ASUNTO: JP41-G-2014-000086
QUERELLANTE: BERTA BENIFREDY BULLÓN (Cédula de Identidad Nº 7.277.398).
APODERADA JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Antonio José TESARES GONZÁLES y Adolfo Antonio YAKER GARCÍA (INPREABOGADOS Nros 96.576 y 157.347).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, María Fernanda FERRER CARRASQUEL y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 116.242 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 01 de agosto de 2014 la ciudadana BERTA BENIFREDY BULLÓN (Cédula de Identidad Nº 7.277.398), entonces asistida por el abogado Antonio Miranda ZAMBRANO (INPREABOGADO Nº 85.832), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico), mediante el cual solicitó el pago de una diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la culminación de su relación funcionarial con el Órgano accionado en la forma siguiente:
1) “Por concepto de Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (…) la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 167.004,60)…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) 2) Por concepto de fideicomiso nuevo régimen la cantidad de Bolívares ciento cuarenta mil ciento sesenta y dos con veintidós céntimos (140.162,22), 3) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bolívares doce mil cuatrocientos sesenta y siete (Bs 12.467,00), 4) Por concepto de aguinaldos fraccionados la cantidad de Bolívares seis mil cuatrocientos catorce con treinta céntimos (Bs. 6.414,30), y 5) Por concepto de “Cesta Tickets Causados y no pagados …” la cantidad de Bolívares ciento treinta y siete mil cuatrocientos catorce (Bs. 37.414,00). Así como los respectivos “Intereses de Mora y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir”, a saber: a) “Retroactivo 40% de aumento de sueldo desde Mayo 2011 hasta Septiembre de 2011”, b) “Bono de 35 días según III Contrato Colectivo”, c) “Bono de Uniformes años 2001, 2002, 2003, 2013 y 2014”, d) “Diferencia de sueldo de 8% a partir de Julio 2012 y sus incidencias en el bono vacacional (50 días en el año 2012), las 4 semanas adicionales, el bono de fin de año y las primas porcentuales hasta Diciembre 2012”, e) “Descuento erróneo del 6% desde 15/07/2006 hasta 15/11/2012”.
El 04 de agosto de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 06 del mismo mes y año este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al entonces Procurador General del estado Guárico (Hoy Procurador General del estado Bolivariano de Guárico) a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo de la accionante y ordenó notificar al entonces Gobernador del estado Guárico (Hoy Gobernador del estado Bolivariano de Guárico). Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificación ordenadas.

El 17 de noviembre de 2014 fue consignado el expediente administrativo y el 01 de diciembre de ese año el escrito de contestación.
El 16 y 18 de diciembre de 2014 la parte querellante y la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y el 13 de enero de 2015 esta última consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la actora, pronunciándose este Juzgado respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por auto de fecha 20 de enero de 2015, ordenándose las notificaciones respectivas, previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte querellante.
En fecha 23 de enero de 2015 la representación judicial de la querellante apeló del auto de admisión de pruebas y por auto del 27 de ese mismo mes y año este Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al referido recurso hasta tanto constara en autos la notificación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico.
El 30 de junio de 2015 la parte actora consignó los fotostatos para cumplir con la notificación del auto de admisión de pruebas, el cual fue librado el 06 de julio de 2015.
El 28 de julio de 2015 se admitió y oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte querellante y se ordenó la remisión del cuaderno separado de apelación para lo cual la parte apelante debía consignar los fotostatos respectivos.
El 12 de agosto de 2015 se fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2015, entrando el expediente en estado de sentencia conforme lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto del 25 de septiembre de 2015 este Juzgado, visto el recurso de apelación admitido el 28 de julio de ese año ordenó la paralización de la causa, hasta tanto sea resuelto el referido recurso, no obstante, por cuanto se advirtió que los fotostatos no habían sido consignados por la parte apelante se le instó a consignar los mismos.
El 20 de enero de 2017 la representación judicial del órgano accionado mediante diligencia, solicitó a este Juzgado fuese declarada la perención de la instancia en el presente asunto.
Por decisión de fecha 25 de enero de 2017 este Juzgado declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.
El 21 de marzo de 2017 se publicó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente asunto, tal como quedó establecido en el presente fallo en fecha 23 de enero de 2015 la representación judicial de la querellante apeló del auto de admisión de pruebas y por auto del 27 de ese mismo mes y año este Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto al referido recurso hasta tanto constara en autos la notificación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico.
El 30 de junio de 2015 la parte actora consignó los fotostatos para cumplir con la notificación del auto de admisión de pruebas, el cual fue librado el 06 de julio de 2015.
El 28 de julio de 2015 se admitió y oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte querellante y se ordenó la remisión del cuaderno separado de apelación para lo cual la parte apelante debía consignar los fotostatos respectivos.
El 12 de agosto de 2015 se fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2015, entrando el expediente en estado de sentencia conforme lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 20 de enero de 2017 la representación judicial del órgano accionado mediante diligencia, solicitó a este Juzgado fuese declarada la perención de la instancia en el presente asunto.
Por decisión de fecha 25 de enero de 2017 este Juzgado declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia.
Visto que la parte accionante no consignó los fotostatos necesarios para aperturar el cuaderno separado de apelación respectivo del auto de admisión de pruebas, y por cuanto el asunto se sustanció en su totalidad, estando el mismo en etapa de sentencia este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo y pasa a decidir el fondo del asunto debatido. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BERTA BENIFREDY BULLÓN (Cédula de Identidad Nº 7.277.398), entonces asistida por el abogado Antonio Miranda ZAMBRANO (INPREABOGADO Nº 85.832), contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico).
El thema decidendum se circunscribe al pago de una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la culminación de la relación funcionarial de la querellante con el Órgano accionado. Al respecto, adujo la parte querellante, lo siguiente:
“… Mediante Decreto Nº 145 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 79 de fecha 1 de Mayo del 2014 (…) por disposición del ciudadano Gobernador del Estado Guárico se me otorga el beneficio de Jubilación a partir del 01/05/2014, como Jubilado (Docente VI ART. 139) adscrita a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado Guárico, habiéndome iniciado como Docente en fecha 15 de Septiembre de 1979. El fundamento legal de la Jubilación fue el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en armonía con lo previsto en la Cláusula Nº 30 del IV Contrato Colectivo del Magisterio del Estado Guárico, de acuerdo a mi tiempo de servicio me correspondió como pensión de jubilación el cien por ciento (100%) de mi último sueldo es decir la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 44/CTS (Bs 4.316,44). Ahora bien, la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Guárico por haber prestado servicios durante TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE (15) DÍAS, me ha cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 276.130,65) (…) el día 13 de Mayo de 2014 (…) monto que considero un adelanto, en virtud que el Ejecutivo Regional no me cancelo la totalidad de mis prestaciones sociales debido a que la base del calculo utilizada para el pago de las mismas es erróneo, el procedimiento empleado no se ajusta a los parámetros que indican los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012, tampoco me fueron cancelados otros conceptos que se me adeudaba tales como Cesta Ticket dejadas de percibir durante la relación laboral según el III Contrato Colectivo, Bonos decretados por la misma administración y Bonos adquiridos por contratación colectiva…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto)

En virtud de lo expuesto, la parte actora solicitó le sea acordado el pago de la cantidad de Bolívares “DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (…) CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 287.394,84)...” (Mayúsculas y negrillas del texto) incluyendo los siguientes conceptos legales:
1) “Por concepto de Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (…) la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 167.004,60)…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) 2) Por concepto de fideicomiso nuevo régimen la cantidad de Bolívares ciento cuarenta mil ciento sesenta y dos con veintidós céntimos (140.162,22), 3) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bolívares doce mil cuatrocientos sesenta y siete (Bs 12.467,00), 4) Por concepto de aguinaldos fraccionados la cantidad de Bolívares seis mil cuatrocientos catorce con treinta céntimos (Bs. 6.414,30), y 5) Por concepto de “Cesta Tickets Causados y no pagados …” la cantidad de Bolívares ciento treinta y siete mil cuatrocientos catorce (Bs. 137.414,00). Así como los respectivos “Intereses de Mora y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir”; a saber: a) “Retroactivo 40% de aumento de sueldo desde Mayo 2011 hasta Septiembre de 2011”, b) “Bono de 35 días según III Contrato Colectivo”, c) “Bono de Uniformes años 2001, 2002, 2003, 2013 y 2014”, d) “Diferencia de sueldo de 8% a partir de Julio 2012 y sus incidencias en el bono vacacional (50 días en el año 2012), las 4 semanas adicionales, el bono de fin de año y las primas porcentuales hasta Diciembre 2012”, e) “Descuento erróneo del 6% desde 15/07/2006 hasta 15/11/2012”.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 01 de diciembre de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados por la querellante en el escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en los términos siguientes:
1) Reclamó la parte actora por concepto de diferencia de “Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (…) la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 167.004,60)…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) con fundamento en lo siguiente:
“…En virtud que mi relación laboral comienza el 15 de Septiembre de 1979 para determinar con precisión mis prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, debe dividirse mis 34 años, 9 meses y 15 días de servicio en dos períodos, un primer periodo el cual denominamos Viejo Régimen que comienza el 15 de Septiembre de 1979 hasta el 16 de Julio de 1997, y un segundo periodo denominado Nuevo Régimen que se inicia el 17 de Julio de 1997 hasta el 30 de abril de 2014 (…)
Las prestaciones sociales que me adeuda la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado Guárico, derivadas del Nuevo régimen deben ser calculadas tal como lo establece el literal ‘c’ del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras a razón del salario comprendido en los articulos 104 y 122 ejusdem, en concordancia con la I, II y III Convención Colectiva del Magisterio y la VI Convención Colectiva de Educación año 2011-2013, y en virtud que laboré durante 34 años, 7 meses y 15 días, para los efectos del cálculo del Nuevo Régimen debe tomarse en consideración los últimos 16 años, 8 meses y 15 días, es decir, 17 años. Por otra parte, de conformidad con los beneficios socio-económicos contemplados en la Cláusula 7 de la contratación colectiva, el Ejecutivo Regional del Estado Guárico se compromete en agrupar en una sola prima denominada socio-económica los conceptos referentes a hogar, residencia, hijos, transporte y alimentos, los cuales inciden sobre la determinación del salario integral utilizado como base de cálculo para las Prestaciones Sociales, en armonía con la salvedad inserta en la parte infine del artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. El salario integral utilizado como base para el cálculo de mis prestaciones sociales según lo previsto en los artículos 104 y 122 de la LOTT debe ser el resultante de la siguiente tabla
Mensual
Sueldo Base P.S.E P.T P.E.D P.A B.A S+A Aguinaldo B.VAC 4S.C Sal
Integral
4.316,44 9,00 250,00 250,00 780,00 1.397,00 7.002,44 1.877,31 359,70 584,15 9.823,90
Diario
143,88 0,30 8,33 8,33 26,00 63,50 250,35 62,59 11,99 19,47 327,46
Conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo el cálculo de mis prestaciones sociales en el Nuevo Régimen es de 30 días x año = 510 días x 327,46 = 167.004,60. De manera detallada debe calcularse de la forma siguiente:

16 de julio de 1997 al 16 de Julio de 1998= 30 días x 327.46 = 9.823,80
16 de julio de 1998 al 16 de Julio de 1999= 30 días x 327,46 = 9823,80
16 de julio de 1999 al 16 de Julio de 2000= 30 días x 327,46 = 9.823,80
16 de julio de 2000 al 16 de Julio de 2001= 30 días x 327,46= 9.823,80
16 de julio de 2001 al 16 de Julio de 2002= 30 días x 327,46 = 9.823,80
16 de julio de 2002 al 16 de Julio de 2003= 30 días x 327,46 = 9.823,80
16 de julio de 2003 al 16 de Julio de 2004= 30 días x 327,46 = 9.823,80
16 de julio de 2004 al 16 de Julio de 2005= 30 días x 327,46 = 9.823,80
16 de julio de 2005 al 16 de Julio de 2006= 30 días x 327,46 = 9.823,80
16 de julio de 2006 al 16 de Julio de 2007= 30 días x 327,46 = 9.823,80
16 de julio de 2007 al 16 de Julio de 2008= 30 días x 327,46 = 9.823,80
16 de julio de 2008 al 16 de Julio de 2009= 30 días x 327,46 = 9.823,80
16 de julio de 2009 al 16 de Julio de 2010= 30 días x 327,46 = 9.823,80
16 de julio de 2010 al 16 de Julio de 2011= 30 días x 327,46 = 9.823,80
16 de julio de 2011 al 16 de Julio de 2012= 30 días x 327,46 = 9.823,80
16 de julio de 2012 al 16 de Julio de 2013= 30 días x 327,46 = 9.823,80
16 de julio de 2013 al 30 de Abril de 2014= 30 días x 327,46 = 9.823,80


Total 167.004,60...” (sic) (Negrillas del texto)

Aunado a ello adujo lo siguiente:“…el Ejecutivo Regional no me cancelo la totalidad de mis prestaciones sociales debido a que la base del calculo utilizada para el pago de las mismas es erróneo, el procedimiento empleado no se ajusta a los parámetros que indican los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012…”.
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeude la diferencia reclamada por concepto de prestaciones sociales con fundamento en lo siguiente:
“…Referido a la ‘antigüedad’ o ‘prestaciones sociales’ por concepto de nuevo régimen, niego que mi representado adeude (…) en virtud de que por dicho concepto le fueron cancelados Bs. 110.294,23 por concepto de artículo 142.c de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, más Bs. 31.978,22 por concepto de artículo 142.a eiusdem, los cuales se encuentran depositados. El primer monto obedece a los cálculos realizados con el último salario integral Bs. 213,81 multiplicado por 18 años (referido a la antigüedad según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), por 30 días por año. Estos cálculos son hechos por la demandante pero a un salario integral que de manera inexplicable determina en la cantidad de 9.828,90 Bs.-Mes, que equivale a Bs. 327,46 diarios” (Negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, que riela al folio 60 del expediente judicial se advierte que la Administración pagó a la misma por concepto de antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bolívares ciento nueve mil cuarenta con ochenta y nueve céntimos (Bs. 109,040,89). Al respecto, siendo que la parte actora adujo que por dicho concepto debió percibir la cantidad de Bolívares “…CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 167.004,60)…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto) resulta evidente para este Juzgador que existe una diferencia entre el monto calculado por la Administración y el reclamado por la accionante. No obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a exponer de forma genérica que “… la base del calculo utilizada para el pago de…” las prestaciones sociales de la accionante fue “erróneo” y que “el procedimiento empleado no se ajusta a los parámetros que indican los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ y ‘d’ del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras vigente a partir del 07 de Mayo del año 2012…” y a exponer su propio cálculo sin indicar porque a su decir la Administración incurrió en error en su propia cálculo.
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 se pronunció en los siguientes términos:
“…la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, no devienen de la formula utilizada a tales fines, sino de que el administrado aporte los elementos probatorios que demuestren que la formula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a la Ley…”.
De lo anterior se desprende que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, dependen de que el administrado aporte los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a las normativas legales aplicables.
Al respecto, este Juzgado observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la parte querellante no fundamentó ni probó el hecho por el cual deduce que la Administración erró en el cálculo del monto de las prestaciones sociales de la accionante correspondiente al nuevo régimen, limitándose a indicar ella misma su propio cálculo sin exponer por qué la Administración erró en el propio.
En virtud de lo anterior este Juzgador desestima por infundado el reclamo referido a la diferencia de prestaciones sociales denunciada por la parte actora. Así se decide.
2) Solicitó la parte actora una diferencia por concepto de fideicomiso nuevo régimen por la cantidad de Bolívares ciento cuarenta mil ciento sesenta y dos con veintidós céntimos (Bs. 140.162,22).
Al respecto sostuvo que “…Los intereses de antigüedad se calculan a la tasa promedio determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras” e indicó en el escrito libelar, su propio cálculo.
En tal sentido, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, que riela al folio 60 del expediente judicial se advierte que la Administración pagó a la misma por concepto de fideicomiso nuevo régimen la cantidad de Bolívares ciento siete mil ciento diecisiete con setenta y dos céntimos (Bs. 107.117,72), con lo cual, resulta evidente para este Juzgador que existe una diferencia entre el monto calculado por la Administración y el reclamado por la accionante. No obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, la misma se limitó a indicar su propio cálculo.
En razón de lo anterior, y por cuanto la parte accionante fundamentó en forma genérica por qué a su decir la Administración adeuda el concepto reclamado resulta forzoso para este Juzgador negar la procedencia del referido concepto. Así se decide.
3) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado desde “Septiembre de 2013 a Mayo de 2014” la parte actora solicitó el pago de la cantidad de Bolívares doce mil cuatrocientos sesenta y siete (Bs. 12.467,00).
En aras de desestimar la procedencia del pago del referido concepto la representación judicial del Órgano accionado adujo que “…la querellante confiesa en el escrito libelar haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales” lo cual a su decir demuestra el pago del concepto reclamado.
De la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, que riela al folio 60 del expediente judicial se advierte que la Administración determinó que debía a la misma por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bolívares ocho mil trescientos ochenta y nueve con setenta y dos céntimos (Bs. 8.389,72). Se desprende además, que determinó que no debía nada a la accionante por concepto de bono vacacional; no obstante, el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo,
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…”. (Negrillas del fallo)

De la normativa supra transcrita se desprende que el derecho al disfrute de las vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, y que el bono vacacional constituye una bonificación especial derivada como consecuencia del disfrute de las referidas vacaciones. Aunado a ello, se desprende que cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, deberá percibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
En razón de lo expuesto, y en virtud de que la Administración determinó que adeudaba a la querellante la cantidad de Bolívares ocho mil trescientos ochenta y nueve con setenta y dos céntimos (Bs. 8.389,72) por concepto de vacaciones fraccionadas, tal como se determinó anteriormente; no evidenciándose que se haya realizado el pago del bono vacacional correspondiente junto con las vacaciones fraccionadas a la accionante considera este Juzgador, de conformidad con la normativa precitada, que corresponde a la misma el bono vacacional fraccionado correspondiente a las vacaciones fraccionadas que le fueron canceladas; por tanto, declara procedente el pago del aludido concepto respecto al monto de las vacaciones fraccionadas que la Administración determinó que se le adeudaban a la querellante y que fueron pagadas a la misma al final de la relación funcionarial. Así se decide.
4) Por concepto de diferencia por aguinaldos fraccionados solicitó la parte actora la cantidad de Bolívares seis mil cuatrocientos catorce con treinta céntimos (Bs. 6.414,30). Al respecto adujo lo siguiente: “Total de días a cancelar por concepto de antigüedad son 60 días que al multiplicarse por los salarios correspondientes de cada año da un total de (Bs. 6.414,30)” (Negrillas del texto).
En tal sentido de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, que riela al folio 60 del expediente judicial se advierte que la Administración determinó que debía a la misma por concepto de aguinaldos fraccionados la cantidad de Bolívares cinco mil ciento treinta y uno con setenta y siete céntimos (Bs. 5.131,77), cantidad que efectivamente recibió.
De lo anterior resulta evidente que existe discordancia entre el monto pagado por la Administración por el aludido concepto y el monto que la parte accionante alude que debió percibir por el mismo. No obstante, la parte accionante se limitó a alegar y a indicar su propia fórmula para el cálculo del monto correspondiente a los aguinaldos fraccionados, sin exponer por qué a su decir la Administración erró en el cálculo que realizó por dicho concepto, que era lo que correspondía, por lo que resulta forzoso negar por infundada la procedencia del concepto reclamado. Así se decide.
5) Reclamó la parte actora por concepto de “Cesta Tickets Causados y no pagados…” la cantidad de Bolívares ciento treinta y siete mil cuatrocientos catorce (Bs. 137.414,00). Discriminados de la forma siguiente:
- La cantidad de Bolívares noventa y nueve mil quinientos sesenta y ocho (Bs 99.568,00) correspondientes al “Total Cesta Tickets Causados y no pagados hasta Abril del año 2005”.
- La cantidad de Bolívares treinta y siete mil ochocientos cuarenta y seis Bolívares (Bs. 37.846,00) correspondientes al “Total de diferencia de Cesta Tickets Causados y no pagados” “desde Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011, en virtud de que durante ese período se comenzó a pagar a razón de 13 Cesta Tickets por mes”.
Al respecto adujo lo siguiente:
“…El derecho de los trabajadores a cobrar Cesta Ticket nace en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 14 de Septiembre de 1998, bajo el Número 36.538. El mencionado texto legal establece en su Articulo 5. ‘El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario’ Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T) El Decreto Nº 4.448, 25 de abril de 2006, en su Articulo 36 Cumplimiento retroactivo. Establece ‘Si durante la relación de trabajo el empleador o empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 32 publicada del 26 de mayo de 2005, en su artículo 2º Se otorga el beneficio de alimentación a los docentes por carga horaria máxima de 10 horas cuyo valor será del cero coma veinticinco unidades tributarias (0.25 U.T) en la G.O Nº 3.909 del Estado Guárico, publicada el 18 de Enero de 2006, en su artículo 2º se elevo el valor de 0.25 U.T a 0.40 U.T y en la G.O Nº 35 del Estado Guárico, publicada el 26 de Abril de 2007 la sube de 0.40 U.T a 0.50 U.T y se mantiene el valor según las G.O siguientes Nº 73 publicada el 9/7/2009 G.O Nº 55 publicada el 27/4/2009, G.O Nº 30 publicada el 01/04/2010, G.O Nº 85 publicada el 01/07/2011 y G.O Nº 30 publicada el 02/03/2012” En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento…” (Negrillas del texto).
Por su parte en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…En cuanto al concepto de (…) Cesta Ticket (…)
1.- La Primera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (1979-1981), entre el Ejecutivo Regional del estado Guárico y las organizaciones signatarias Federación Venezolana de Maestros (F.V.M) del estado Guárico y la Asociación de Educadores estadales, estableció en su Cláusula 25, lo relativo a la alimentación, en los siguientes términos:
‘ El Ejecutivo se compromete a suministrar la adecuada alimentación o su equivalente en dinero efectivo, en los casos ordinarios y extraordinarios de horario corrido, que impongan la necesidad de que el personal Docente y Administrativo permanezca en sus labores durante las horas de comida. Está sujeta a la Cláusula Nº 43de la Convención Nacional”.
2.- La II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo 1996- 1998, estableció en su cláusula 7, lo relativo a la alimentación, en los términos siguientes:
‘El Ejecutivo Regional se compromete en agrupar en una sola prima denominada socio-económicas, los conceptos de prima que se vienen cancelando, hasta ahora (hogar, Residencia, Hijos, Transporte y Alimento); esta prima beneficiará a todos los trabajadores amparados en esta Contratación Colectiva y se cancelará de la siguiente manera:
Año 1997: Bs. 2.000 (A partir del 25 de Mayo de 1997)
Año 1998: Se le incrementará Bs. 1000’
3.- La III Convención Colectiva de Trabajo del Magisterio del estado Guárico, estableció en su cláusula 28, lo relativo a la alimentación, en los siguientes términos:
‘El Ejecutivo conviene en incrementar la prima socioeconómica de la siguiente manera: para el año 2001, Bs. 6000 y Bs. 15.000 mensual, a partir del 01-01-2002. Siempre que exista la disponibilidad socioeconómica en base a los recursos solicitados’
De lo anterior, es claro que nuestra representada siempre pagó el beneficio de alimentación de acuerdo a los términos establecidos en las distintas convenciones que rigieron la relación de trabajo. En efecto, desde el año 1979, en razón de la primera Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, ya que el Ejecutivo Regional del estado Guárico desde ese año (1979), cancela lo relativo al beneficio de alimentación, y en atención a la II Convención Regional (V Contrato Colectivo) 1996-1998 agrupó en una sola cláusula todo lo relativo a Hogar, Residencia, Hijos, Transporte y Alimento, y la denominó como prima socio-económica.
En atención a lo alegado, el Ejecutivo Regional del estado Guárico, no adeuda la cantidad de Bs. 137.414,00 por concepto de beneficio de alimentación a la querellante…” (sic) (Negrillas del texto)
En ese sentido, respecto a los cesta tickets reclamados “…hasta Abril del año 2005”, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La ley de Programa de alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis, prevé lo siguiente:
“Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 3º: La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del Instituto Nacional de Nutrición, quien deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4º: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 5º: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Cuando en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo vigentes estuvieren previstos beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley si aquellos fuesen menos favorables.
Artículo 6º: Los cupones o tickets que se establecen en el aparte c) del artículo 4º y en el Parágrafo Primero del artículo 5º de esta Ley son un instrumento que acredita al beneficiario del Programa a abonar el importe señalado en el mismo para el pago total o parcial del beneficio establecido en esta Ley.
Parágrafo Primero: Los cupones o tickets deberán contener las siguientes especificaciones:
a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor;
b) La razón social del empleador que concede el beneficio;
c) La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero";
d) Nombre del trabajador beneficiario;
e) La fecha de vencimiento.
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o alimentos. Constituyen infracción:
a) El canje indebido del cupón o ticket por dinero;
b) Canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación del beneficiario;
c) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del cupón o ticket,
d) Uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones o tickets que reciba de los beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los cupones o tickets.
Artículo 7º: Las empresas de servicio especializadas en materia alimentaria que emitan y administren cupones o tickets dentro del ámbito del Programa de Alimentación del Trabajador deberán entregar al Instituto Nacional de Nutrición o al Ministerio del Trabajo cada tres (3) meses las listas de los establecimientos habilitados, a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo del Programa.
En cualquier momento, los Ministerios del Trabajo y de Sanidad y Asistencia Social podrán inspeccionar los establecimientos habilitados. Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes sanciones:
a) Advertencia;
b) Amonestación;
c) Suspensión temporal de la habilitación;
d) Multa desde diez unidades tributarias (10 U.T.) hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T.);
e) Cancelación definitiva de la habilitación.
En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo otorgado a los trabajadores a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4º de esta Ley.
Artículo 8º: Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 9º: El Ejecutivo Nacional queda facultado, cuando lo considere conveniente, a aumentar mediante decreto el salario tope previsto en el artículo 2º de esta Ley.
Artículo 10: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria….” (Negrillas del fallo).

Aunado a ello, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable ratione temporis para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets, a saber, “hasta Abril del año 2005”, establece lo siguiente:
“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
(…)
Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 3. La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del órgano competente en materia de nutrición, el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Las facturas, constancias, estados de cuenta o informes que expidan las empresas emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con el empleador, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores bajo esta Ley.
Parágrafo Tercero: Cuando el beneficio previsto en esta Ley se otorgue a través del suministro de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la provisión mensual de estos suministros no deberá exceder el treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual. Quedan a salvo las situaciones especiales que puedan preverse en las convenciones colectivas de trabajo o acuerdos colectivos.
Parágrafo Cuarto: En los casos de aquellos trabajadores para los cuales el beneficio establecido en esta Ley exceda del límite fijado en este artículo, conservarán dicho beneficio, y el empleador deberá tomar las previsiones para que gradualmente, en los sucesivos ajustes del salario y del beneficio, se apliquen los correctivos necesarios para respetar el límite del treinta por ciento (30%) antes referido.
Parágrafo Quinto: Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley, si aquellos fuesen menos
favorables.
Artículo 6. Las modalidades establecidas en los literales c) del artículo 4 y en el primer aparte del artículo 5 de esta Ley, son instrumentos que acreditan al beneficiario a abonar el importe señalado o representado en el mismo, para el pago total o parcial del beneficio establecido en la Ley.
Parágrafo Primero: Los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación deberán contener las siguientes especificaciones:
1. La razón social del empleador que concede el beneficio.
2. La mención ‘Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios’.
3. El nombre del trabajador beneficiario.
4. La fecha de vencimiento.
5. La razón social de la empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales que emite el instrumento.
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets deberán contener, además de lo indicado anteriormente, el valor que será pagado al establecimiento proveedor. Las tarjetas electrónicas de alimentación tendrán acceso a la consulta del saldo disponible por el trabajador beneficiario
(…)
Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.
Artículo 13. Se deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998…” (Negrillas del fallo).
Conforme a las precitadas disposiciones normativas, advierte este Juzgador, respecto a la cantidad reclamada por la parte actora por concepto de cesta ticket “Causados y no pagados hasta Abril del año 2005”, que la misma indicó que le correspondía el referido concepto desde el “01 de Enero de 1999 hasta el 30 de Abril de 2005”
En tal sentido, de las referidas disposiciones normativas antes transcritas se advierte que desde el 15 de septiembre de 1998 la ley vigente obligaba al patrono a otorgar a los trabajadores o funcionarios públicos, la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada laboral. Dicho beneficio podía ser implementado, a elección del empleador, mediante la instalación de comedores propios de la empresa en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo; mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones o tickets; mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas o mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición, es decir, bastaba con proveer al trabajador o funcionario público, del alimento necesario durante la jornada laboral.
Aunado a lo anterior, tal como se desprende del precitado artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, se otorgó una prórroga de seis (6) meses a los organismos de la Administración Pública que para la fecha no estuviesen cumpliendo con las disposiciones referidas al beneficio de alimentación, para que se ajustaran a las mismas.
En virtud de lo anterior considera menester este Juzgador destacar en primer lugar que la notoriedad judicial fue definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos: “…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Sostuvo además que “…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano jurisdiccional, cursó expediente Nº JP41-G-2014-000089 contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana BENIGNA DEL VALLE GELDER TORO (Cédula de Identidad Nº 8.620.038), entonces asistida por la abogada Milagros FIGUEROA BLANCO (INPREABOGADO Nº 31.358), contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico). Expediente del cual se desprende que la Gobernación del estado Guárico comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket “….a partir del 01 de mayo de 2005…”; dentro del plazo de seis meses de prórroga que le concedió la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, por tanto se entiende ajustada a derecho.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto se desprende de autos que la Administración no daba cumplimiento al beneficio de alimentación conforme a las disposiciones de la Ley vigente antes de mayo de 2005; no es menos cierto que de las Convenciones Colectivas regentes para los períodos anteriores, se advierte que la Administración incluía el beneficio de alimentación en una prima denominada socioeconómica, tal como se desprende de la “…II Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo)…” de fecha 1996-1998 (folios del 93 al 126 del expediente judicial), la cual dispone en la Cláusula Nº 07, lo siguiente:
“…CLÁUSULA Nº 7
El Ejecutivo Regional se compromete en agrupar en una sola prima denominadas socio-económicas, los conceptos de prima que se vienen cancelando hasta ahora (Hogar, Residencia, Hijos, Transporte y Alimento); esta prima beneficiará a todos los trabajadores amparados en esta Contratación Colectiva…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Y, de la cláusula Nº 29 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (VI Contrato Colectivo)…” de fecha 2001-2003 (folios del 126 al 181 del expediente judicial) que establecía lo siguiente:
“…CLÁUSULA Nº 28
El Ejecutivo del Estado Guárico conviene en incrementar la prima socioeconómica de la siguiente manera: Para el año 2002 Bs. 6.000 y Bs. 9.000 mensual a partir del 01/01/2003. Siempre que exista la disponibilidad socioeconómica en base a los recursos solicitados…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
En virtud de lo expuesto, se advierte que antes de que la Administración, dentro del lapso de prórroga otorgado por la Ley, otorgara a los trabajadores o funcionarios públicos el beneficio de alimentación conforme a las disposiciones normativas vigentes, otorgaba a los mismos una prima socioeconómica que incluía conceptos de “…Hogar, Residencia, Hijos, Transporte y Alimento…”.
Al respecto; se advierte que riela al folio 220 del expediente judicial, recibo de pago de la quincena correspondiente a la querellante en el período comprendido del 16 de marzo de 2002 al 31 de marzo de 2002. Del aludido recibo se desprende que a la querellante le era depositada la aludida prima socioeconómica; lo cual se desprende además del recibo de pago correspondiente a la querellante en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, que riela al folio 137 de los antecedentes administrativos.
En virtud de lo expuesto resulta forzoso desestimar la pretensión de la parte actora respecto al pago del “Total Cesta Tickets Causados y no pagados hasta Abril del año 2005”. Así se decide.
Ahora bien, respecto al pago de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido “desde Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011, en virtud de que durante ese período se comenzó a pagar a razón de 13 Cesta Tickets por mes” advierte este Juzgador que conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año 2004, aplicable ratione temporis, cuando tal beneficio se otorgue a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se “…suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”
Por su parte el artículo 3 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006, aplicable de igual forma ratione temporis establecía lo siguiente:
“Artículo 3. Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”.
En virtud de las disposiciones legales parcialmente transcritas supra, se evidencia que cuando el empleador otorgara al trabajador o funcionario público el beneficio de alimentación a través de cupones o tickets debía otorgar uno por cada jornada laborada, es decir, uno por prestación efectiva de servicio.
En el caso de autos, se advierte que no constan al expediente elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo “13 Cesta Tickets por mes”; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos trece cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido “…desde Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011”; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada por la actora, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así se decide.
6. Con relación a los intereses moratorios, advierte este Juzgador que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario público que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador o funcionario por el servicio prestado.
Por su parte, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de lo expuesto por la parte actora en el escrito libelar advierte este Juzgador que la misma no fundamentó por que a su decir la Administración le adeuda intereses moratorios a la accionante.
Al respecto, siendo que a la accionante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de mayo de 2014, como se constata de la copia simple del decreto Nº 145, que riela del folio 23 al 26 del expediente judicial y por cuanto se advierte del expediente que la misma recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 13 de mayo de 2014, como se advierte de la “SOLICITUD DE PAGO SOBRE HABERES DEL FONDO DE AHORRO LA CLASE OBRERA (PETRO-ORINOCO” (Mayúsculas del texto), que riela al folio 27 del expediente judicial; no evidencia este Juzgador que la Administración haya incurrido en mora en el pago de las prestaciones sociales de la accionante, por lo que se niega el pago reclamado por el aludido concepto. Así se decide.
7. En cuanto al “Retroactivo 40% de aumento de sueldo desde Mayo 2011 hasta Septiembre de 2011, con las incidencias en el Bono vacacional en base a 45 días, en las 4 semanas adicionales, en el bono recreacional, en el bono de fin de año y en las primas porcentuales y primas universales…”; advierte este Juzgador de lo expuesto en el escrito libelar que la parte actora se limitó a alegar la procedencia del aludido concepto, sin indicar por qué a su decir la querellante es acreedora del pago del mismo ni consignar elemento probatorio alguno del cual surjan indicios de que a la misma le correspondía el pago del referido concepto, por lo que resulta forzoso negar el pago del mismo. Así se decide.
8. En cuanto al pago de la cantidad de Bolívares mil cuatrocientos setenta y tres con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.473,38) por concepto de “Bono de 35 días según III Contrato Colectivo”, se advierte del contenido de la cláusula 6 de la aludida Convención Colectiva, que riela del folio 126 al 181 del expediente judicial que la Administración convino en el pago de un “…bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/6/2001, pagaderos el día 25/03/2003 …”, expresando además que dicho pago estaría “…sujeto a la disponibilidad presupuestaria…”.
Visto que de autos no se desprende el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por la accionante al año 2001. Así se decide.
9. Con relación al “Bono de Uniformes años 2001, 2002, 2003, 2013 y 2014”, advierte este Juzgador de la Cláusula 10 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…” que riela del folio 126 al 181 del expediente judicial, lo siguiente:
“…CLAÚSULA Nº 10
BONO ÚNICO ANUAL POR JUQUETES, UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES
El Ejecutivo Regional conviene en otorgar a todos y cada uno de los trabajadores ordinarios e interinos, lo siguiente;
Bono Único de Juguetes: Todos los trabajadores que tengan uno o varios hijos entre 0 a 12 años, tendrá derecho a percibir por una sola vez al año un Bono de Juguetes en la primera quincena del mes de Noviembre de cada año. Para el año 2002 Bs. 20.000; para el año 2003: Bs. 30.000.
Bono Único de Uniformes: Será cancelado en el transcurso del Mes de Octubre de cada año. En el 2002: Bs. 25.000: en el 2003: Bs. 35.000.
Bono Único de Útiles Escolares: Se cancelará en el transcurso del mes de Octubre de cada año. En el año 2002 Bs. 20.000; en el año 2003: Bs. 30.000...” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Conforme al contenido de la precitada cláusula, advierte este Juzgador que la Administración convino en otorgar el referido bono a aquellos trabajadores o funcionarios públicos con hijos en edades comprendidas entre cero (0) a doce (12) años, por tanto, pasa este Juzgador a verificar si la querellante era acreedora o no del referido beneficio; al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que riela al mismo acta de nacimiento de donde se evidencia que la querellante tiene un hijo nacido el 03 de febrero de 1987 (Folio 52 de los antecedentes administrativos) .
En tal sentido, visto que la parte actora reclamó el pago del “Bono de Uniformes…” correspondiente a los “años 2001, 2002, 2003, 2013 y 2014” se advierte que la misma no era acreedora del referido concepto ya que para el año 2001 (Desde donde comienza a reclamar dicho concepto), su hijo había sobrepasado la edad que dispone la convención colectiva para acreditar el pago del concepto referido, por lo que resulta forzoso negar el mismo. Así se decide.
10.- Respecto a la “Diferencia de sueldo de 8% a partir de Julio 2012 y sus incidencias en el bono vacacional (50 días en el año 2012), las 4 semanas adicionales, el bono de fin de año y las primas porcentuales hasta Diciembre 2012”, advierte este Juzgador de lo expuesto en el escrito libelar que la parte actora se limitó a alegar la procedencia del aludido concepto, sin indicar por qué a su decir la querellante es acreedora del pago del mismo ni consignar elemento probatorio alguno del cual surjan indicios de que a la misma le correspondía el pago del referido concepto, por lo que resulta forzoso negar el pago del mismo. Así se decide.
11. Finalmente, referente al pago reclamado por concepto de “Descuento erróneo del 6% desde 15/07/2006 hasta 15/11/2012” advierte este Juzgador que tal pedimento fue expuesto en forma genérica, lo que impide un verdadero control jurisdiccional respecto al mismo por lo que resulta negar el mismo por infundado. Así se decide.
12. En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora; advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”.

En el presente asunto, acogiendo el criterio antes trascrito, al no haberse acordado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, se declara improcedente la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

Por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BERTA BENIFREDY BULLÓN (Cédula de Identidad Nº 7.277.398), entonces asistida por el abogado Antonio Miranda ZAMBRANO (INPREABOGADO Nº 85.832), contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico). En consecuencia:


1.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2. Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
3.- Se ORDENA el pago del bono vacacional fraccionado de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.
4.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de aguinaldos fraccionados conforme a la parte motiva del presente fallo.
5.- Se NIEGA el pago reclamado por concepto de “Cesta Tickets Causados y no pagados hasta Abril del año 2005” según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
6.- Se ORDENA el pago reclamado por concepto de “Cesta Tickets Causados y no pagados” en el período comprendido “…desde Mayo del año 2005 hasta Diciembre del año 2011”; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada por la actora, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
7.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
8.- Se NIEGA el pago del “Retroactivo 40% de aumento de sueldo desde Mayo 2011 hasta Septiembre de 2011, con las incidencias en el Bono vacacional en base a 45 días, en las 4 semanas adicionales, en el bono recreacional, en el bono de fin de año y en las primas porcentuales y primas universales…” conforme a lo previsto en la parte motiva del presente fallo.
9.- Se ORDENA el pago del “Bono de 35 días según III Contrato Colectivo”, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
10.- Se NIEGA el pago del “Bono de Uniformes años 2001, 2002, 2003, 2013 y 2014”, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
11.- Se NIEGA el pago de la “Diferencia de sueldo de 8% a partir de Julio 2012 y sus incidencias en el bono vacacional (50 días en el año 2012), las 4 semanas adicionales, el bono de fin de año y las primas porcentuales hasta Diciembre” según lo previsto en la parte motiva del presente fallo.
12. - Se NIEGA el pago del “Descuento erróneo del 6% desde 15/07/2006 hasta 15/11/2012” según la parte motiva del presente fallo.
13.- Se NIEGA la indexación o corrección judicial solicitada con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
14.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo, a fin de determinar el monto adeudado por la parte querellada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000086
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000057 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.