo que durante práctica de la Inspección Judicial, ninguna circunstancia que atenten en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo, ya que no se evidencio perturbación alguna en la producción agrícola ahí desarrollada. Así se decide.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. Se observó al momento de la Inspección Judicial la inexistencia del temor de daño inminente que alega la demandante. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que del contenido de la solicitud se desprende que la demandante no consigno a los autos documento alguno que le acredite su adjudicación o propiedad del lote de terreno denominado “Fundo La Rosa”, ubicado en el sector Guatarama Paso - Rumbero, Parroquia Uverito, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de cinco hectáreas (05 has), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales Norte: Terreno ocupado por Ramón Figueroa; Sur: Vía Uverito Rumbero; Este: Fundo las 3 M y Oeste: Terreno ocupado por Juan Aranguren.
En consideración de las anteriores observaciones, esta Instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada en el escrito libelar presentado en fecha 12 de Enero de 2.017, por la ciudadana Rosa Maryuri Pérez Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.373.082, asistida por el abogado Oscar Ramón Cuenca Céspedes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.506.
SEGUNDO: Sin Lugar la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Rosa Maryuri Pérez Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.373.082, asistida por el abogado Oscar Ramón Cuenca Céspedes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 217.506.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (31/05/2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo la una hora de tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/ncl
Exp. 440-17