ASUNTO: JP41-O-2017-000009
Mediante escrito presentado el 04 de mayo de 2017 el abogado Leonardo Rafael VELÁZQUE ORTEGA (INPREABOGADO Nº 159.944), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA MENDOZA TERÁN (Cédula de Identidad Nº V-10.269.483), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado acción de amparo constitucional contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual pretende “…se ordene el reenganche al trabajo con los respectivos pagos de salarios caídos…”.
En fecha 05 de mayo de 2017 éste órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, pasa este Sentenciador a pronunciarse previamente sobre su competencia para conocerlo.
I
COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín con la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
En el presente caso, resulta importante destacar que la presente acción de Amparo Constitucional se interpuso contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), que conforme lo dispone el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico; es la Empresa Estatal encargada de realizar las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización de Potencia y Energía Eléctrica; es decir, constituye una empresa del Estado y siendo que la pretensión de la presunta agraviada se circunscribe a que “…se ordene el reenganche al trabajo con los respectivos pagos de salarios caídos…”, deviene en pertinente determinar, a objeto de precisar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto, el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado.
En tal sentido, debe resaltarse que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.
En ese orden de ideas, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los Órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
En materia de la relación de empleo público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 146 que los cargos en la Administración Pública son de carrera, excepción hecha de los funcionarios públicos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”, no siendo por tanto admisible otra forma para ostentar la condición de funcionario público y la aplicación de un régimen estatutario.
En menester resaltar además que la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone en los artículos 103 y 108 la definición de Empresas del Estado y el régimen jurídico aplicable, en los siguientes términos:
“Artículo 103: Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
“Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”.
De lo anterior, se desprende que la intención del legislador fue excluir de la calificación de funcionarios públicos a los trabajadores que presten servicios a las empresas del Estado, al establecer que éstos se regirán por la legislación laboral, lo cual los excluye del régimen estatutario de la función pública, por lo que se estima que la relación de empleo que vinculó a la ciudadana ANA CECILIA MENDOZA TERÁN, con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no está amparada por el contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 429, de fecha 09 de abril de 2008, (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola, contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), sostuvo:
“…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública…
(…)
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, siendo el órgano con competencia para conocer del presente juicio el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.”
Así también, la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 02 de julio de 2009, dictada en el Expediente N° 08-0031, manifestó que:
“…En el caso de autos, el ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, interpuso recurso contencioso funcionarial contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de octubre de 2007, dictado por el Teniente Coronel (E) FÉLIX OSORIO GUZMÁN, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL), mediante el cual le notifican que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios como Jefe de Mercal Tocuyito I, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Carabobo, (…) En tal sentido, solicita se declare la nulidad del acto y se ordene su reincorporación al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía y remuneración. Asimismo, “se condene a MERCAL, C.A. a pagar los sueldos y demás beneficios dejados de percibir como indemnización de los daños ocasionados.”
Del escrito interpuesto se lee:
…Omissis…
Ahora bien, en cuanto a los tribunales en conflicto se observa que:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en auto de fecha 15 de enero de 2007 (sic), consideró:
‘…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, respecto de lo cual observa:
Versa la presente causa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación, sin número del 16 de octubre de 2007 (sic), suscrito por el Presidente de Mercado de Alimentos Mercal C.A., patrono en relación de trabajo.
Tratándose de una empresa donde el Estado tiene participación, es necesario analizar el régimen legal para regular estas personas jurídicas, encontrándonos en primer término lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
…Omissis…
Por otra parte, es importante considerar lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
...Omissis…
Se puede apreciar que independiente de la participación del Estado en la empresa sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara…’.
Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en auto de fecha 8 de febrero de 2008, señaló:
‘…De las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el objeto de la acción interpuesta, se encuentra circunscrito a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de todo lo cual se deduce claramente, que la pretensión que persigue el accionante, no es otra que la nulidad del acto administrativo atacado y la reincorporación a su puesto de trabajo o a uno de igual jerarquía y salario. Por cuanto la competencia por la materia se determina atendiendo a la naturaleza del objeto del proceso y por las disposiciones legales que la regulan, y dada la naturaleza de la cuestión que se discute en el presente procedimiento, tal como lo señala en su sentencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, cito:
‘De la competencia.
(…) versa la presente causa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la comunicación, sin número, del 16 de octubre de 2007 (sic), suscrito por el Presidente de Mercado de Alimentos Mercal C.A. patrono en la relación de trabajo (…)
(…) se puede apreciar que independiente de la participación del Estado en la empresa sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara. (…) fin de la cita.
En consecuencia, resulta fuera del ámbito de competencia que por la materia le corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Situación distinta se configuraría si la presente acción persiguiera el cobro de derechos derivados de la prestación de servicios que existió entre el actor MERCAL C.A.
CUARTO: En atención a la circunstancia de corresponder al actor contratado por MERCAL C.A. beneficios laborales, ciertamente resultaría competente por la materia la jurisdicción laboral, pero en el caso de marras, el objeto debatido no se corresponde a acciones derivadas por la relación de trabajo, como sería por ejemplo, el caso del cobro de Prestaciones Sociales, salarios retenidos u otros beneficios; sino que se persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de MERCAL C.A. De lo antes señalado, se infiere que la competencia para dilucidar si el acto atacado se encuentra viciado de nulidad es del conocimiento de los Juzgados en lo Contencioso Administrativo y no de los Tribunales Laborales, cuya materia es especialísima. ASI SE DECLARA…’.
…Omissis…
Mediante Decreto N° 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, se crea Mercados de Alimentos, C.A (MERCAL), bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria.
El artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001, establecía sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, lo siguiente:
’…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…’.
En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:
’…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinarias…’.
En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
‘…En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado…
...De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…
…Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente ‘demanda’ contra el Centro Simón Bolívar, C.A., debe ser decidida por los tribunales del trabajo. Así se decide.
Por tal razón, correspondería al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer de la ‘demanda’ interpuesta por el ciudadano Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C.A., ‘…para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea por usted condenado, las cantidades señaladas en este libelo de demanda…’ (sic), ‘…por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional’, de conformidad con lo dispuesto Convención Colectiva…’.
En tal sentido, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano JAIME COROMOTO ABDALA GALLEGOS, es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que los trabajadores que prestan servicio a Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL), están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido juzgado, a los fines legales consiguientes y se notificará de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte”.
Por otro lado, dispone el numeral 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(...)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…”.
Respecto al alcance de la norma supra transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, Exp. Nº AA10-L-2009-000084 (caso: José Alfredo Briceño Méndez contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A.), en los términos siguientes:
“…En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto, deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo
Así, la Sala Plena en sentencia número 13, de fecha 30 de abril de 2009, caso Pedro Pacheco Vs. Centro Simón Bolívar C.A., señaló lo siguiente:
(…)
El criterio anterior, que se reitera una vez más, es aplicable al caso de autos, por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de beneficios laborales, intentada por el ciudadano José Briceño Méndez contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide…”.
Los criterios anteriormente expuestos se han mantenido de manera reiterada y pacífica, pudiendo resumirse en que “…las relaciones laborales existentes entre las Empresas del Estado y sus empleados, de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberán ser regidas por la Legislación Ordinaria, lo cual se traduce a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, las controversias que se susciten en relación a la relación laboral, deberán ser ventiladas por la Jurisdicción Laboral…”.
Ahora bien, siendo que la relación de empleo que vinculó a la ciudadana ANA CECILIA MENDOZA TERÁN, con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), es una relación laboral regulada por la legislación laboral ordinaria, corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral conocer de demandas interpuestas en virtud de la relación de empleo descrita y por cuando en materia de amparo constitucional, la competencia como ya se ha dicho en el presente fallo, se determina en virtud de la materia a fin, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y ordena remitirla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, lugar donde se denuncia la ocurrencia de los hechos denunciados como violatorios. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Leonardo Rafael VELÁZQUE ORTEGA (INPREABOGADO Nº 159.944), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA MENDOZA TERÁN (Cédula de Identidad Nº V-10.269.483), contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual pretende “…se ordene el reenganche al trabajo con los respectivos pagos de salarios caídos…”.
2.- DECLINA el conocimiento del presente asunto en la Jurisdicción Laboral.
3.- ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,
Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-O-2017-000009
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000053 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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