ASUNTO: JP41-G-2016-000022
En fecha 11 de abril de 2016 el ciudadano RIAMNYS ALBERTO BOLÍVAR APONTE (Cédula de Identidad Nº V-.19.343.417), asistido de abogada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 204 de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Director de la Policía del estado Guárico.
El 12 de abril de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 14 de abril de 2016 este Juzgado admitió el asunto y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante.
El 17 de abril de 2017 el ciudadano RIAMNYS ALBERTO BOLÍVAR APONTE (Cédula de Identidad Nº V-.19.343.417), asistido de abogada, consignó escrito de reforma del libelo y en esa misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada Ayaris Coromoto SOSA DE SEGOVIA (INPREABOGADO Nº 135.756).
En fecha 20 de abril de 2017 este Juzgado admitió el escrito de reforma.
El 11 de mayo de 2017 fue consignado el expediente administrativo por parte de la Representación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico, quién solicitó además, mediante diligencia, fuese declarada la perención en el presente asunto.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 14 de abril de 2016 este Juzgado admitió el asunto y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte del querellante y que no fue sino hasta el 17 de abril de 2017 cuando la parte actora consignó escrito de reforma del libelo y que el 11 de mayo de 2017 la representación judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico solicitó que fuese declara la perención en el presente asunto. Al respecto se observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo análisis se advierte que este Juzgado admitió la presente querella funcionarial el 14 de abril de 2016, por lo que en principio la perención debió operar el 14 de abril de 2017 y que no fue sino hasta el 17 de abril de 2017 cuando la parte actora consignó escrito de reforma del libelo.
No obstante, el 14 de abril de 2017 fue día no laborable por corresponder al viernes santo y los días 15 y 16 de abril de 2017 fueron días no laborables, por ser fin de semana (sábado y domingo), por tanto, de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil se corre el lapso hasta el primer día de despacho siguiente el cual fue el 17 de abril de 2017, oportunidad en que fue consignado el escrito de reforma del libelo.
Con fundamento en lo antes expuesto, en criterio de este Juzgador, en la presente causa no operó la perención, pues la reforma del escrito libelar fue consignada en el último día de despacho antes de que ésta operará; por lo que resulta improcedente la solicitud de declarar la perención de la instancia. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000060
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000060 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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