REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 08 de Mayo de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 20 de Febrero de 2.017, por la ciudadana González Barreto Nohemi de la Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.455.291, asistida por la abogada Amabelys Del Carmen Landaeta Bolívar, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 261.434, (Folios 01 al 11). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 23 de de Febrero de 2.017, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente Solicitud y se acordó la evacuación testimonial de los testigos ciudadanos; Maria Alexandra Molina Sánchez y Luís Eduardo León Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. v- 17.373.404 y V- 17.774.047, respectivamente, asimismo se acordó realizar inspección judicial en el lote de terreno denominado “Mis 4 Arcángeles”. (Folios 13 al 15).
En fecha 02 de de Marzo de 2.017, mediante auto se declaró desierta la evacuación de los testigos antes identificados. (Folios 16 y 17).
En fecha 02 de de Marzo de 2.017 presento escrito la ciudadana Nohemí de la Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.455.291, asistida por la abogada Amabelys Del Carmen Landaeta Bolívar, inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 261.434, mediante el cual solito nueva fecha para la evacuación testimonial de los ciudadanos Maria Alexandra Molina Sánchez y Luís Eduardo León Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. v- 17.373.404 y V- 17.774.047, respectivamente. (Folio 18).
En fecha 07 de de Marzo de 2.017, mediante auto se acordó nueva fecha para la evacuación testimonial de los ciudadanos antes mencionados (Folio 20).
En fecha 09 de Marzo de 2.017, mediante actas se dejaron constancia de las declaraciones testimoniales los ciudadanos antes identificados. (Folios 21 y 22).
En fecha 03 de Mayo de 2.017, se dejó constancia de la práctica de inspección judicial en el lote de terreno denominado “Mis 4 Arcángeles”. (Folios 23 al 25).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Mis 4 Arcángeles”, ubicado en el sector Santa Lucia, asentamiento Campesino Sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento trece hectáreas con nueve mil quinientos setenta y siete metros cuadrados ( 113 has con 9.577 mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Fundo La Quesera. Sur: Terreno ocupado por Pedro Saccardi y Caño El Rastro. Este: Caño El Rastro y Oeste: Terreno Ocupado por Pedro Saccardi, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) casa de habitación familiar, con un área de construcción ciento ochenta y nueve metros cuadrados (189,00 mts2), con estructura de concreto, paredes de bloques de concreto, piso de concreto acabado liso y techo de acerolit; dos (02) baños externos: con un área de construcción de catorce metros cuadrados (14 mts2), con estructura de concreto, piso de cerámica, techo de machimbrado con manto asfáltico y paredes de bloques de concretos, con su respectivo pozo séptico; una (01) vaquera, con un área de construcción de 224, 87 mts2, en estructura de madera aserrada con base de concreto en las columnas y cintas de madera aserrada, con techo de geomenbrana y piso de tierra; quesera, con un área de construcción de 8, 22 mts2, en estructura de madera aserrada con base de concreto en las columnas, techo de zinc, piso de tierra; galpón- depósito: con base de construcción de 59,20 mts2, estructura de madera aserrada con base de concreto en las columnas, techo de acerolit y piso de tierra; un (01) gallinero con un área de producción de 19,55 mts2, en estructura de madera con base de concreto en las columnas, techo de zinc, piso de tierra y malla gallinera de plástico; cerca perimetral con una longitud de 4, 27 Km., construida con estantes de madera separados cada 2 mts, cada uno con 04 pelos de alambre de púa; cercas internas, con una longitud aproximada de 2, 14 Km., construida con estantes de madera separados cada 2 mts, cada uno con 04 pelos de alambre de púa, que delimita cuatro (04) potreros; bebedero construido con estructura de 2,4 mts2, ; una (01) tanquilla con estructura de concreto, con una área de construcción de 23, 79 mts2, revestida internamente con cerámica, con una longitud de 7,10 mt, y un ancho de 3,35 mtr y una profundidad de 1, 38 mts; corral, manga y embarcadero, con estructura de madera aserrada con base de concreto en las columnas y cinco cintas de madera aserrada en corral y embarcadero; un (01) pozo de treinta metros (30 mts) de profundidad, encamisado a 6 pulgadas con salida de 2 pulgadas. un área de terreno de treinta hectáreas (30 has), las cuales se encuentran sembradas de pasto artificial de la especie Brachipara.
PRUEBAS.
1. Copia de la cédula de identidad del solicitante y de los testigos.
2. Copia del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
5. Original Plano del predio denominado “Mis 4 Arcángeles”
6. nota de inscripción del Registro Nacional Obligatorio y Permanente de Productores Y Productoras Agrícolas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 09 de Marzo de 2.017 y de la práctica de inspección judicial realizada en fecha 03 de Mayo 2.017, por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Mis 4 Arcángeles”, ubicado en el sector Santa Lucia, asentamiento Campesino Sin información, parroquia Calabozo, municipio Francisco de de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento trece hectáreas con nueve mil quinientos setenta y siete metros cuadrados ( 113 has con 9.577 mts 2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Fundo La Quesera. Sur: Terreno ocupado por Pedro Saccardi y Caño El Rastro. Este: Caño El Rastro y Oeste: Terreno Ocupado por Pedro Saccardi, a favor de ciudadana González Barreto Nohemi de la Cruz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.455.291, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el ocho de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (08/05/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy ocho de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (08/05/2.017).Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HMP/LM/ncl
Sol. 680-17