ASUNTO: JP41-G-2016-000013

QUERELLANTE: ÁNGEL ANTONIO PALMA LETRA (Cédula de Identidad Nº 10.674.327).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Ayaris Coromoto SOSA DE SEGOVIA (INPREABOGADO Nº 135.756)
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Yrma Josefina ROMERO MARQUEZ, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, Cindy Isabel COLMENARES, Mariana Roxibel RANGEL y Orlando JOSÉ TROCEL (INPREABOGADOS Nros 94.497, 153.997, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703, 78.806, 234.496, 250.318 y 242.797).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 11 de marzo de 2016 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO PALMA LETRA (Cédula de Identidad Nº 10.674.327), entonces asistido por la abogada Ayaris Coromoto SOSA DE SEGOVIA (INPREABOGADO Nº 135.756), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…Acto Administrativo de efectos particulares Nº 206, de fecha 04 de diciembre de 2015, Dictado por el Ciudadano: TCNEL. EDWARD RODRIGUEZ ACOSTA, Director General de la Policía del estado Bolivariano de Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 14 de marzo de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 29 de marzo de 2016 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente, instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2016 la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y las notificaciones ordenadas; el 07 de abril del mismo año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 08 de marzo de 2017; este Juzgado publicó el dispositivo del fallo el 21 de marzo de 2017 declarando Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO PALMA LETRA (Cédula de Identidad Nº 10.674.327), entonces asistido de abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad “…Acto Administrativo de efectos particulares Nº 206, de fecha 04 de diciembre de 2015, Dictado por el Ciudadano: TCNEL. EDWARD RODRIGUEZ ACOSTA, Director General de la Policía del estado Bolivariano de Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto) mediante el cual se destituyó al querellante del cargo ejercido.
Al respecto, adujo el accionante que el acto impugnado está viciado por: 1) Falso supuesto de hecho y de derecho; 2) Inmotivación y, 3) Violación al principio de proporcionalidad.
Por otra parte, mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo, manifestando “…que la configuración de la providencia administrativa número 206 (…), mediante el cual se acuerda la destitución del querellante se haya incurrido en algún vicio que haga nulo el referido acto administrativo”.
De seguidas, pasa este Sentenciador a analizar los vicios alegados y en tal sentido advierte:
1) Con relación al falso supuesto de hecho y de derecho, indicó el querellante lo siguiente:
“…La destitución de mi persona como funcionario de la Policía del Estado Guárico se produjo en virtud de que la administración considero que había incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 97 en sus numerales 5, 6 y 10 de la ley del estatuto de la función policial (…)
Es el caso (…) que la averiguación administrativa la impulsa el Director de la Policía del Estado Guárico (…) al remitir oficio S/N de fecha 28 de abril de 2015, según consta en el folio Útil Uno (01) del expediente, al Director General de la Policía del estado Guárico, Tcnel (GNB) Edgard Rodríguez Acosta, expresando en su contenido,… ‘tengo el grado de dirigirme a usted, en la oportunidad de llegar un cordial saludo, revolucionario, socialista, antiimperialista de derecho y de justicia institucional. Sirva la presente para remitirle actuaciones contentiva de trece (13) folios útiles, los cuales guardan relación por hechos suscitados en la jurisdicción del centro de coordinación policial Nº1 de san juan de los morros. específicamente en la estación policial Nº 10 de Sosa, de este estado, los cuales se explican en su contenido por si solo.- lo antes referido se le remite en virtud de tratarse de hechos públicos y notorios, y de la misma manera a bien sirvan las presentes a coadyuvar en la elucidación de los hechos y establecer las responsabilidades que tengan lugar”.
(…)
Riela en el Folio Dos (02) Acta de Investigación Administrativa de fecha 07 de abril de 2015, realizada por los funcionarios: NEVADA NAUDIS, ARAQUE GABRIEL, VELASQUEZ JUAN, manifestando… por cuanto esta oficina viene realizando de manera fortuita supervisiones a los diferentes centros de coordinaciones policiales, asi como a las estaciones policiales que dependen de las mismas se acordó realizar inspección de rutina a la estación policial ubicada en la población de sosa, parroquia del municipio Julián mellado del estado Guárico, por tal motivo se constituyó comisión al mando de mi persona, a bordo de la unidad P-466, conducida por el oficial agregado Johan torres, como auxiliares el supervisores (PEG) juan Velásquez; y Araque Gabriel, así como la presencia del ciudadano sub-director de esta institución policial, comisionado agregado (PEG) Pinto José Luis. Una vez presente en la referida estación policial fuimos recibidos por los oficiales agregados PALMA ANGEL, REQUENA ESTEBAN Y CORNEJO DANNY, quienes se encontraban de servicio para la presente fecha, luego supervisar de manera simple y sencilla la estación policial y no detectando ningún tipo de anormalidad en cuanto al funcionamiento de carácter policial, optamos por realizar un recorrido por el poblado y para el momento que nos trasladábamos por la calle principal adyacente a la escuela técnica agropecuaria de esa población se nos acercó un ciudadano que sin querer identificarse solo nos dijo estas palabras ‘MIREN USTEDES TIENEN PINTA DE JEFES, PERO AQUÍ PASO ALGO MALO, LOS POLICIAS DE AQUÍ AGARRARON EN EL SECTOR LA PERINOLA EL DIA SABADO A LUIS ABREUS Y A HENRRY ABREUS, LE QUITARON DOS ESCOPETAS, LOS SOLTARON Y AHORA LE ESTAN QUITANDO PLATA AL PAPA DE LUIS DE NOMBRE DOUGLAS GOMEZ,PARA DEVOLVERLES LAS ESCOPETAS, ESO ESTA MUY MALO ESA GENTE VIVE EN EL SECTOR LAS BRISAS Y SON MUY POBRES’. Una vez que el ciudadano dijo estas palabras se retiró aun cuando le solicitamos su identificación y mayor información, alegando que no lo haría en razón que si los policías lo veían hablando con nosotros él se perjudicaría y continuo su marcha’. Es el caso (…), que todo lo expuesto por el funcionario NEVADA NAUDIS, es falso de toda falsedad en vista de que debió haber tomado una declaración bajo reserva legal, o por lo menos haber hecho referencia a las características físicas del presunto ciudadano que hacen mención, y además, la población de Sosa posee una sola entrada y salida (…) y la Escuela Técnica Agropecuaria que hace mención en el acta queda en la entrada de la población de Sosa, a CINCO CUADRAS EN DONDE SE ENCUENTRA LA ESTACION POLICIAL, la carnicería del ciudadano DOUGLAS queda ubicada en el sector el chaleco casa sin número, en donde la misma no posee nombre comercial alguna que la identifique (…).
Incurriendo la administración en un vicio de falso supuesto de hecho, cuando la administración tergiversa los hechos , al querer inculparme de hechos no comprobados, apreciados y calificados inadecuadamente por la administración, basándose en motivos falsos, que incide en su contenido, teniendo influencia desencadenante en la decisión emitida en la providencia administrativa Nº 208, de fecha 04 de diciembre de 2015, lesionando derechos constitucionales establecido en el artículo 49, constitucional, que configura un vicio en la causa que al comprobarse podría producir la anulabilidad del acto de efectos particulares…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).
Aunado a ello adujo lo siguiente:
“…la existencia del vicio de falso supuesto de derecho porque considero que el acto administrativo por el cual recurro me adecuó mi conducta en causales que presuntamente no encuadran en el artículo 97 numerales 5º y 6º de la Ley del Estatuto de la Función Policial como son Numeral 5: ‘Violación reiterada de reglamento manuales, protocoles, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva, y en general, comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la función policial Numeral 6: ‘utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicios y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial’, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Numeral 6 ‘falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la administración pública’, (…) quedichas causales, no me resultan aplicables en vista de queno se configura adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto de cargos, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (sic) (Subrayado y negrillas del texto).

Adujo además, lo siguiente:
“…se evidencia la omisión por parte de los funcionarios que se encontraban de servicio para el momento en que se suscitaron los hechos, ya que no se dejo constancia reflejada en el libro de novedades diarias ante esa estación policial, ni le fue reportado a ninguno de sus superiores inmediatos sobre los acontecimientos descritos, al igual que el armamento incautado, tampoco se le hizo el correspondiente conocimiento de ley a la fiscalía de guardia del ministerio público, del procedimiento realizado. (…) si el Supervisor Jefe Nevada Álvarez Naudis José, Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales Policía del estado Guárico, fue quien realizo la incautación de la única evidencia que presuntamente me señala como responsable de los hechos que se discute, entonces, como se explica, que si los hecho ocurrieron el 04 de abril de 2015, y el mismo, hizo la recolección de la evidencia de una presunta escopeta que encontró dentro de las instalaciones de la estación policial, en fecha 07 de abril de 2015, entonces, como se explica que NAVEDA NAUDIS, No hizo la participación fiscal respectiva al Ministerio Publico, ni la remisión del arma de fuego a la fiscalía del Ministerio Público, Y ES LUEGO DE TRANSCURRIDO UN LAPSO DE TRES MESES Y VEINTICUATRO DIAS ES QUE REALIZA LA REMISION DE OFICIO SIN NUMERO DE FECHA 31 DE JULIO Y LA CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2015, A LA SALA DE RESGUARDO DE LA POLICIA DEL ESTADO GUARICO, DE LA SUPUESTA ESCOPETA, siendo recibida por la sala de resguardo en fecha 03 de agosto de 2015. Observándose la mala intención del funcionario NEVADA NAUDIS, en vista de que, si la presunta escopeta fue recolectada como evidencia que demuestra mi presunta culpabilidad, como se explica que hasta la fecha de remisión a la sala de resguardo ese funcionario tenía la escopeta en su poder, y pregunto ¿Qué hizo todo este tiempo el funcionario Naveda Naudis, con el arma de fuego que me está incriminando la administración?, y ¿Por qué, Naveda Naudis, No realizo la participación fiscal a la fiscalía del ministerio público, si era su competencia como Director de la oficina de respuesta a las desviaciones policiales? Y además, hace del conocimiento al Director General de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico, en fecha 28 de abril de 2015, eso, si es una Omisión flagrante por parte del funcionario Nevada Naudis, aunado a esto, tenemos que el citado funcionario rinde entrevista en fecha 30 de julio de 2015 (folios 29 y 30) por ante la Oficina de Control y Actuación Policial (O.C.A.P.) sosteniendo en la respuesta del interrogatorio por parte del instructor en la pregunta Décima Tercera ‘Si yo rendí declaración ante la Fiscalía del Ministerio Publico en la cual expuse el caso, así mismo consigno copias fotostáticas del oficio de remisión y cadena de custodia la sala de resguardo de la Dirección General de la Policía del Estado Guárico, de la referida arma de fuego tipo escopeta que se colecto’, donde se verifica que este funcionario miente una vez más, dado que su declaración la realiza el 30 de julio de 2015 y el oficio de remisión en calidad de depósito de la presunta escopeta es realizada un día después, ósea el 31 de julio de 2015, y recibido por la Sala de Resguardo de la Policía del Estado Guárico en fecha 03 de agosto del mismo año, sucediendo igualmente con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Por lo que este funcionario policial sí incurrió el incumplimiento de sus deberes, toda vez que omitió cumplir con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la administración (la Oficina de Control de Actuación Policial), se dedicó a hacerme señalamientos directos de culpabilidad hacia mi persona, sin hacer una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos, en virtud de las irregularidades cometidas por este funcionario en la tramitación de los presuntos hechos acaecidos en la estación policial de la población de Sosa en fecha 04 y 07 de abril de dos mil quince.
De lo antes expuesto, se evidencia una violación directa, inmediata, flagrante del dispositivo constitucional establecido en el artículo 49 en sus numerales 1 y 7, concatenado con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPPA), por lo que se me vulnero el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como se irrespeto el principio de presunción de inocencia, ya que la administración al momento de dictar el acto debió comprobar que sirvieron de fundamentos, con el fin de constatar que existen y apreciarlos, incurriendo además, en un vicio en los motivos o presupuestos de hechos, por lo que la administración No probo, partiendo de la apreciación de unos supuestos hechos no comprobados, por ser falsos, debido a que se basó en testimoniales obtenidos de los denunciantes…” (sic).
Finalmente argumentó, lo siguiente:
“…la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, la reiteración o reincidencia en violar reglamento, así como también cual que reglamento, disposiciones viole frecuentemente, donde se encuentran, en que normativa y fueron impartidas expresamente por mis superiores inmediato o jerárquico, dado que en mi record de conducta con siete (19) años de servicio a la institución Policial no he incurrido en la violación de ordenes, reglamento, instrucciones y normativa que rigen nuestra Función y Actuación Policial, por lo tanto debió la administración individualizar cada una y especificar el establecimiento de cada una con el medio de prueba que corresponda y por las cuales que pudiese estar incurso mi persona, ya que, mi vinculación en los hechos sucedidos el 04 de abril de 2015, fue como ut supra aprehendimos a los ciudadanos LUIS MIGUEL ABREU (adolescente y el adulto HENRY ABREU en una moto y con una escopeta, sin portar documentos le dijimos que nos acompañaran a la estación policial, como en efecto sucedió respetando su integridad física y sin infligir, instigar ningún acto ilegal contra ellos, una vez en la estación policial, se presento el ciudadano GONZALEZ MARTINEZ NIUBE AGUSTIN encargado de una finca donde presuntamente habían matado un toro, igualmente, hizo acto de presencia el ciudadano DOUGLAS GOMEZ, padrastro del adolescente, llegando a un acuerdo con el ciudadano GONZALEZ MARTINEZ NIUBE AGUSTIN, en vista de eso y por cuanto no era reflejado los hechos en el Libro de Novedades y no se le participaba a la fiscal del Ministerio Publico, me salí de la estación policial a fumar un cigarrillo, ya que mi condición en ese momento no era de jefe de grupo ni funcionario de información, luego el ciudadano DOUGLAS GOMEZ se comprometió en pagar la res al ciudadano GONZALEZ MARTINEZ NIUBE AGUSTIN la res y presento documentales de propiedad de la moto, por lo que mi superiores le entrego la moto y dejo irse a los ciudadanos LUIS MIGUEL ABREU y HENRY ABREU lo cual se evidencia que no se encuentra demostrada la causal referida a la Violación reiterada de reglamento de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la función policial…” (Mayúsculas del texto).

Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado, la representación judicial del Órgano accionado manifestó lo siguiente: “…Niego rechazo y contradigo que en la configuración de la Providencia administrativa número 206 (…), mediante el cual se acuerda la destitución del querellante se haya incurrido en algún vicio que haga nulo el referido acto administrativo como alega el sediciente, por un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en violación reiterada de las ordenes y reglamentos, este ex funcionario, detienen a dos campesinos le incautan dos escopetas calibre 16 tipo caseras y le solicitaron dinero a los fines de no poner a la orden de las autoridades a estos campesinos, situación por demás que constituye una falta de probidad conducta no cónsona con lo establecido para un funcionario de la policía del estado Guárico, lo cual el quejoso ADMITE en su libelo de la demanda al folio 02 que establece: ‘lo cual constituye una omisión por parte de los funcionarios que se encontraban de servicio…’ destacando que el hoy quejoso fue uno de los funcionarios actuantes en la comisión, también admite que no paso la novedad a su superior inmediato, de hecho fue interrogado por la superioridad y el ciudadano ANGEL ANTONIO PALMA LETRA omitió la novedad.
Al respecto; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho “…ya que de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en las actas, se observa que no se desprende de modo alguno la violación reiterada de reglamentos de manera que comprometan la prestación del servicio a la credibilidad y responsabilidad de la función policial que me fue imputada como sanción para destituirme, ya que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, la reiteración o reincidencia en violar reglamento…” y en virtud de que según la Administración, él funcionario ÁNGEL ANTONIO PALMA LETRA le había solicitado dinero al ciudadano DOUGLAS GOMEZ para devolverle unas escopetas que les fueron incautadas y decomisadas a los ciudadanos LUIS ABREUS y HENRY ABREUS con el objeto de no aperturar el procedimiento correspondiente.
Al respecto, a fin de verificar la procedencia o no del vicio alegado por la parte actora considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, del acto de formulación de cargos, el cual riela del folio 53 al 57 y su vuelto del expediente disciplinario se advierte que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el querellante, que derivó en la destitución del mismo con fundamento a los hechos siguientes:
“…PRIMERO: (…) Su presunta falta se encuentra inmersa concretamente a lo que se refiere a la conducta tomada por usted, al momento de ser participe en un hecho irregular suscitado en horas de la noche en fecha 04/04/2015, en la Estación Policial Nº 10 Sosa, constatando que se encontraba de servicio en la mencionada estación, lugar donde presuntamente usted en colaboración de otros dos funcionarios policiales, realizo la aprehensión de un ciudadano y un adolescente a los cuales les incauto dos (02) armas de fuego tipo escopeta calibre 16, omitiendo de forma evidente dicho procedimiento policial ya que no le fue informado a su Superior inmediato ni fue plasmada la novedad en ningún momento, en libro de novedades diarias de la referida Estación policial de Sosa, aunado a esto tampoco le fue notificado a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente, sobre la mencionada detención y el armamento incautado, haciendo también referencia a la presencia de un ciudadano que se presento luego de transcurrido un tiempo ante esa Estación Policial de nombre DOUGLAS GOMEZ y luego de entablar una conversación con el mismo presuntamente acordaron una negociación exigiéndole la cantidad de sesenta y dos mil quinientos Bolívares (62.500, bs) a cambio de la libertad de los ciudadanos y no hacer del conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Publico de San Juan de los Morros, y la devolución de las mencionadas escopetas, por lo que deja claro su actuación en interés privado, desviándose así de sus funciones como funcionario policial, formando como parte de un plan para adquirir bienes lucrativos; cito pequeño fragmento de la entrevista de fecha 19/09/2015, hecha al ciudadano Douglas Gómez, victima el cual dio origen a la presente averiguación (…) por lo que se puede presumir que usted estaría actuando con pleno conocimiento en su mala actuación violación de reglamentos en su mala actuación policial, desviándose del propósito fundamental del servicio de policía, incurriendo en violación de reglamentos y protocolos que rigen las buenas practicas policiales tipificadas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su artículo 65 numerales 02 y 04, los cuales rezan lo siguiente numeral 02. ‘Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales, con respeto y cumpliendo con los deberes que les imponen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes. Numeral 04. ‘Valorar o incentivar la honestidad en consecuencia denunciar cualquier acto de corrupción que conozcan en la prestación del servicio de policía.
SEGUNDO. Su presunta falta se encuentra inserta a lo que se refiere a la Utilización de la Fuerza Física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparadas por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio, por cuanto usted no debió verse involucrado en este hecho que pone en tela de juicio la prestación del servicio policial, aunado a esto se pudo evidenciar la presencia de dos (02) ciudadano uno (01) mayor de edad y un (01) adolescente retenidos de manera irregular e igualmente dos (02) armas de fuego tipo escopetas incautadas de las cuales en ningún momento se evidencia la intencionalidad de su parte de hacer del conocimiento a sus superiores inmediatos, no dejando constancia en el libro de novedades diarias de la referida estación policial, ni tampoco le fue notificado al Ministerio Publico, incurriendo en omisión manifiesta de procedimientos policiales, además de ser participe en la presunta exigencia de (62.500) Bolívares a cambio de la libertad de los ciudadanos y la devolución de las referidas armas (…).
TERCERO: Su presunta falta esta enmarcada en la Falta de probidad, vías de hecho por cuanto usted siendo funcionario activo de la policía del Estado Guárico, debe contar con una conducta recta, con valores fundamentales como lo es la honestidad, el respeto para así prestar un servicio con justicia promoviendo las buenas practicas policiales sin comprometer la integridad de la función policial. Vista las actuaciones policiales que rielan en el presente expediente donde el funcionario investigado se encuentra involucrado, por cuanto no dejo constancia en el Libro de Novedades de lo actuado, No hizo del conocimiento al superior jerárquico (Jefe de la Estación), No realizo las diligencias sustanciales (Acta Policial), No hizo conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que se presume que usted estaría actuando de manera informal, inclinándose en su propio beneficio (Interés Privado), desviándose de la función policial, evidenciándose claramente la omisión de la novedad ocurrida en cuanto al procedimiento policial realizado, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las Leyes le ha encomendado…”. (Sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

Aunado a ello del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 86 al 91 del expediente disciplinario se advierte a su vez, que la Administración destituyó al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…De las declaraciones antes analizadas y demás pruebas presentadas por el Órgano Sustanciador, se deduce que, el funcionario investigado: OFICIALAGREGADO (PEG) PALMA LETRA ANGEL ANTONIO, demostró una actitud no encuadrada a su investidura como funcionario policial violando todos los precedentes y manuales Policiales de ley que rige la materia policial, ya que omitió una serie de novedades relacionadas con un procedimiento, en el cual detuvieron a los ciudadanos: LUISABREU y HENRY ABREU, así como la incautación de dos armas de fuego tipo escopeta, No siendo registrado dicho procedimiento en el libro de novedades diarias, ni se hizo del conocimiento al comando superior inmediato de la estación policial, el cual luego de una segunda inspección realizada por el: SUP/ JEFE (PEG) NEVADA ALVAREZ NAUDIS JOSE, Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales a la estación Policial de Sosa, y en presencia del: ciudadano Sub/director de la Policial del Estado Bolivariano de Guárico: COMISIONADO/AGREGADO (PEG) PINTO JOSÉ LUIS, fue entregada la mencionada ‘arma’ por los funcionarios de servicio: OFI/AGR (PEG) PALMA ANGEL, OFI/AGR (PEG) REQUENA ESTEBAN, OFI/AGR CORNEJO DANNY encontrándose la misma en la parte interna de un escaparate…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, del acto administrativo impugnado se advierte además, que se destituyó al querellante del cargo ejercido por haber incurrido en las causales de destitución, previstas y sancionadas en los artículos 97 numerales 5º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
5º: Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

10º Cualquier otra falta prevista en la ley del Estatuto de la Función Pública...”

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar:
En tal sentido, con relación al alegato según el cual adujo la parte actora falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, la Administración basó su decisión de destituir al accionante en hechos “…no comprobados, apreciados y calificados inadecuadamente…”; y por cuanto en su decir, “…no se desprende de modo alguno que yo le haya pedido dinero al ciudadano DOUGLAS GOMEZ (…) que los funcionarios policiales le exigieron 62.000,00 bs a cambio de no procesar a los muchachos con la Fiscalía del Ministerio Publico (…) ya que las pruebas tomadas por la Administración no prueban la supuesta extorsión…” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo), que a su entender, la Administración sostuvo que él había solicitado cierta cantidad de dinero al padrastro de uno de los ciudadanos aprehendidos a cambio de no procesarlos y no dejo constancia de los hechos ocurridos en el libro de novedades de la Estación Policial Nº 10 (Sosa) Policía del estado Guárico; al respecto, considera menester quien aquí Juzga traer a colación los siguientes elementos que constan en el expediente disciplinario del presente asunto:
- Riela en el folio del 03 del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 07 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano Luís Abreu, en la cual se constata, lo siguiente:
“…venia en compañía de mi tío HENRY ABREU del rio que queda por la vía La Perinola, en una moto empire, color azul, con dos escopetas tipo caseras las cuales es herencia de mi familia y no poseen documentación, (…) en ese momento fuimos interceptados por una pareja de policías, quien nos dice ‘alto’, que tirara las escopetas al suelo, procedí a detener la moto que conducía, y nos dijeron que nos lanzáramos al piso, con las manos en alto, nos hicieron un chequeo, le quitaron el celular a tu tía y a mi el cartucho de plástico que tenía en el bolsillo, después llego un tractor conducido por el capataz de una finca de nombre TIO FRANCISCO, y nos trasladaron hacia la mencionada finca donde se encontraba la mitad de una res descompuesta y que supuestamente nosotros la habíamos sacrificado, uno de los policías le tomo una foto a la evidencia y otra foto a mi persona y a mi tío Henry, después de casi dos horas fuimos trasladados hacia el Puesto Policial donde al cabo de una hora de espera fuimos liberados y se encontraba en el Puesto mi padrastro de nombre DOUGLAS GOMEZ…”.
-Riela al folio 04 del expediente disciplinario; acta de entrevista de fecha 07 de abril de 2015, suscrita por el Douglas Gómez, en la cual se constata lo siguiente:
“…recibí una información, que mi hijo lo tenían en el comando de la policía por que según lo habían agarrado con mi cuñado con unas escopetas y mi moto que se la había prestado a mi hijo, porque según habían matado una res, por lo que me fui para el comando y cuando llegue uno de los policías me dijo que eso lo iban a pasar para San Juan a la Fiscalía, que para evitar problemas, mejor me comprometía a pagar esa res y que pesaba doscientos cincuenta (250), kilos y que tenia que pagarlos al precio que yo vendía la carne en mi carnicería, después me dijo que eran sesenta y dos mil quinientos, bolívares, yo para evitar problemas ya que el policía me dijo; que si no eso lo pasaban para San Juan y de verdad que nunca he estado en problemas con policías, le dije que yo vería como hacia para pagar ese dinero y el me dijo que tenia hasta el miércoles para pagar ese dinero ya que ellos estaban de guardia hasta ese día, después me entregaron al muchacho, al cuñado y la moto y dejaron las escopetas, eso fue todo…”
-Riela al folio 27 del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 30 de julio de 2015, suscrita por el SUP/JEFE (PEG) Naveda Alvarez Naudis Jose, de la cual se constata lo siguiente:
“…Yo me encontraba en labores de Supervisión en la Estación Policial de Sosa, y fuimos puestos del conocimiento que efectivos adscritos a ese cuerpo Policial, habían practicado la detención de dos ciudadanos a quienes les habían retenido un arma de fuego tipo escopeta y que a su vez estos funcionarios le estaban solicitando una suma de dinero a cambio de que fuese devuelta el arma de fuego, los cuales respondían a los nombres de: Henry Abreu y Luís Abreu y que los mismos residían en el Sector Las Brisas de esa población, esto nos motivo a que nos trasladáramos hasta la Estación Policial de Sosa, donde fuimos atendidos por los funcionarios, Oficial/Agdo Requena Esteban, Oficial/Agdo, Cornejo Danny, a quienes se les pregunto si los mismos habían practicado un procedimiento relacionado con la retención de dos ciudadanos y la incautación de un arma de fuego tipo escopeta, afirmando estos que era negativo realizamos una minuciosa inspección en dicha estación no logrando detectar persona alguna en calidad de detenido ni arma de fuego en los lugares visibles o de acceso, en vista de estos resultados, nos trasladamos hasta el sector las Brisas donde ubicamos una de las victimas, quien por ser adolescente se le recibió entrevista en presencia de su progenitora, al igual que a su padrastro por tener este conocimiento de los hechos. En razón de las afirmaciones dadas por el Ciudadano Douglas Gomez y el adolescente Luis Abreu, fue necesario volver nuevamente a la estación Policial donde volvimos a tener una segunda entrevista con los funcionarios antes mencionados y es cuando el funcionario Palma Ángel se traslada a su escaparate y luego de abrir el candado la cual me hizo entrega alegando que la misma había sido incautada a dos ciudadanos y que no había sido devuelta por falta de documentación de la misma, se procedió a revisar el libro de novedades diarias llevadas ante esa Estación Policial demostrándose que no existía ningún tipo de novedad plasmada que guarden relación con tales hechos…”. (sic).

-Riela en los folios 46 y 47 del expediente disciplinario, acta de entrevista de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Abreu Henrri Rafael, de la cual se constata lo siguiente:
“…CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos funcionarios policiales realizaron la aprehensión y cuantos se encontraban de servicio en la Estación Policial de Sosa para el momento en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: ‘Los que nos detuvieron fueron dos y en el comando de Sosa se encontraban tres’. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, las características fisionomicas de los funcionarios que se encontraban en el comando Policial de sosa para el momento en que ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: ‘uno era catire de pelo canoso como de cuarenta años, el otro era un señor gordo moreno de estatura mediana y el otro era mas bajito y flaquito como el mas joven de todos’. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuantas armas de fuego tipo escopeta les decomisaron los funcionarios policiales en mención? CONTESTO: ‘Dos’. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, llegaron a exigir los funcionarios policiales cierta cantidad de dinero a cambio de su libertad y la devolución de las escopetas en mención? CONTESTO: ‘A nosotros no pero a mi cuñado de nombre Douglas Gomez le exigieron la cantidad de sesenta y dos mil quinientos (62.500) a cambio de nuestra libertad y de no pasar el procedimiento a la fiscalía del Ministerio Publico de San Juan de los Morros’. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, recuerda alguno de los nombres de los funcionarios que realizaron la aprehensión o de los que se encontraban en el comando de Sosa? CONTESTO: ‘No’. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, indique si los funcionarios policiales decomisaron alguna cantidad de carne de res en el procedimiento donde usted aparece como victima? CONTESTO: ‘No, tengo conocimiento’. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que destino tomaron las dos escopetas que presuntamente le incautaron los funcionarios policiales las cuales dejaron en resguardo en el comando policial de sosal? CONTESTO: ‘Una se la llevaron unos policías y la otra supuestamente la vendieron’. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios policiales cuando realizaron la aprehensión y cuando estuvieron detenidos en el comando? CONTESTO: ‘nos amarraron con una correa y unas trenzas y en el comando nos metieron a un calabozo.’ DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si el procedimiento fue puesto a la orden de la Fiscalía del ministerio Público? CONTESTO: ‘No la llamaron’. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, su cuñado Douglas Gomez le llego a entregar el dinero exigido por los funcionarios policiales en algún momento? CONTESTO: ‘NO, porque llego una comisión que iba de san Juan de los Morros, y les decomiso una escopeta allí en el comando, y por ese motivo no se dio la entrega de la plata’. DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, de mostrarle el álbum fotográfico de los funcionarios policiales adscritos a la policía del estado Guárico reconocería a los funcionarios que señala en su relato como los autores de la aprehensión? CONTESTO: Si, ‘Seguidamente le presento o expuso el álbum fotográfico de los funcionarios policiales de la policía del estado Guárico al entrevistado’ reconociendo las imágenes identificada con los números: 15.062.222 y 10.674.327. DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimientos si días posteriores se presento una comisión policial de San Juan de los morros, en el comando policía de Sosa y colecto una de las armas de fuego tipo escopeta? CONTESTO: ‘SI’ y no fui entrevistado para esa fecha porque no me encontraba en el caserío’…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto).

De los elementos antes transcritos y demás actas de entrevista constantes en el expediente disciplinario en las cuales diversos ciudadanos indican que el funcionario ÁNGEL ANTONIO PALMA LETRA (parte querellante) se encuentra involucrado en el hecho que se le imputó, por cuanto no dejo constancia en el Libro de Novedades de lo actuado, no hizo del conocimiento al superior jerárquico, no realizo las diligencias sustanciales, no hizo conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que se presume que estaría actuando de manera informal, inclinándose en su propio beneficio desviándose de la función policial, evidenciándose claramente la omisión de la novedad ocurrida en cuanto al procedimiento policial realizado; en criterio de este Juzgador existen indicios al expediente de los cuales se pueden desprender los hechos que la Administración imputó al mismo; por lo que se desestima el alegato según el cual el querellante aduce falso supuesto de hecho por cuanto en su decir, la Administración basó su decisión de destituir al accionante en hechos “…que ocurrieron de manera distinta…”.
Por los argumentos expuestos, en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta; y subsumió la conducta del accionante en las causales de destitución que correspondía, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte querellante, por lo que se desecha el aludido vicio. Así se decide.
2) En cuanto al vicio de Inmotivación alegó el querellante, lo siguiente:
“…La Administración no analizo objetivamente la prueba constituidas por los siguientes testigos: GONZALEZ MARTINEZ NIUBE AGUSTIN y CEDEÑO CORDERO GLENDY GUSMAIRA consta en los folios 75 y su vuelto, 76 y vuelto y 77 del expediente, donde son contestes de la afirmación de que el padrastro del adolescente se comprometió con el ciudadano GONZALEZ MARTINEZ NIUBE AGUSTIN (encargado de la finca propiedad del animal muerto) a pagar el vacuno muerto por los dos aprehendidos, sin que mi persona y los otros dos (02) funcionarios hubiéramos solicitado dinero al ciudadano DOUGLAS GOMEZ de los hechos ocurridos en fecha 04 de abril de 2015, siendo valorada subjetiva, es decir, sacando elementos que no contienen dichas testimoniales, dejándome en un estado de indefensión, por lo que el acto recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre la apreciación de la señalada probanza, en el procedimiento administrativo, así como también, de las defensas expuestas en el escrito de descargo y promoción de pruebas.
De allí que resulta evidente la violación por parte de la administración (Director de la Policía del Estado Guárico) de las normas legales contenidas en los artículos 12,18, ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de las normas constitucionales contempladas en los artículos 49 y 51 de nuestra Carta Fundamental, lo que revela la vulneración de mi derecho a obtener una decisión adecuada, plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido, al no reflejar el acto recurrido decisión sobre los argumentos esgrimidos por mi persona como investigado en el escrito de descargo con ocasión al procedimiento disciplinario seguido en mi contra, ni apreciación en sentido positivo o negativo de las mencionadas pruebas, resultando que dicho medio probatorio fuera sido analizado y comparadas con mi declaración y mi defensa habría sido tan determinante que podría haber afectado el resultado del procedimiento, como fiel garantía del derecho a la defensa, dentro del espíritu de disfrute pleno del derecho al debido proceso, en su más amplio alcance…” (Mayúsculas del texto) (sic).
En ese sentido, antes de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte actora considera menester este Juzgador destacar en que consiste el vicio de inmotivación: A tal efecto ha establecido y reiterado la jurisprudencia del más alto Tribunal venezolano, que la inmotivación como causa de nulidad se verifica cuando la Administración omite totalmente el señalamiento de razones de hecho y de derecho que tuvo en consideración para dictar su resolución, no obstante, como lo ha señalado pacíficamente la jurisprudencia, la insuficiente motivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano administrativo para dictar la decisión.
Es decir, la inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna. El referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar con el objeto de fundamentar la procedencia del vicio de inmotivación, advierte este Juzgador que la parte accionante aduce el aludido vicio de inmotivación por falta de valoración de medios probatorios que considera determinantes para la decisión definitiva de su destitución, es decir, que considera podrían haber afectado “…el resultado del procedimiento…” disciplinario que derivó en su destitución: y por falta de valoración de los alegatos aludidos en el escrito de descargos y el escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa con ocasión del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra y que derivó en su destitución.
Al respecto, en criterio de este Juzgador, tales argumentos no devendrían o encuadrarían en el vicio de inmotivación, sino en silencio de prueba por cuanto la parte querellante alegó lo siguiente: “…La Administración no analizo objetivamente la prueba constituidas por los siguientes testigos: GONZALEZ MARTINEZ NIUBE AGUSTIN y CEDEÑO CORDERO GLENDY GUSMAIRA consta en los folios 75 y su vuelto, 76 y vuelto y 77 del expediente, donde son contestes de la afirmación de que el padrastro del adolescente se comprometió con el ciudadano GONZALEZ MARTINEZ NIUBE AGUSTIN (encargado de la finca propiedad del animal muerto) a pagar el vacuno muerto por los dos aprehendidos, sin que mi persona y los otros dos (02) funcionarios hubiéramos solicitado dinero al ciudadano DOUGLAS GOMEZ de los hechos ocurridos en fecha 04 de abril de 2015, siendo valorada subjetiva, es decir, sacando elementos que no contienen dichas testimoniales, dejándome en un estado de indefensión, por lo que el acto recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre la apreciación de la señalada probanza, en el procedimiento administrativo, así como también, de las defensas expuestas en el escrito de descargo y promoción de pruebas…”. Por tal razón pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el referido vicio en los términos siguientes:

A fin de resolver el vicio alegado, es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), el cual expresó que el silencio de pruebas ocurre: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004 lo siguiente: “…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios jurisprudenciales citados supra se desprende que el silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo.
Al respecto, advierte este Juzgador que las pruebas sobre las cuales la parte accionante alegó vulneración son las actas de entrevista a testigos que promovió el querellante ante la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario sustanciado en su contra en fecha 13 de octubre de 2015, que rielan en los folios 64 y su vuelto, es decir, la parte actora aduce silencio de pruebas respecto a las declaraciones de los testigos promovidos por el querellante en sede administrativa, por cuanto en su decir, de haber sido analizadas las declaraciones de las referidas testimoniales, hubiese “…sido tan determinante que podria haber afectado el resultado del procedimientos…” (Sic).
En tal sentido, este Juzgador advierte que la parte actora se limitó a alegar, sin expresar en forma alguna cómo la valoración de las testimoniales antes aludidas habrían influido en forma determinante en la decisión de la Administración. Aunado al hecho de que “…la valoración de la prueba testimonial (…) remite tácitamente a la aplicación de las normas de la sana crítica y de la de experiencia como modo de proceder para la valoración demostrativa de las declaraciones examinadas…”: tal como lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en Sentencia del año 2011, recaída en el Expediente N° AP42-R-2009-000575, y por cuanto se advierte del expediente disciplinario que la Administración tomó en consideración las pruebas promovidas por el querellante, lo cual se desprende tanto del “…PROYECTO DE RECOMENDACIÓN DE LA ASESORÍA LEGAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas y subrayado del texto), que riela del folio 69 al 73 y su vuelto del expediente disciplinario del cual se constata lo siguiente: “es evidente que el funcionario investigado presentó pruebas y alegatos que no fueron capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes en los autos, a consideración la Administración actuó conforme a derecho en todo el proceso Administrativo”; como del acto administrativo impugnado (Folios del 86 al 91 del expediente disciplinario), en el cual se constata la trascripción de las declaraciones testimoniales referidas por el querellante, por lo que en criterio de este Juzgador, no se advierte la vulneración alegada por lo que resulta forzoso desechar la misma. Así se decide.
3) En cuanto a la Violación al principio de proporcionalidad, indicó el accionante lo siguiente:
“…el órgano recurrido inobservó el principio de proporcionalidad al cual se encuentra obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, máxime si se tomo en consideración que la administración pudo ejercer la potestad sancionatoria correctiva a través de una medidas correctivas de asistencia voluntaria u obligatoria, antes de proceder a iniciar el procedimiento de destitución, siendo ésta la sanción más severa existente en atención al principio de proporcionalidad antes analizado, tolo lo cual conduce a que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por falta de aplicación del principio de proporcionalidad. De allí que considero que la conducta desplegada por mi persona como funcionario policial, fue producto de que mi condición de auxiliar no podía notificar al Ministerio Publico de la aprehensión efectuada, porque tal atribución le correspondía a mi jefe inmediato OFICIAL AGREGADO REQUENA FARCIA ESTEBAN EDUARDO y al funcionario de información de plasmar la novedad suscitada ese día 4 de abril de 2015, solamente me correspondía elaborar mi informe de los hechos sucedidos, pero en virtud que el padrastro del adolescente y el ciudadano GONZALEZ MARTINEZ NIUBE AGUSTIN habían llegado a un acuerdo en que el ciudadano DOUGLAS GOMEZ estaba dispuesto a cancelarle al encargado de la finca el costo de la res no elabore el mismo (…) Cabe resaltar que no se tomó en cuenta, por el órgano decidor, mi historial y antecedentes de servicios que reflejan ausencia de sancion disciplinaria durante el tiempo laborado en la Administración Policial, consideró procedente que se le aplicara una MEDIDA MENOS GRAVOSA en virtud que la omision de presentacion de informes o reportes de actos de servicio y de violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio y se encuentran tipificados en los articulos 93 numerales 5 y 6 y 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Funcion Policial.


De lo anterior, advierte este Juzgador que el querellante considera que la Administración debió ejercer la potestad sancionatoria correctiva a través de una medida correctiva de asistencia voluntaria u obligatoria, antes de proceder a iniciar el procedimiento de destitución.

Ahora bien, destaca este Juzgador con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el caso de marras, se advierte de la norma sancionatoria contenida en los artículos 97 numerales 5º, 6º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que los hechos imputados al querellante, por cuanto no dejo constancia en el Libro de Novedades de lo actuado, no hizo del conocimiento al superior jerárquico, no realizo las diligencias sustanciales, no hizo conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo que se presume que estaría actuando de manera informal, inclinándose en su propio beneficio desviándose de la función policial, evidenciándose claramente la omisión de la novedad ocurrida en cuanto al procedimiento policial realizado, ocasionando por su negligencia un acto lesivo al buen nombre o a los intereses de órgano o ente de la Administración Pública; constituyen causales de destitución.
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del ciudadano ÁNGEL ANTONIO PALMA LETRA.
Siendo ello así, y como quiera que el querellante fue sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se determina.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así determina.

II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO PALMA LETRA (Cédula de Identidad Nº 10.674.327), entonces asistido por la abogada Ayaris Coromoto SOSA DE SEGOVIA (INPREABOGADO Nº 135.756), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,




Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000013

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000062 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,




Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES