ASUNTO: JP41-G-2012-000049
En fecha 19 de diciembre de 2012 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Moraima Josefina PANTOJA PINTO (INPREABOGADO 155.357) actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID PINTO CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 3.641.084), contra la Resolución Nº DAR 1506-278-12 de fecha 15 de junio de 2012 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO mediante el cual, se declaró recuperada la parcela de terreno ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Nº 134, entre las calles Esperanza y Guaicaipuro de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
En esa misma fecha se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos. En fecha 20 de diciembre de 2012 este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer el recurso interpuesto, lo admitió, declaró Improcedente el amparo cautelar interpuesto de forma conjunta y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios.
En fecha 01 de abril de 2013 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio y el 15 de ese mes y año se consignó el expediente administrativo.
El 10 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juicio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes en esa misma fecha consignaron escritos de promoción de pruebas, mismas que fueron admitidas el 23 de mayo de 2013.
Las partes no consignaron informes y por auto del 08 de enero de 2014 se dio inició al lapso para dictar sentencia., el cual fue diferido el 24 de febrero de 2014.
Por diligencias del 26 de junio de 2014 la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto y el 21 de mayo de 2015 solicitó se fijara la oportunidad para celebrar un acto conciliatorio, lo cual se acordó y se llevó a cabo el 10 de julio de 2015, dejándose constancia de la no comparecencia del órgano accionado.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 19 de diciembre de 2012, la representación judicial actora solicitó la nulidad de la Resolución Nº DAR 1506-278-12 de fecha 15 de junio de 2012 emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, al respecto alegó:
Que el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
Que la falta de notificación constituye una violación al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se vulneró el principio de alteridad de la prueba.
Que las normas en la que se fundamentó el acto administrativo impugnado no guardan relación con el procedimiento. Que con el procedimiento administrativo se amenaza con violar los derechos constitucionales referidos a la propiedad privada, a la vivienda, a la familia y a la salud.
Que, en su criterio, las actuaciones contenidas en el acto administrativo impugnado resultan nulas, a la luz de lo establecido en el numeral 4 del artículo 19, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del artículo 32 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Autónomo Leonardo Infante, así como de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que ejerció oportunamente recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
Resulta pertinente para este Juzgador, destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente (administrativo o judicial) de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Lo anterior es relevante, toda vez que la parte recurrente alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto en su decir, el órgano accionado incumplió con lo dispuesto en el aparte 3 del parágrafo único del artículo 32 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en virtud de la falta de notificación al Concejo Municipal.
En tal sentido, el aparte 3 del parágrafo único del artículo 32 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico dispone lo siguiente:
“Artículo 32: Admitida la solicitud en la Sindicatura Municipal, esta precederá a
a.- Solicitud prestada en formato doble, debidamente fechada.
b.- Constancia de la Oficina de Catastro Urbano indicando si es ejido o terreno propio del Municipio.
c.- Condición Jurídica del inmueble y los datos de registro que acrediten su propiedad si fuere el caso.
d.- Acta de Matrimonio o Carta de Convivencia, partida de nacimiento de los hijos y constancia de trabajo cuando se trata de terrenos vacuos.
e.- Constancia de Catastro si el solicitante no posee inmueble escrito en la respectiva oficina.
f.- Si el terreno es urbano, se indicará el uso del terreno con constancia de la Dirección Urbana, sobre la afectación de los planes de ordenamiento urbano.
g.- Solvencia Municipal.
h.- Cualquiera otra información que se considere conveniente.
i.- Inscripción catastral.
j.- Cédula de identidad.
Parágrafo Único: En caso de que exista ruinas y bienhechurías abandonadas sobre la parcela solicitada, la síndico Municipal procederá a convocar, a través de un diario de amplia circulación en el Municipio por una sola vez y a expensas del solicitante, a los interesados que puedan alegar algún derecho sobre las bienhechurías. De igual manera solicitará a la Dirección de Desarrollo Urbano la realización del avalúo correspondiente de la misma, a los efectos de la determinación del pago a quien demuestre ser propietario. El valor será cancelado por el adquirente de la parcela.
En la fecha prevista a la convocatoria no se presenta ninguna persona natural o jurídica que se acredite las bienhechurías se admitirá la solicitud, anexando el acta e informe de la comisión de ejidos en el expediente.
De existir oposición se abrirá un lapso probatorio de diez (10) días hábiles, contados a partir del día de la convocatoria, para que los interesados consignen ante la Oficina de Sindicatura los documentos y demás pruebas que acrediten sus derechos. Diez (10) días hábiles posteriores al vencimiento de este término, la Sindicatura notificará al Concejo Municipal, quien en quince (15) días posteriores decidirá sobre la procedencia o no de la oposición, oída la opinión del Síndico y la Comisión de Ejidos, de esta decisión los interesados podrán acudir a los tribunales competentes”
El artículo anteriormente transcrito, esta contenido en la Sección Segunda de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico en fecha 13 de junio de 2001, consignado en copia simple por el recurrente –folios 09 al 42 del expediente judicial- referido al procedimiento que debe seguirse para la solicitud de arrendamientos de ejidos o terrenos propios del Municipio, el cual se inicia, según lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem mediante solicitud escrita formulada por una persona natural o jurídica y establece en el artículo 32 el procedimiento a seguir en caso de que la solicitud de arrendamiento recaiga sobre una parcela en donde existan “ruinas y bienhechurías abandonadas”.
No obstante, puede evidenciarse al folio 1 del expediente administrativo, Auto de Admisión de fecha 09 de abril de 2012, mediante el cual se dejó constancia del inicio de un procedimiento de “…Recuperación del Lote de Terreno con Bienhechurías Construidas en Estado Ruinoso (…) propiedad del Ciudadano DAVID PINTO CASTILLO…”, a solicitud de la Dirección de Catastro del Municipio accionado y una vez notificado el mencionado ciudadano, el Municipio ordenó una serie de actuaciones e informes agregados al expediente administrativo. Finalmente, del acto impugnado, inserto a los folios 83 al 105 de los antecedentes, se puede observar que el Municipio accionado declaró “…formal y expresamente recuperado de pleno derecho (…) el Terreno de Origen Ejidal (…) en aplicación estricta de lo dispuesto en los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con los artículos 57, parágrafo segundo y 58 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal…”.
De lo anterior, puede verificarse; a) que el Municipio accionado inició el procedimiento por el cual declara la “Recuperación” del inmueble, conforme a lo dispuesto en la normativa para tramitar las solicitudes de arrendamiento simple de terrenos ejidos y propios del Municipio. b) Que el aludido procedimiento se inició en virtud de la solicitud de “Recuperación de Lote de Terreno” interpuesta por la Dirección de Catastro del propio Municipio. c) Que el fundamento de la “Recuperación” declarada por el órgano Administrativo lo constituyen “…los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con los artículos 57, parágrafo segundo y 58 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal…”.
Al respecto, se advierte que los artículos 57 y 58 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Leonardo Infante, no guardan relación alguna con la “Recuperación” de ejidos, pues el primero de ellos alude a que cuando existan ingresos provenientes de la venta de ejidos o terrenos propios del Municipio, el Concejo Municipal deberá incluir en el presupuesto anual una partida que comprenda estos ingresos, la cual debe destinarse exclusivamente para la adquisición de otros inmuebles equivalentes en valor. El segundo establece que la venta de los mencionados inmuebles estará sometida a control previo por parte de la Contraloría Municipal.
Por otro lado, los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevén:
Artículo 147: Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
Artículo 148: En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.
En los artículos antes citados, se define los terrenos que son considerados ejidos, se expresa el carácter inalienable de aquellos y además, prevé los supuestos en los cuales resultaría procedente el rescate de los terrenos que se desafecten de sus condición de ejidos y sean enajenados para la construcción de viviendas o para el uso productivo de servicios y cualquier otro de interés público; lo anterior se encontraba regulado en términos similares en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, que contemplaba la posibilidad de enajenar los terrenos ejidos en los casos en que fuesen cumplidos los requisitos y formalidades previstos en la legislación municipal dictada para tal fin; así como la potestad de los entes municipales de procurar su rescate o recuperación, cuando no se hayan verificado tales requisitos.
En situaciones análogas, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal determinó, entre otras sentencias en la Nº 01567 de fecha 15 de octubre de 2003, ratificando el criterio expuesto en fallos anteriores (Vid. entre otros, sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997 caso: Inés María Guevara, del 4 de noviembre de 1999 caso: María Pérez de Motabán y sentencia N° 1871 de fecha 17 de diciembre de 1999), y a propósito de la potestad municipal de rescatar o recuperar ejidos, lo siguiente:
“(i) De conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, una posibilidad para la procedencia del ‘rescate’, esto es, la potestad exorbitante de disolver unilateralmente un contrato administrativo de venta de un ejido con fines urbanos, se verifica en el caso en que el adquirente, habiendo acreditado la aprobación de un crédito para la construcción de una vivienda por parte de una entidad financiera de reconocida solvencia, no hubiere ejecutado la obra en al menos un cincuenta por ciento (50%), luego de transcurridos dos (2) años.
(ii) Otro supuesto de ‘rescate’ a que se refiere el artículo 126 de la Ley en comento, se refiere a la posesión precaria que detenta el arrendatario adjudicado, el cual aspira que luego de transcurrido un lapso de hasta dos (2) años (puede ser menos) le sea acordada su ‘solicitud’ de protocolización definitiva de la venta del ejido (por una opción de compra); ello, condicionado al único supuesto en que habiendo transcurrido el lapso fijado (hasta 2 años), la construcción de la vivienda haya culminado satisfactoriamente. Caso contrario, el Municipio no sólo podrá dejar sin efecto (disolver (sic) unilateralmente) el contrato de arrendamiento, sino también privar de la posesión al particular, sin tener que repetir los cánones pagados, salvo el reconocimiento de las bienhechurías. Con lo cual, sólo podrá aspirarse al perfeccionamiento de la venta para el único supuesto en que la construcción de la casa haya concluido.
(iii) Fuera de los supuestos previamente expresados, resultará vedado para los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, al ‘rescate’ de ejidos, esto es, que en casos distintos debe mediar la interposición de una acción judicial. Es decir, que salvo los supuestos taxativos antes descritos, no puede la Administración Municipal usurpar las funciones de los órganos judiciales en aras de cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra; y sustituirse en el rol y función constitucional que tales órganos judiciales detentan.
(iv) En tal sentido, también quedan a salvo las acciones judiciales que los Municipios interpongan en casos en que se pretenda la declaratoria de nulidad de una enajenación de un ejido o cualquier otro inmueble, cuando la misma haya sido celebrada en contravención a las disposiciones legales; ello, tal y como expresamente lo contempla el artículo 184 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (supra transcrito).
(v) El ejercicio por parte de los Municipios de la potestad excepcional y exorbitante del ‘rescate’ de ejidos, en los términos expuestos en vía administrativa, para supuestos distintos a los establecidos, se constituiría en un modo de proceder que quebrantaría no sólo la seguridad jurídica de las partes, sino también respecto de las garantías del debido proceso y juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial y de desviación de poder en los casos en que se procure obviar el pago de justa indemnización (necesaria en casos de expropiación y demás potestades ablatorias respecto de la propiedad).
(vi) La Administración Municipal no detenta el ejercicio de la potestad exorbitante y excepcional del ‘rescate’ de manera ilimitada en el tiempo, esto es, su ejercicio está condicionado a los supuestos taxativos antes expuestos y cuya validez temporal se encuentra circunscrita. Lo contrario sería admitir la legalidad de un ejercicio ‘ad infinitum’, lo que incuestionablemente quebrantaría las más básicas garantías de la seguridad jurídica que se desprenden del derecho de propiedad reconocido constitucionalmente en el artículo 115 de la Carta Magna.
(vii) Al producirse la transferencia de la propiedad del terreno al particular mediante el perfeccionamiento definitivo del contrato de venta de acuerdo a los requisitos y extremos contemplados en las leyes (supra citadas), la extensión de terreno deviene en desafectada (despublicatio) y, por tanto, excluye la aplicación de un régimen exorbitante que comporte, precisamente, la posibilidad del ‘rescate’ en la forma tratada; pasando a ser regida - por fuerza de lo anterior- por el derecho común. Situación que no excluye, como ha sido precisado, que el Municipio intente las acciones judiciales que le asistan en caso de que pretenda la nulidad de los actos jurídicos por los cuales se produjo la enajenación”. (Subrayado de este fallo).
Del fallo parcialmente transcrito, resulta claro que la potestad de rescatar o recuperar terrenos ejidos por parte del Municipio, queda circunscrita a los casos en los cuales hayan sido desafectados y enajenados incumpliéndose con lo dispuesto en el texto normativo; en este sentido, si bien es cierto que el criterio contenido en el aludido fallo está referido a las normas contenidas en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, no es menos cierto, que en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dichas disposiciones se reprodujeron en términos similares.
De tal suerte, que en criterio de este Juzgador, sigue teniendo vigencia lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en situaciones como la de autos, pues fuera de los supuestos en donde luego de desafectado y enajenado un ejido el particular incumpla con la construcción o el uso convenido para el terreno, no le está permitido a los Municipios proceder, en vía administrativa y en ejercicio de potestades públicas, a rescatar o recuperar ejidos, pues en esos casos debe mediar la interposición de una acción judicial, pues sería esa la instancia para cuestionar la propiedad y posesión de un particular sobre una extensión de tierra.
En el caso bajo análisis, la Sindicatura Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, inició un procedimiento de “…Recuperación del Lote de Terreno con Bienhechurías Construidas en Estado Ruinoso (…) propiedad del Ciudadano DAVID PINTO CASTILLO…”, a solicitud de la Dirección de Catastro del referido Municipio, lo sustanció conforme al procedimiento de solicitud de arrendamiento de ejidos y fundamentó su decisión (acto impugnado), en las normas relativas al rescate de ejidos desafectados y enajenados por incumplimiento de lo convenido en cuanto a la construcción o el uso del terreno.
Lo anterior, no sólo constituye una subversión del procedimiento, lo que resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso. Aunado a ello y conforme lo dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes referido, la actuación del Municipio al recuperar un lote de terreno por razones distintas al incumplimiento de lo convenido en cuanto a la construcción o el uso de un terreno desafectado como ejido y posteriormente enajenado, sin la interposición de la acción judicial correspondiente, vulnera además del debido proceso, el derecho al juez natural, advirtiéndose a su vez la verificación de los vicios de usurpación de funciones frente al poder judicial.
Por tanto, con fundamento en lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador la Administración Municipal incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso y el juez natural, por lo que debe forzosamente declararse la nulidad de la Resolución Nº DAR 1506-278-12 de fecha 15 de junio de 2012 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO mediante el cual, se declaró recuperada la parcela de terreno ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Nº 134, entre las calles Esperanza y Guaicaipuro de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Bolivariano de Guárico. Así se determina.
En virtud del pronunciamiento anterior resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto a los demás vicios alegados por la parte actora. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Moraima Josefina PANTOJA PINTO (INPREABOGADO 155.357) actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID PINTO CASTILLO (Cédula de Identidad Nº 3.641.084), contra la Resolución Nº DAR 1506-278-12 de fecha 15 de junio de 2012 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO mediante el cual, se declaró recuperada la parcela de terreno ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Nº 134, entre las calles Esperanza y Guaicaipuro de la ciudad de Valle de la Pascua, estado Bolivariano de Guárico y en consecuencia, se declara nulo la Resolución supra identificada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria Temp.,
Abg. BRIGITT D. DELGADO M.
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000049
En la misma fecha, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000065 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temp.,
Abg. BRIGITT D. DELGADO M.
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