REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 04 Mayo de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 23 de Febrero de 2.017, por el ciudadano; Juan José Marín Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.627.928, asistido por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 158.117 (folios 01 al 11).En esta misma fecha, se le dio entrada y se le asigno número de solicitud.(folio 12)
En fecha 02 de Marzo de 2.017, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para llevar acabo inspección judicial, así como la evacuación testimonial de los ciudadanos Juan de la Cruz Villegas Romero y José Gregorio Piñuela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.006.713 y V-9.599.422, respectivamente. (Folios 13 al 15).
En fecha 07 de Marzo de 2.017, se declara desierto las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos antes identificados. (Folios 16 y 17).En esta misma fecha suscribió diligencia el ciudadano Juan José Marín Estrada, supra identificado, asistido por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 158.117, solicitando nueva oportunidad para las evacuaciones testimoniales. (Folios 18 y 19).
En fecha 13 de Marzo de 2.017, se acordó fijar nueva oportunidad de las evacuaciones testimoniales. (Folio 20).
En fecha 17 de Marzo de 2.017, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos, antes identificados. (Folios 21 y 22).
En fecha 06 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Juan José Marín Estrada, supra identificado, asistido por el abogado José Gregorio Parra, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 158.117, solicitando adelantar la fecha para realizar la practica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “Fundo Tierra Prodiga” (Folios 23 y 24).
En fecha 18 de Abril de 2.017, mediante auto, esta Instancia Judicial Agraria, acordó adelantar la fecha para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno supra identificado (Folios 25 al 27).
En fecha 28 de Abril de 2.017, se dejó constancia por medio de acta de la práctica de Inspección Judicial en el predio objeto de estas actuaciones. (Folio 28 al 30).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Tierra Prodiga”, ubicado en el sector Morichal II, asentamiento campesino sin información, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con cinco mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (19 has con 5985 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Río Tiznados. Sur; Terreno ocupado por Willo Ramos. Este; Terreno ocupado por Francisco Hurtado y Oeste; Vía de penetración, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: la finca cuenta con 18,59, hectáreas desforestadas y mecanizadas, de las cuales 17,00 hectáreas poseen pastos cultivos y una hectárea posee pastos naturales y cincuenta y nueve áreas (0,59 has) son ocupadas por las ocupaciones y las instalaciones. Construcciones; Vivienda:área de construcción 115,55 metros cuadrados, construida con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes bloque de cemento frisada y pintadas, puertas de láminas de hierro, ventanas de enrejado de hierro y tela de mosquitero. Distribución: Dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina y corredor. Cochinera: área de construcción 28,20 metros cuadrados, construida con estructura metálica, techo de zinc, piso de cemento rustico, medias paredes de cemento frisadas continuadas con tubos redondos de 1 ½, puertas de maderas aserrad. Distribución: tres (03) compartimientos. Galpón para aves uno (01): área 18,00 m2, paredes de dos (02) hiladas de bloques de concretos frisadas continuándose con tela metálica de alambre de gallinero, con soporte de tubo redondo de 1½, piso de tierra, puerta con marco de tubos redondos de 11/2 y 1, con malla de ciclón. Distribución: un (01) ambiente. Galpón para aves dos (02): área 18,00 m2, estructura metálica, techo de lona, paredes de dos (02) hileras de bloques de concreto frisadas, continuándose con tela metálica de alambre de gallinero, con soporte de tubo redondo de 1 ½, piso de tierra, puerta con marco de tubos redondos de 1, con malla ciclón. Distribución: un (01) ambiente. Galpón para aves tres (03): área 18,00 m2, paredes de dos (02) hiladas de bloques de concreto frisadas, continuándose con tela metálica de alambre de gallinero, con columnas de madera aserradas. Distribución: un (01) ambiente. Corral uno (01): área de construcción 150,00 m2. Construido con cinco (05) cintas de tubos redondos 2 ½, y paredes de 2 ½ y tubos cuadrados de 8x8. Distribución: cuatro (04) divisiones. Corral dos (02): área de construcción 28,20m2. Construido con tres (03) cintas de tubos redondos 1 ½, y paredes de 1 ½, piso de tierra. Distribución: un (01) ambiente. Cerca perimetral: 1,90 Km. Construida con estantes de madera cada una de 1,50 metros y cinco (05) pelos de alambres de púas. Cerca interna: 1,3 km. Construida con estantes de madera cada 2,00 metros y cuatro (04) pelos de alambres de púas. Vialidad interna: longitud 0,50 Km, ancho 5,00 mts y 0,20 mts de altura
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
2. Original Plano del “Fundo Tierra Prodiga”.
3. Original del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia de la cédula de identidad del solicitante y los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de Inspección Judicial realizada en fecha 28 de Abril de 2.017, sobre el lote de terreno denominado “Fundo Tierra Prodiga”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas y de la evacuación testimonial de fecha 17 de Marzo de 2.017 .Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo Tierra Prodiga”, ubicado en el sector Morichal II, asentamiento campesino sin información, parroquia Guardatinajas, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de diecinueve hectáreas con cinco mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (19 has con 5985 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Río Tiznados. Sur; Terreno ocupado por Willo Ramos. Este; Terreno ocupado por Francisco Hurtado y Oeste; Vía de penetración, a favor del ciudadano Juan José Marín Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.627.928, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el cuatro de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (04/05/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el cuatro de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (04/05/2.017).Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/mo
Sol N°. 683-17