ASUNTO: JP41-G-2016-000057
En fecha uno (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda interpuesta por la abogada Elvira Yaelvimir de Valle GONZÁLEZ AMORE (INPREABOGADO Nº 158.137), apoderada judicial de la empresa BZS CONSTRUCCIÓN S.A., contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.
En fecha 02 de noviembre de 2016 se dio entrada al presente asunto y se ordenó su registro en los libros respectivos.
El 07 de ese mismo mes y año se admitió la demanda interpuesta y se ordenaron las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 22 de marzo de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el 29 de marzo de 2017.
Por auto del 30 de marzo de 2017, se dio inicio al lapso de contestación. El 17 de abril de 2017, la representación judicial de la empresa demandada consignó ad efectun videndi copia de instrumento poder autenticado.
El 17 de abril de 2017, las partes solicitaron mediante la diligencia, la suspensión del proceso por un lapso de 15 días, a fin de llegar a un acuerdo sobre el litigio, lo cual se acordó el 18 del mismo mes y año.
En fecha 11 de mayo de 2017, ambas partes, de manera conjunta consignaron transacción y solicitaron la respectiva homologación.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 11 de mayo de 2017, las partes mediante diligencia consignaron documento contentivo de la transacción suscrita entre ellos y solicitaron la respectiva homologación. En dicha transacción expusieron:
“…PRIMERA: Ambas partes reconocen la existencia de la cuenta Nº 218725370, por medio de la cual se generó la Factura Nº 58794861, por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.034,80).
SEGUNDA: En este sentido, MOVILNET reconoce el monto demandado por la representación judicial de BZS CONSTRUCCION C.A., estimado en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 95.034,80), que conforman el monto por el cual fue emitido el cheque nº 41004106, conjuntamente con sus intereses moratorios estimados en la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (24.260,29) y la indexación monetaria calculada en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 32.858.90), para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 152.153,99).
TERCERA: En consecuencia MOVILNET conviene en reintegrar a BZS, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 152.153,99), más los intereses moratorios calculados hasta la fecha de suscripción de la presente transacción en la cantidad de VEINTICUATRO MIL DODCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS(24.260,29), y la indexación monetaria calculada hasta la fecha de suscripción de la siguiente transacción en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 23.858,90), para un total de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 209.273,18), lo cual se hará la emisión de una nota de crédito a favor de BZS CONSTRUCCIÓN C.A., aplicadas sobre las facturas emitidas y que se encuentren pendientes por pagar, así como las que se generen posteriormente a la presente transacción judicial, derivadas de las cuentas Nº 218725370, hasta alcanzar el monto total alcanzado.
CUARTA: Queda entendido que MOVILNET no tiene monto pendiente a favor de BZS CONSTRUCCIÓN C.A. distinto al señalado en la cláusula tercera de la presente transacción judicial, por lo que una ves las facturas emitidas Nº 218725370 hayan alcanzado el monto total otorgado en la nota de crédito, MOVILNET quedará liberada de indemnización, reintegro o pago a favor de BZS CONSTRUCCIÓN C.A., y continuará facturando el monto que corresponda por el servicio prestado.
QUINTA: Con motivos de las recíprocas concesiones BZS CONSTRUCCIÓN C:A., acepta el reintegro de la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 209.273.,18), que comprende el monto total demandado mas los intereses moratorios y corrección monetaria calculados hasta la fecha de suscripción de la presente transacción, y deja constancia que MOVILNET no se encuentra en la obligación de pagar, reintegrar o cancelar ningún otro monto por concepto de capital, intereses moratorios o corrección monetaria, distintos a los aquí acordados.
SEXTA: En este sentido, BZS CONSTRUCCIÓN C.A. acepta el reintegro de las cantidades de dinero señaladas en la cláusula quinta de la presente transacción judicial, mediante la emisión de una nota de crédito a su favor, contra las facturas que se encuentren pendientes por cancelar a MOVILNET, y las que se generen con posterioridad a la presente transacción judicial, hasta alcanzar el monto de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS.209.273,18).
SÉPTIMA: Con motivo de las recíprocas concesiones aquí otorgadas, BZS CONSTRUCCIÓN C.A. acepta y reconoce que una vez las notas de crédito otorgadas a su favor alcancen la cantidad señalada en esta cláusula, los cargos facturados a la cuenta Nº 218725370, con motivo de la prestación de servicio que le siga prestando MOVILNET, correrán por cuenta de BZS CONSTRUCCIÓN C.A. y se cancelarán de acuerdo a lo establecido en el contrato.
OCTAVA: Así mismo, como recíproca concesión, BZS CONSTRUCCIÓN C.A. reconoce que MOVILNET no es responsable por el extravío y manipulación fraudulenta que hubiere ocurrido para que se hiciera efectivo el cobro del cheque Nº 41004106, por lo que en virtud de lo aquí acordado renuncia a ejercer cualquier tipo de reclamación por Daños y Perjuicios o Cobro de Bolívares, que por cualquier naturaleza se encuentre relacionada con el objeto de la demanda que se tramita ante ese Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico, signada con el Nº JP41-G-2016-000057.
NOVENA: Con la presente transacción judicial, BZS CONSTRUCCION C.A., conviene en poner fin al presente proceso y deja constancia que a través de las recíprocas concesiones que han hecho ambas partes, considera satisfecha su reclamación, por lo que nada tiene que reclamar en el futuro a MOVILNET, por tales conceptos.
DÉCIMA: Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y otros gastos distintos a los ya previstos en la presente transacción, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió en ellos, sin que sin que ninguna de ellas tenga nada más que reclamar a la otra por estos conceptos
DÉCIMA PRIMERA: Las partes reconocen y aceptan que la presente transacción judicial tendrá fuerza de COSA JUZGADA según lo dispone el artículo 1718 del Código Civil Venezolano, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hecho o derechos mencionados en esta transacción o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante el presente se ha acordado en que queden total y definitivamente terminados y transigidos, los asuntos litigiosos contenidos en el número de expedientes JP41-G-2016-000057.
DÉCIMA SEGUNDA: Es entendido y así lo acepta las partes, que si por cualquier motivo o causa, cualquiera de ellas incumple con las obligaciones pactadas en la misma, la parte incumplida podrá solicitar la ejecución de la presente transacción, vista la naturaleza de Cosa Juzgada de lo aquí previsto.
DÉCIMA TERCERA: La presente transacción se regirá e interpretará de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela;
DÉCIMA CUARTA: Se elige como especial, la ciudad de Caracas, a cuya Jurisdicción de Tribunales las partes deciden expresamente someterse;
DÉCIMA QUINTA: por último, las partes reconocen la capacidad para celebrar la presente transacción, POR LO QUE SOLICITA AL Tribunal que declare la HOMOLOGACIÓN de la misma…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la solicitud de homologación de la transacción celebrada entre las partes del presente asunto, en tal sentido se advierte:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este orden de ideas, el Código Civil prevé en los artículos 1.713 y 1.714 lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De las disposiciones supra transcritas, de evidencia que las partes a través de la transacción como mecanismo de autocomposición procesal, tienen la posibilidad de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas. De allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada, por tanto, el auto de homologación constituye la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
A los fines de homologar el acuerdo suscrito entre las partes, el Juez debe verificar: 1) que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo. 2) que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma.
En tal sentido, destaca este Juzgador que de los poderes de representación inserto en el expediente judicial a los folios 6 en el caso de la demandante y del 158 al 160 en el caso de la demandada, se advierte que los abogados Elvira Yaelvimir GONZÁLEZ AMORE (INPREABOGADO Nº 158.137) y Juan Pablo ZEIDEN (INPREABOGADO Nº 68.202), están expresamente autorizados para celebrar transacciones, por lo que este Juzgador considera satisfecho el requisito de la capacidad para suscribir la transacción consignada.
Ahora bien, visto que en la transacción celebrada entre las partes, acuerdan dar por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; que su objeto versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones y facultadas como están las partes en litigio para suscribirla según se desprende de los documentos cursantes en autos; este Juzgado Superior homologa conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil la Transacción celebrada y le otorga carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 eiusdem. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la empresa BZS CONSTRUCCIÓN S.A., y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A.
2) OTORGA el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los doce días (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La…/
/…Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES



RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000057.


En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000058 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES