REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 09 de Mayo de 2.016
206° y 157°
Siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la Medida de Cautelar Provisional de Protección a la Producción Agrícola, solicitada por el abogado José Javier Coronado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 180.868, apoderado judicial del ciudadano Martin Ysacc Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.512, representación esta que se evidencia en instrumento poder debidamente registrado en fecha 14 de Junio de 2.014, bajo el N° 45, Tomo 71, Folios 141 hasta el 143, de los libros llevados por la Notaria Pública de Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, por medio de escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2.017, que riela a los folios 238 al 240 de la pieza principal denominada pieza N° 01, con motivo al juicio por Restitución a la Posesión Agraria, incoada en contra del ciudadano; José Manuel Aranguren Moyetones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.383.613, en expediente signado con el N° 352-15 (nomenclatura interna de este Juzgado).
I
NARRATIVA

En fecha 25 de Abril de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó por medio de auto la apertura del cuaderno de Separado de Medidas, peticionado por el apoderado judicial de la parte actora supra identificados y se instó a consignar los respectivos fotostatos a los fines de la apertura del respectivo cuaderno. (Folio 245 de la pieza principal N° 01).
En fecha 04 de Mayo de 2.017, la suscrita Secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia que se testo y corrió foliatura del presente cuaderno de Medidas. (Folio 08).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De conformidad con lo pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196, establece lo siguiente:
“El Juez o la Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; de igual manera se desprende su competencia existiendo o no Juicio, es decir de oficio podrá dictar las medidas pertinentes a salvaguardar la Soberanía Agroalimentaria del País, razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el peticionante, que en fecha 07 de Junio del año 2.016, este tribunal ordenó la restitución de la posesión de un lote de terreno de cinco hectáreas, las cuales estaban siendo objeto de un conflicto ocasionado por el ciudadano, José Manuel Aranguren Moyetones, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.383.613, domiciliado en la carretera vía Uverito, paso el Rumbero, sector Guatarama, Finca el Romanso, parroquia Uverito, municipio Camaguan del estado Guárico, sentencia definitivamente firme en la espera de ejecución, la cual consta en el expediente N° 352-2015, nomenclatura interna de este tribunal. Asimismo, indica la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano antes mencionado manifestó desconocer de la decisión dictada por este Juzgado Agrario, además señala entre otras cosas, que a través de la ciudadana Rosa Maryuri Pérez Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.382, quien es concubina del ciudadano José Manuel Aranguren Moyetones, supra identificado, solicitó una medida de protección sobre la producción del ciudadano Martín Ysaac Aranguren, previamente identificado, argumentando que el cultivo que se encuentra en el lote de terreno objeto de litigio fue sembrado por ellos, cosa que manifiesta el apoderado judicial del ciudadano Martin Ysacc Aranguren ut supra identificado, ser totalmente falso y demostrable por cuanto el único que ha cultivado actualmente el lote de terreno es su poderdante, alegando de igual manera que tal afirmación puede ser comprobada a través del informe emitido por la Comuna Agrícola Rio Sur y por el consejo Comunal Guatarama Rumbero. Además indica, que el día viernes 21 de Abril de 2.017, violentamente los ciudadanos antes identificados picaron el alambre de la cerca perimetral del predio y metieron en él, a la fuerza un tractor que ocasionó daños irreparables dentro de la unidad de producción denominada Las Tres M, ubicada en el sector Uverito, parroquia Uverito, municipio Camaguan del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terreno ocupado por Ramón Figueroa, Sur; Carretera Nacional Uverito-Guatarama, Este; Terreno ocupado por Ramón Figueroa y Oeste; Con terrenos ocupados por Juan Aranguren. De esta manera, solicita de acuerdo con el precepto Constitucional de que la tierra es de quien la produce, declare oficiosamente Medida de Protección a favor de la producción de conformidad con el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del grave daño que actualmente le están ocasionando los ciudadanos José Manuel Aranguren Moyetones y Rosa Maryuri Pérez Tovar, supra identificados, al patrimonio del ciudadano Martín Ysaac Aranguren y al de su núcleo familiar y lo basa en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica entre otras cosas el gran significado Social y Económico, como lo es la Seguridad y Soberanía Alimentaria.
Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la Medida de Protección a Objeto de Asegurar la Continuidad de la Producción agrícola dentro de la unidad de producción y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe Decretarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“..El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.

El objeto de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Cursivas de este tribunal.
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la inspección judicial realizada en fecha 02 de Junio del año 2.016, la cual riela en los folios ciento 105 al ciento ocho 108 de la pieza principal denominada pieza número 01, en la cual se pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación en el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal se deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado Fundo Las Tres Marias, ubicado en el Sector Uverito, municipio Camaguan del estado Guárico, constante de una superficie de catorce hectáreas con sesenta y ocho metros cuadrados (14 has. con 68 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupados por Ramón Figueroa; Sur: Carretera Uverito -Guatarama; Este: Terreno ocupados por Ramón Figueroa y Oeste: terrenos ocupados por Juan Aranguren; SEGUNDO: Este tribunal deja constancia previo el recorrido interno del lote de terreno donde se encuentra constituido, que están siendo cosechados aproximadamente dos (02) hectáreas de yuca por el ciudadano Martin Aranguren supra identificado…”.

Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar tanto la seguridad agroalimentaria como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por la solicitante de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo alegado por el accionante en los recaudos que rielan en el expediente signado con el N° 352-15, de la nomenclatura interna de este Juzgado, juntos con el escrito de solicitud, de fecha 24 de Abril de 2.017, se verificaron los siguientes anexos:
1.- Copias simples fotostáticas de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Martin Ysaac Aranguren, plenamente identificada en autos, sobre el lote de terreno denominado “Las Tres M”.
2.- Solicitud de Impacción Judicial, realizada por este tribunal en el predio denominado Las Tres M, solicitada por el ciudadano Martin Ysaac Aranguren, supra identificado.
3.- Copia simple fotostática del Plano Topográfico del lote de terreno denominado Las Tres M.
4.- Certificado del Registro de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras a favor del ciudadano Martin Ysaac Aranguren, plenamente identificado en autos.
5.- Certificado del Registro Nacional de Productores a favor del ciudadano Martin Ysaac Aranguren, plenamente identificado en autos.
De lo anterior se puede constatar la apariencia de buen derecho consistente responsabilidad recaída como productor dentro de la unidad de producción objeto de litis, de esta forma se le da cumplimiento al primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que este tribunal mediante inspección judicial de fecha 2 de Junio del año 2.016, donde se observó el riesgo existente en la producción del ciudadano Martin Ysaac Aranguren, previamente identificado, en virtud que el mismo cuenta con una producción de tubérculos (yuca), de aproximadamente dos hectáreas (02 has), producción esta que debe ser resguarda en consideración con la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, preceptos planamente indicados en al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, de que se le impediría a la parte solicitante seguir cultivando dentro del predio agrícola que ha estado ocupando, afectando de una manera irreparable la producción agroalimentaria que no solo asegura la estabilidad económica y familiar del solicitante si no que también asegura la estabilidad de los vecinos aledaños al lote de terreno. Así se decide.
En concordancia con lo supra mencionado, también resulta relevante señalar que en materia de tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 04-0370, caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“…una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005. Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna…”. Cursivas de este tribunal.

El objeto del criterio antes citado, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario en materia agrícola como es el caso objeto de la presente solicitud. Así se decide.
Se puede señalar además que el juez agrario por mandato constitucional tiene la responsabilidad de velar por garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación y en este sentido las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para lograr tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, tales como, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaría. Aunado a esto es de conocimiento público la situación coyuntural a la que está siendo sometido nuestro país con la guerra económica interna y externa, la baja del precio de barril de petróleo, que indiscutiblemente amenaza la seguridad y estabilidad de todos los venezolanos, situación que motivo al Poder Ejecutivo a decretar la emergencia económica en todo el país por un lapso de 60 días, decreto numero 2.184, publicado en la Gaceta Oficial numero 40.828. Con este decreto, el Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas que considere convenientes, entre las cuales se encuentran los siguientes aspectos:
1. Disponer los recursos provenientes de las economías presupuestarias en el ejercicio económico financiero 2015, con la finalidad de sufragar la inversión que asegure la continuidad de las misiones sociales para el pueblo venezolano, el financiamiento de la recuperación en el corto plazo de la inversión en infraestructura productiva, agrícola e industrial y el abastecimiento oportuno de alimentos y otros productos esenciales para la vida. 8- Requerir a empresas del sector público y privado incrementar sus niveles de producción, así como el abastecimiento de determinados insumos a los centros de producción de alimentos o de bienes esenciales, para garantizar la satisfacción de necesidades básicas de los venezolanos y las venezolanas. 9- Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el acceso oportuno de la población a alimentos, medicinas y demás bienes de primera necesidad, así como a todos los servicios necesarios para el disfrute pleno de sus derechos. En tal sentido, el Ejecutivo Nacional podrá requerir de las personas naturales, jurídicas, propietarias o poseedoras, los medios de transporte, canales de distribución, centros de acopio, beneficiadoras, mataderos y demás establecimientos, bienes muebles y mercancía que resulte necesario para garantizar el abastecimiento oportuno de alimentos a las venezolanas y los venezolanos, así como a otros bienes de primera necesidad y 10- Adoptar las medidas necesarias para estimular la inversión extranjera en beneficio del desarrollo del aparato productivo nacional, así como las exportaciones de rubros no tradicionales, como mecanismos para generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos.
En este mismo sentido la sala constitucional del Tribunal al Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del 2.016, declaro la constitucionalidad del decreto antes señalado en los siguientes términos:
“…Así pues, observa esta Sala Constitucional, que el Decreto mediante el cual se declara el estado de emergencia económica en todo el territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentra razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional. El artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción establece exigencias de justificación o razonabilidad de las medidas dispuestas para resolver la situación de hecho que afecta la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y sus instituciones. Por tanto, esta Sala Constitucional constata, luego del análisis conducente, que se verifican los extremos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas de excepción decretadas, las cuales se juzgan necesarias, adecuadas y proporcionales al restablecimiento de las condiciones socioeconómicas que permitan la estabilización económica del país y mitigar los efectos de la inflación inducida.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y, por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, con vista en las circunstancias presentadas en todo el territorio nacional, emplee las herramientas que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto, en cumplimiento –tal como lo manifiesta el Decreto- del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Ello así, se observa que el Decreto objeto de examen de constitucionalidad, preserva y ratifica la plena vigencia de los derechos y garantías constitucionales y demás previstos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose de ello la configuración de otro elemento en el examen de constitucionalidad, a favor de la plena adecuación a los preceptos y límites que se coligen del Texto Fundamental, a ser observados cuando el Jefe del Estado ejercita las facultades de declaratoria de Estados de Emergencia Económica. El Decreto, asimismo, resguarda y no implica restricción de aquellos derechos cuyas garantías no pueden ser limitadas por expreso mandato constitucional, a saber, las referidas a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, tal como lo disponen los artículos 337 del Texto Fundamental y 7 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción
Esta Sala considera atinado referir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, disponen de normas precisas en cuanto a la materia de deberes generales de la ciudadanía, y, particularmente, bajo la vigencia de un estado de excepción decretado conforme al Texto Fundamental, destacando que toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, está obligada a cooperar con las autoridades competentes para la protección de personas, bienes y lugares…
En conclusión, estima esta Sala que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe pronunciarse afirmativamente respecto de la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, dirigiéndose a adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional; extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, e igualmente mitigar los efectos de la inflación inducida, de la especulación, del valor ficticio de la divisa, el sabotaje a los sistemas de distribución de bienes y servicios, así como también contrarrestar las consecuencias de la guerra de los precios petroleros, que ha logrado germinar al calor de la volátil situación ‘geopolítica internacional actual,’ que ‘ha impactado de manera sustantiva el ingreso nacional’, por lo cual se circunscribe a una de las diversas clasificaciones contempladas en el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, declara la constitucionalidad del Decreto n.° 2.184, dictado por el Presidente de la República, mediante el cual declara el Estado de Emergencia Económica en todo el territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario del 14 de enero de 2016, el cual deberá ser acatado y ejecutado por todo el Poder Público y la colectividad, conforme a sus previsiones y al resto del orden constitucional y jurídico en general, para alcanzar cabalmente sus cometidos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos jurídicos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictamina la constitucionalidad del Decreto sub examine, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás normativas aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus instituciones y el pueblo, lo cual motiva el respaldo orgánico de este cuerpo sentenciador de máximo nivel de la Jurisdicción Constitucional hacia las medidas contenidas en el Decreto objeto de examen de constitucionalidad dictado por el ciudadano Presidente de la República, en Consejo de Ministros, en reconocimiento de su pertinencia, proporcionalidad y adecuación, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales.
Finalmente, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta judicial y en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia...”. Cursivas del tribunal.

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida protección consistente en la continuidad de la actividad agrícola conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Medida de Protección innominada a la Actividad Agrícola, consistente en proteger la producción agrícola existente en la unidad de producción denominada Las Tres M, ubicada en el sector Uverito, parroquia Uverito, municipio Camaguan del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terreno ocupado por Ramón Figueroa, Sur; Carretera Nacional Uverito-Guatarama, Este; Terreno ocupado por Ramón Figueroa y Oeste; Con terrenos ocupados por Juan Aranguren, constante de una superficie de quince hectáreas con un mil novecientos treinta metros cuadrados (15 has con 1933 mts2).
En tal virtud, se le ordena a los ciudadanos José Manuel Aranguren Moyetones, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.383.613 y Rosa Maryuri Pérez Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.373.382, que cesen todas acciones perturbadoras en el lote de terreno denominado Las Tres M, ubicada en el sector Uverito, parroquia Uverito, municipio Camaguan del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terreno ocupado por Ramón Figueroa, Sur; Carretera Nacional Uverito-Guatarama, Este; Terreno ocupado por Ramón Figueroa y Oeste; Con terrenos ocupados por Juan Aranguren, constante de una superficie de quince hectáreas con un mil novecientos treinta metros cuadrados (15 has con 1933 mts2), a los fines de garantizar que la producción que salga del lote de terreno sea a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación, a favor del ciudadano Martin Ysaac Aranguren, antes identificado y cualquier otro tercero que quiera perturbar dicha unidad de producción. Así se decide.
Por ultimo la presente medida de protección agrícola es de carácter vinculante para todas las autoridades y se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el abogado José Javier Coronado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 180.868, apoderado judicial del ciudadano Martin Ysacc Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.624.512, representación esta que se evidencia en instrumento poder debidamente registrado en fecha 14 de Junio de 2.014, bajo el N° 45, Tomo 71, Folios 141 hasta el 143, de los libros llevados por la Notaria Pública de Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
SEGUNDO: Se Decreta Medida de Protección Agroalimentaria consistente en ordenar a los ciudadanos José Manuel Aranguren Moyetones y Rosa Maryuri Pérez Tovar, quines son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.383.613 y V-17.373.382, respectivamente, a paralizar cualquiera acción de perturbación que tenga que ver con el lote de terreno denominado Las Tres M, ubicada en el sector Uverito, parroquia Uverito, municipio Camaguan del estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte; Terreno ocupado por Ramón Figueroa, Sur; Carretera Nacional Uverito-Guatarama, Este; Terreno ocupado por Ramón Figueroa y Oeste; Con terrenos ocupados por Juan Aranguren, constante de una superficie de quince hectáreas con un mil novecientos treinta metros cuadrados (15 has con 1933 mts2), ocupado por el ciudadano Martin Ysacc Aranguren, identificado en autos, todo esto con el fin de garantizar que la producción que salga del Fundo sea a los fines de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier ciudadano.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración prolongada hasta que cesen todos y cada uno los actos de perturbación que atenten contra la producción existente en el lote de terreno denominado “Las Tres M”, cuyas características y ubicación están plenamente identificadas en el particular anterior a este.
CUARTO: Se ordena librar las boletas de citación de los ciudadanos José Manuel Aranguren Moyetones y Rosa Maryuri Pérez Tovar, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.383.613 y V-17.373.382, respectivamente, a los fines de que ejerzan el contradictorio necesario, de así creerlo de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena oficiar al comandante del destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Comandante de la Policía Municipal del municipio Camaguan y a la Policía estadal del estado Guárico, a los fines de hacer cumplir la presente medida, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la presente medida.
Publíquese, Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento de Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la anterior decisión y se dejo copia certificada.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA.

HMP/LM/yt
Exp. Nº 352-15