REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 04 de Mayo de 2.017
207º y 158°

Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de Marzo de 2.017, suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.841.619, asistido en este acto por la abogada Beatriz Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, mediante la cual expone: “…Desisto formalmente del procedimiento y pido con todo respeto surtan los efectos legales correspondiente…”.
Este tribunal a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Febrero de 2.016, la parte actora presentó escrito libelar con sus respectivos anexos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 01 al 95).
En fecha 10 de Febrero de 2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entada y se le asignó numeró de causa, por cuanto la misma no fue contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, se admitió cuanto lugar a derecho, asimismo acordó librar boleta de citación a parte accionada. (Folios 96 al 97).
En fecha 16 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de la consignación del recibo de citación que le fuera firmado por la demandada de autos. (Folio 98).
En fecha 28 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, plenamente identificada en autos, quien actúa como Representante Legal de la Sociedad Mercantil demandada, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.820, mediante el cual confiere poder apud acta al abogado asistente, para que represente a la empresa Granja Avícola Las Tres B, C.A. (folios 100 al 129).
En fecha 28 de Marzo de 2.016, presento escrito la ciudadana Maria de los Ángeles Bethencourt Herrera, plenamente identificada en autos, quien actúa como Representante Legal de la Sociedad Mercantil demandada, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.820, mediante el cual en lugar de contestar la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea interpuesto la parte acto su contra, opone cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º articulo 346 de Còdigo de Procedimiento Civil, (folios 130 al 138).
En fecha 5 de Abril de 2.016, suscribe diligencia el demandante ciudadano Miguel Ángel Bethencourt Herrera, asistido por el abogado José Luís medina Flores, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 158.916, mediante la cual confiere poder apud acta a los ciudadanos Miguel Servilio Quintana Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.938, José Luís Medida Flores, titular de la cedula de identidad personal Nº V-9.889.755, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 158.916 y Adolfo Julio Medina Flores, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.058.718, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 86.354. Folio (139).
En fecha 05 de Abril de 2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual la declaro con lugar cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente Juicio y como consecuencia del fallo dictado declina su competencia a este Instancia Judicial Agrario. (Folios 140 al 143).
En fecha 20 de Abril de 2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acuerda remitir mediante oficio a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en virtud de la declinación de competencia, (folios 140 al 143).
En fecha 30 de Mayo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió por mediante oficio Nº 181-16 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico el presente expediente, (folio 146).
En fecha 07 de junio de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declara oficiosamente la nulidad absoluta de todas las actuaciones en la presente causa, en consecuencia se repuso la causa al estado de que la parte actora procediera a subsanar el libelo y lo adecuara al Procedimiento Ordinario Agrario, (folios 147 al 155).
En fecha 20 de Junio de 2.016, presento escrito el demandante de autos asistido por el abogado Miguel Quintana Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.938, José Luís Medida Flores, titular de la cedula de identidad personal Nº V-9.889.755, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 158.916, contentivo de subsanación de la presente demanda, (folio 159 al 180).
Mediante auto dictado en fecha 22 de Junio de 2.016, se admitió la presente reforma de la referida demanda y en consecuencia se ordena el emplazamiento de la accionada, (folios 182 al 183).
En fecha 30 de Noviembre de 2.016, presento escrito el abogado Jesús Antonio Anato, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, mediante la cual reforma íntegramente la referida pretensión, (folios 154 al 204).
En fecha 06 de Diciembre de 2.016, se dicto auto interlocutorio mediante el cual se declaro inadmisible la presente acción propuestas, (folio 205).
En fecha 14 de diciembre de 2.016, presento escrito el apoderado actor abogado Jesús Antonio Anato inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.906, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2.016.
En fecha 15 de diciembre de 2.016 se dicto auto mediante el cual se Oye el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, (folios 210 al 211).
En fecha 10 de Febrero de 2.017, se recibió oficio Nº JSAG 140/2017, de fecha 03 de Marzo de 2.017, emitido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibido por este Juzgado en esta misma fecha, mediante el cual remite anexo al mismo, el presente, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 21 de Febrero del 2.017, mediante el cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de Diciembre del 2.016, contra la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y Revoco la decisión dictada in comento, ordenando la remisión del expediente mediante oficio a este Tribunal.
En fecha 13 de Marzo de 2.017, dicto auto mediante el cual admite la presente demanda, en virtud de la Sentencia dictada en fecha 21 de Febrero del presente año 2.017, por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, ordenando como consecuencia el emplazamiento de la parte accionada, (folio 228 al 230).
En fecha 15 de Marzo las partes intervinientes en el presente proceso presentaron diligencia mediante la cual acordaron la suspensión del presente asunto por un lapso de 15 días de despachos siguientes, acordándose mediante auto la referida suspensión de la causa, (folios 231 al 232).
En fecha 22 de Marzo de 2.017, suscribió el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.841.619, asistido en este acto por la abogada Beatriz Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, mediante el cual expuso: “…Desisto formalmente del procedimiento y pido con todo respeto surtan los efectos legales correspondiente…”.
En fecha 22 de Marzo de 2.017, suscribió el ciudadano el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.841.619, asistido en este acto por la abogada Beatriz Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, mediante el cual consigno en tres (3) folios útiles documento de revocatoria de poder otorgado a los abogados Antonio Boanerges Anato, José Migliotrato ciarrochi Marquez, Jesús Antonio Anato, Keyla Marainez Delgado y Edgar José Esqueda, plenamente identificados en el poder, anexo al presente expediente, (folio 232 al 238).
En fecha 07 de Abril de 2.017 se dicto auto mediante el cual ordena la notificación de las parte intervinientes en el proceso, para hacer del conocimiento del mismo y una vez conste en autos las respectivas boletas de notificaciones, la causa continuara su curso legal correspondiente, (folios 240 al 242).
En fecha 25 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consigno boleta de notificación librada al actor supra identificado debidamente firmada, folio 243 al 244).
En fecha 27 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.841.619, asistido en este acto por la abogada Beatriz Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, mediante el cual ratifica pedimento hecho en fecha 22 de Marzo de 2.017, relacionado con el desistimiento planteado por la parte actora, (folio 245 y 246).
En fecha 28 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consigno boleta de notificación librada a la parte demandada supra identificada debidamente firmada, folio 243 al 244).
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que riela en el folio 233, se evidencia diligencia suscrita por el actor ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.841.619, asistido en este acto por la abogada Beatriz Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065, mediante el cual Desistió formalmente del procedimiento y pidió con todo respeto surtan los efectos legales correspondiente.
Al respecto, resulta oportuno destacar, que el Desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, representando una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, contentiva de su deseo de abandonar el desarrollo del proceso pendiente. Por tanto, el Desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
En torno a la regulación de la figura del Desistimiento, de forma supletoria se aplican las normas contenidas en los artículos 263, 264, y 266 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se reproduce textualmente, en los términos siguientes:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
“…Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
“…Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“…Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
Del examen de dichas normas se distingue dos tipos distintos de Desistimiento, con diferentes efectos. El desistimiento de la demanda o acción (Artículo 263 CPC) tiene sobre el mismo efecto preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento (Artículo 265 CPC), meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
El Desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
En este mismo sentido apunta Ricardo Henríquez La Roche: “… debe deducirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de renuncia al derecho (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.)
Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido de la sentencia Nº 160 de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra Distribuidora Algalope, C.A. y Otras, en la cual expresó:
“…. (…): Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia. Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad. (…). Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil…”.

En sujeción del criterio supra trascrito y verificado por esta Instancia Agraria, que el desistimiento efectuado por parte actora se aprecia al folio 233 del expediente, resulta conducente, impartir la Homologación del desistimiento en los términos expuestos, tal y como se dispondrá en la parte final del dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos supra expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Imparte la Homologación, al desistimiento del procedimiento efectuado el día 22 de Marzo de 2017, por el actor ciudadano Miguel Ángel Bethencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.841.619, asistido en este acto por la abogada Beatriz Araujo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.065,, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo se ordenará el cese del procedimiento y el consecuente archivo del expediente.
TERCERO: Se exime del pago de las costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (04/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy cuatro de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (04/05/2.017), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,









HMP/LM/ncl
Exp. 397-16