ASUNTO: JP41-G-2017-000023
En fecha 05 de mayo de 2017 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recibió del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente número 1.095-17 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada CARMEN LUISA DELLIPONTI CORDERO (Cédula de Identidad Nº 13.874.729 e INPREABOGADO Nº 85.722), actuando en su nombre, contra el MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión dictada el 20 de abril de 2017 por el aludido Juzgado de Municipio, mediante la cual declinó el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional.
De seguidas pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de abril de 2017 se interpuso el presente asunto ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. El 20 de ese mismo mes y añoel mencionado Juzgado, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional, quien lo recibió el 05 de mayo de 2017 y por auto de esa misma fecha ordenó darle entrada al expediente y lo registro en los libros respectivos.
II
DECLINATORIA
Mediante decisión del 20 de abril de 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ordenó la remisión del expediente a este órgano jurisdiccional.
III
COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en virtud de la relación de empleo público que sostuvo con el MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido de conformidad con los razonamientos antes expuestos. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente querella funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas este Juzgado a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en tal sentido advierte que en el presente recurso la caducidad no es evidente; que no se acumularon acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción; que no hay cosa juzgada; que el escrito recursivo no contiene conceptos irrespetuosos; que la acción propuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se determina.
En virtud de lo anterior, se ordena citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Julián Mellado del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a partir que conste en autos el recibo del oficio respectivo.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del aludido Municipio.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificación ordenadas.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la abogada CARMEN LUISA DELLIPONTI CORDERO (Cédula de Identidad Nº 13.874.729 e INPREABOGADO Nº 85.722), actuando en su nombre, contra el MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
2.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000023.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000055 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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