ASUNTO: JE41-G-2011-000013

QUERELLANTE: EDUARDO ALEXIS CABRERA PÉREZ (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.309.707).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Iván Marino BOLÍVAR CARRASQUEL y Luís Abraham RIZEK RODRÍGUEZ (INPREABOGADOS Nros 7.513 y 10.512).
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 22 de noviembre de 2011 los abogados Iván Marino BOLÍVAR CARRASQUEL y Luís Abraham RIZEK RODRÍGUEZ (INPREABOGADOS Nros 7.513 y 10.512), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ALEXIS CABRERA PÉREZ (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.309.707), interpusieron ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual solicitaron la nulidad del acto administrativo de efectos particulares “dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” por medio del cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Esa misma fecha el referido Juzgado ordenó registrar el asunto en los libros respectivos.
El 23 de noviembre de 2011 el Juzgado Superior de Aragua se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y admitió la querella interpuesta. Asimismo ordenó citar al Procurador General de la República y al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de dar contestación a la querella y notificar al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región los Llanos con sede en San Juan de los Morros. Finalmente, instó a la parte “interesada” (Parte actora) a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.
El 06 de diciembre de 2011 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para practicar la citación y notificación ordenadas en el presente asunto.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, el cuál se abocó al conocimiento de la causa en fecha 13 de agosto de 2012 y ordenó en esa misma fecha notificar a las partes del referido abocamiento.
El 06 de mayo de 2013 este Juzgado Superior se declaró incompetente sobrevenidamente para seguir conociendo de la acción interpuesta y ordenó en consecuencia remitir el asunto a la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. A su vez, ordenó notificar a las partes de la referida decisión.
El 17 de marzo de 2014, notificadas las partes de la decisión mediante la cual este Juzgado Superior se declaró incompetente para seguir conociendo respecto al presente asunto se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo planteó un conflicto negativo de competencia respecto al presente asunto y ordenó en consecuencia, la remisión del mismo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
El 10 de febrero de 2015 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 30 de abril de 2014, y que corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. A su vez, ordenó notificar de la referida decisión.
El 25 de marzo de 2015 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior oficio Nº 0493 de fecha 09 de marzo de 2015, mediante el cual remitieron el presente asunto, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a este Órgano Jurisdiccional.
El 26 de marzo de 2015 se ordenó darle entrada al presente asunto y registrar su reingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2015 este Juzgado Superior observó, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto que al momento de notificar de la admisión del mismo se omitió notificar a la Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quien por tener relación con lo planteado en la causa es parte en el presente juicio, en virtud de lo cual ordenó notificar de dicha admisión a la Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del referido auto al Procurador General de la República, al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Juan de los Morros.
Sustanciado el asunto se celebró la audiencia definitiva en fecha 24 de noviembre de 2016, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Iván Marino BOLÍVAR CARRASQUEL y Luís Abraham RIZEK RODRÍGUEZ (INPREABOGADOS Nros 7.513 y 10.512), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ALEXIS CABRERA PÉREZ (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.309.707), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares “dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” por medio del cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó la accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Incompetencia Manifiesta, 2) Vulneración al derecho a la defensa por inmotivación, 3) Falso supuesto de hecho y de derecho y 4) Violación al debido proceso.
Por su parte, la actuación de la parte querellada en el presente asunto se limitó a la consignación del expediente disciplinario del accionante en marzo del año 2012, y la consignación de los antecedentes administrativos del mismo el 22 de marzo del año 2017.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia. En tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto al vicio de incompetencia manifiesta arguyó la parte accionante, lo siguiente:
“…Con el objeto de cuestionar la legalidad del acto administrativo Impugnado le imputamos al mismo el vicio de incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, previsto en numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, el funcionario que dictó el acto administrativo lesivo ‘ Presidenta del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, carece de la competencia para ello, en efecto, la Presidenta del Consejo Disciplinario Región los Llanos, dictó el acto administrativo, estableciendo que el mismo lo dictaba, de conformidad con las atribuciones previstas en el Título IV, Capítulo VII, artículo 106 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 11 numeral 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ahora bien (…) el Artículo 106 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reza como sigue: ‘Artículo 106. Es competencia de los Consejos Disciplinarios conocer los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial, por su parte el esgrimido numeral 1 del artículo 11 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contenido en el Oficio contentivo de la Resolución impugnada y que pretende servir a la Presidenta del Consejo Disciplinario Región los Llanos para adoptar y dictar la decisión de DESTITUIR a nuestro representado reza como sigue: ‘ Artículo 11. Es competencia del Consejo Disciplinario: 1 Conocer y decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los casos de faltas sujetas a las sanciones de multa no convertible en arresto, suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de sueldo, retardo hasta por un (1) año en el ascenso y destitución’ ahora bien del contenido de los transcritos artículos esgrimidos por la Presidenta del Consejo Disciplinario de la Región los Llanos para atribuirse la competencia de Dictar el Acto Administrativo que resuelve la DESTITUCIÓN de nuestro representado observamos que ninguno de ellos le atribuye la competencia que al dictar el ACTO ADMINISTRATIVO la funcionaria Presidenta del Consejo Disciplinario ha usurpado; la atribución conferida al Consejo Disciplinario es la de CONOCER Y DECIDIR, por parte alguna del contenido de los fundamentos jurídicos esgrimidos por la Presidenta del Consejo Disciplinario Región Los Llanos se le atribuye al Consejo y menos aún a la Presidenta de dicho Consejo Disciplinario la facultad de Dictar y menos aún de Notificar el Acto ADMINISTRATIVO Sancionatorio de una conducta presuntamente inmersa en el contenido del Artículo 69 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CONOCER Y DECIDIR no atribuyen al Consejo Disciplinario la Facultad de Dictar el ACTO ADMINISTRATIVO de DESTITUCIÓN y menos aún Notificarlo. En consecuencia al contenido de la Resolución impugnada la Presidenta del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ‘se valió de la facultas concedida al Consejo Disciplinario señalado… para auto-atribuirse la facultad’ de dictar actos de destitución, sin que medie Resolución alguna del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que pretendiera darle soporte jurídico a su actuación, con lo cual la actuación de la Presidenta del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas transgredió la norma del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya disposición prevé que ‘la delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio’ Por su parte la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos califica de absolutamente nulos los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (Art. 19, ordinal 4º) introduciendo de esa manera un adjetivo calificativo a la incompetencia, que requiere precisiones, en efecto la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no está legalmente autorizada.
(…)
Aunado a lo anterior, debemos establecer que la Ley de la Administración Pública en su Artículo 38 establece: ‘El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los ministros o ministras, los viceministros o viceministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas y las autoridades de superior jerarquía de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos de los municipios y de los entes de la Administración Pública, podrán delegar la gestión, total o parcial, de determinadas atribuciones a los órganos bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritos a los mismos de conformidad con las formalidades previstas en la presente Ley y su reglamento.
La delegación de firmas no procederá en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio ni en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley.
De la norma anteriormente transcrita puede concluirse que si bien al ciudadano Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal, y la aplicación de la gestión pública, ello no impide que éste pueda delegar la ejecución de tal atribución en ‘órganos bajo su dependencia’, puesto que la delegación Técnica organizativa, mediante la cual un órgano con un ámbito competencias determinado desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, resulta ser una potestad legal consagrada a favor de los funcionarios determinados en el Artículo 38 de la Ley de la Administración Pública. No obstante, queda claro que la norma prohíbe la delegación de firmas para el dictamen de actos de carácter sancionatorio.
De lo anteriormente expuesto se puede concluir que la ciudadana Presidenta del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al dictar el acto y determinar con su firma un acto de carácter sancionatorio (Destitución) transgredió la norma del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, máxime cuando no consta que el acto administrativo cuestionado estuviera precedido de una decisión emanada de la autoridad competente, vale decir, el Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que el propio acto administrativo no lo establece, por lo que necesariamente debemos concluir que la Presidenta del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dictó el acto administrativo de destitución sin tener habilitación legal para ello, e incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al ejercer una potestad que- por ley- le está atribuida exclusiva y excluyentemente al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, con base y fundamento en el contenido del artículo 19, ordinal cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) solicitamos (…) se sirva declarar la nulidad del Acto Administrativo Impugnado...”. (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Ahora bien; a fin de resolver el vicio alegado por la parte querellante, quien aquí decide considera importante precisar los aspectos más relevantes de la figura de la competencia, del vicio de incompetencia y de las formas de materializarse; de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, según los cuales la competencia administrativa constituye la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un Órgano puede y debe ejercer legítimamente. “…Determinar la incompetencia de un órgano supone demostrar que éste ha actuado bajo inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, y que se ha infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo …” (Sentencia Nº 01007 de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de julio del año 2002, en el juicio Eurobuilding Internacional C.A).
De lo anterior se desprende que la incompetencia consiste en la falta de poder jurídico previo que legitime la actuación de una autoridad administrativa en un caso concreto.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en el artículo 19, numeral 4º, lo siguiente:
“Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los casos siguientes:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
En virtud del precitado artículo se evidencia que el vicio de incompetencia de que adolezca un acto administrativo no acarrea necesariamente la nulidad absoluta del mismo, ya que para que se configure dicho supuesto de nulidad, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Aplicando ese significado al concepto legal, diríamos que la manifiesta incompetencia “…se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto) y que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico positivo…”. (Henrique Meier E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 2001. Página 268).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce el vicio de incompetencia manifiesta por cuanto a su decir, la “…Presidenta del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” no tenía atribución legal ni para dictar el acto administrativo de destitución ni para notificar al querellante de dicho acto administrativo, siendo ello competencia exclusiva del “Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” ya que conforme al ordenamiento jurídico vigente no procederá la delegación de firmas en caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
Al respecto, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
- Al folio del 230 al 242 del expediente disciplinario riela el acto administrativo impugnado, del cual se desprende que el mismo fue suscrito por la Presidenta del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y otros miembros del referido Consejo Disciplinario.
- Al folio 246 del expediente disciplinario riela “PUNTO DE CUENTA AL CIUDADANO DIRECTOR GENERAL NACIONAL” (Mayúsculas del texto), suscrito por la Presidenta del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Director General Nacional del aludido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se evidencia que el referido Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicó lo siguiente: “Visto y analizado el expediente Disciplinario 41.286-11 este Superior Despacho avala la decisión del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos”.
De lo anterior se advierte que si bien es cierto tal como lo alegó la parte actora fue el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) quien suscribió el acto administrativo impugnado, no es menos cierto que el Director General Nacional del aludido Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas avaló la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, lo cual se desprende del expediente administrativo por lo cual resulta forzoso desestimar el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte actora por el hecho de que a su decir, la “…Presidenta del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” no tenía atribución legal ni para dictar el acto administrativo de destitución ni para notificar al querellante de dicho acto administrativo, siendo ello, a su decir, competencia exclusiva del “Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.
Aunado a ello dispone el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo siguiente:
“Artículo 86. Concluida la audiencia, el Consejo Disciplinario dictará decisión dentro de los quince días hábiles siguientes. Sea la imposición de una sanción o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros, oída la opinión del Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente, a los fines de imponerla al investigado o investigada y publicaría de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Disciplinario”.
Del artículo supra trascrito se desprende que, contrario a lo alegado por la parte actora es atribución del propio Consejo Disciplinario dictar la decisión respectiva en los casos de procedimientos disciplinarios aperturados en contra de funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como ocurrió en el presente asunto, debiendo oír la opinión del “Director o Directora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” antes de tomar la decisión respectiva.
Por los argumentos expuestos resulta forzoso desestimar el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la parte actora. Así se decide.
2) Con relación a la Vulneración al derecho a la defensa por inmotivación adujo la parte actora, lo siguiente:
“…de un simple examen del Oficio Nº 9700-274-023 de DESTITUCIÓN (…) Se puede observar que el mismo no contiene el requisito exigido por el numeral Cinco (5) del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reclama y exige que todo acto administrativo debe contener: ‘5 Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’ En efecto del análisis del controvertido e impugnado Acto Administrativo de Destitución se observa con meridiana claridad que el mismo no contiene una narración de los hechos que se le imputan a nuestro representado y menos aún cual es la conducta que a juicio de la Presidenta del Consejo Disciplinario Región Los llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra subsumida dentro de los extremos de la normativa sancionatoria alegada así como tampoco como encuadra o porque tal conducta a juicio de la Comisión se encuentra subsumida en el precepto legal esgrimido; no basta con esgrimir la conducta del funcionario, cosa que en el caso que nos ocupa no se hizo, ya que el acto administrativo no señala cual ha sido la conducta desencadenante del proceso que culmina con la destitución de nuestro representado, no basta con establecer o tipificar tal conducta como subsumida dentro de los extremos de la normativa sancionatoria legal, se requiere y se exige que se determine claramente en el acto administrativo sancionatorio las razones o el porqué la administración actuante establece que esa conducta se encuentra tipificada en el instrumento legal que fundamenta su decisión, lo contrario o al no estar llenos los extremos anteriormente señalados vician el acto administrativo de FALTA DE MOTIVACIÓN lo que determina su Nulidad, ello en razón de que al no especificarse la conducta a ser sancionado y como se encuadra la misma o como se contiene dentro del fundamento jurídico sancionatorio esgrimido limitan o hacen imposible el ejercicio del Derecho a la Defensa por parte del administrado o le menoscaban dicho derecho.
El derecho a la Defensa, consecuencia de la Garantía Constitucional establecida en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna conlleva en derecho del funcionario a saber con exactitud cual conducta asumida por él ha sido asumida por la administración como la que determinó el proceso sancionatorio y como esa conducta ha quedado contenida en el fundamento legal aducido para sancionarlo, ello a efectos de que pueda desarrollar con un norte claro y diáfano su derecho a defenderse en el caso que nos ocupa el acto administrativo impugnado no establece cual ha sido la conducta desarrollada por nuestro representado que le ha hecho merecedor de la sanción impuesta, así como tampoco el Acto Administrativo Impugnado establece como esa conducta se encuentra contenida en el precepto legal o reglamentario que establece la sanción a la misma, todo lo cual determina la nulidad del acto impugnado por falta de motivación del mismo lo que se traduce en violación del derecho a al defensa y acarrea la nulidad del acto con vista al contenido del artículo 25 Constitucional…” (sic) (Mayúsculas del texto).
De lo anterior se advierte que la parte actora aduce vulneración al derecho a la defensa por inmotivación en virtud de que a su decir, la Administración no fundamentó ni expuso cuales fueron los hechos por los cuales imputó al accionante las causales de destitución que derivaron en la misma, ni encuadró la conducta que consideró sancionable en el mismo en las causales de destitución imputadas ya que “…no basta con establecer o tipificar tal conducta como subsumida dentro de los extremos de la normativa sancionatoria legal, se requiere y se exige que se determine claramente en el acto administrativo sancionatorio las razones o el porqué la administración actuante establece que esa conducta se encuentra tipificada en el instrumento legal que fundamenta su decisión…” lo cual a su decir, no se hizo durante la sustanciación del procedimiento disciplinario que derivó en la destitución del accionante.
Ahora bien, en aras de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador destacar lo siguiente:
La inmotivación se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la Administración expuso las razones de hecho y de derecho en la que fundamentó su voluntad.
No obstante, no pasa desapercibido para este Juzgador que en el escrito libelar la parte actora además del vicio de inmotivación imputó al acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En tal sentido considera menester este Juzgador destacar además, lo siguiente:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmar la contradicción que supone en principio, la denuncia simultánea de los referidos vicios (Inmotivación y Falso supuesto) por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que el primero de ellos alude a la omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo, y el segundo esta vinculado, bien a la inexistencia o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la emisión de la voluntad administrativa, o bien a la incorrecta interpretación o a la errada fundamentación en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados. Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.930, 01207 y 01071 de fechas 27 de julio de 2006, 07 de octubre de 2008 y 28 de octubre de 2010, respectivamente).
En el caso de autos, se evidencia del escrito libelar, tal como se ha establecido anteriormente en el presente fallo que la parte querellante denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado por cuanto a su decir la Administración no fundamentó ni expuso cuales fueron los hechos por los cuales imputó al accionante las causales de destitución que derivaron en la misma, ni encuadró la conducta que consideró sancionable en el mismo en las causales de destitución imputadas. Ello, a criterio de este Juzgador no constituye el fundamento de una motivación contradictoria o ininteligible sino del vicio de inmotivación propiamente dicho (omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo) por lo que, habiendo la parte actora denunciado conjuntamente en el escrito libelar los vicios de inmotivación y falso supuesto, resulta forzoso para este Juzgador, con fundamento en el criterio antes mencionado desestimar el vicio de vulneración al derecho a la defensa por inmotivación. Así se decide.
3) Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho indicó la parte accionante, lo siguiente:
“…Cuando la Presidenta del consejo disciplinario Región Los Llanos del C.I.C.P.C procede a DESTITUIR a nuestro patrocinado del cargo de Sub-Inspector. [Por](…) la naturaleza de la Conducta por él asumida en el desempeño de una investigación relacionada a un caso de Homicidio (…) en ningún momento (…) ninguno de los párrafos de su Acto Administrativo Resolutorio señala cuales son las conductas que a su decir nuestro representado desarrolló y que determinaron la adopción y el dictar ilegalmente la resolución sancionatoria, simplemente la Presidenta del Consejo disciplinario sancionante en su Resolución de Destitución, antes plenamente identificada se conforma con señalar en su contenido así: Me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que en relación con el Expediente Disciplinario en pleno decidió en fecha 1º de Agosto de 2011, la DESTITUCIÓN de su persona, como funcionario de esta Institución, de conformidad con las atribuciones previstas en el Título IV, Capítulo VII, artículo 106 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con el artículo 11, numeral 1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar su conducta subsumida en las faltas previstas en el artículo 69 ordinales 6º, 10º y 44º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual reza así: Artículo 69. ‘Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: 6º ‘Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos’ 10º No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad’ y 44º ‘Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal’ por haber asumido en el ejercicio del cargo que desempeñaba conducta contrarias al contenido de las normas legales antes citadas, presumiblemente conductas que en el ejercicio del cargo y en el desarrollo de la investigación encomendada el mismo asumió, y decimos presumiblemente, ya que insistimos a lo largo del oficio, mediante el cual se le notifica de la Resolución de Destitución del cargo No se señala o se establece con la claridad necesaria y legal las conductas asumidas por el funcionario y como se encuadran dentro de los preceptos legales que fundamentan la decisión, así como porqué dichas conductas se tipifican en su criterio como lesivas del ordenamiento jurídico del Cuerpo Policial en cuestión, lo cual lo sitúa en una posición de indefensión, ya que como señalamos anteriormente No se (…) establecen en el Acto Administrativo de Remoción cuales fueron los actos o actuaciones que determinaron su sanción y porqué la determinaron, lo que resulta o se traduce en indefensión porque no dispone nuestro patrocinado de elementos concretos, asertivos de las conductas o actos que realizó así como tampoco del contenido irregular o delincuencial de los mismos para poder ejercer su defensa acerca del nivel de irregularidad o ilegalidad de esos actos, todo lo cual resulta violatorio del art 49 de la Constitución Nacional en lo relativo al sacrosanto derecho a la defensa, pero por otra parte debo insistir en destacar que en el acto administrativo No se señalan cuales fueron esos actos ilegales que nuestro representado ejecutó en el desempeño del cargo del cual se le destituye, y aquellos actos concretos realizados por el investigador querellante se atribuyen o forman parte habitual de un proceso investigativo en cuestión, por lo que en definitiva rechazamos y negamos que en algún momento de la investigación contenida en el expediente Nº 1-734.458 aperturado por la Delegación de San Juan de los Morros del C.I.C.P.C en fecha 21 de Marzo de 2011 por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) (…) nuestro representado cometiera algún hecho o acto que ameritara su Destitución, en efecto está claramente demostrado en el Expediente Disciplinario que el querellante actuó por mandato y comisión expresa de su jefe inmediato, está plenamente demostrado en el mismo expediente conentivop de la Investigación realizada en torno al hecho delictivo investigado (causa 1-734.458) que el investigador querellante actuó siempre apegado a derecho, consta de la declaración efectuada por la presunta víctima del presunto hecho atribuido a mi representado que ella se negaba por temer por su vida a acudir por ante la Dirección o sede del Cuerpo policial, consta que su ubicación se dio mediante una llamada telefónica anónima recibida en el cuerpo policial, consta por su propia declaración que no fue presionada ni amenazada por nuestro representado y que tampoco se le exigió suma de dinero alguna, asimismo consta que ella tenía conocimiento de los hechos en los cuales se produjo el Homicidio investigado, se establece en el mismo expediente que mi representado tanto en sus contactos telefónicos como al presentarse personalmente a la denunciante correctivamente se identificó siempre con su nombre y apellidos, grado o jerarquía y organismo de adscripción, de igual manera consta que nuestro representado dio su salida por novedad en la oficialía de Guardia y está plenamente demostrado que los funcionarios del C.I.C.P.C normalmente utilizan vehículos particulares para realizar diligencias investigativas en razón de la carencia de vehículos oficiales, este plenamente demostrado aunque ello no constituye motivo de sanción con vista a lo decidido y a los argumentos o fundamentos legales esgrimidos para decidir la sanción, que nuestro representado solicitó la autorización de sus superiores para proceder a llevar un arma larga al momento de salir para realizar la diligencia en cuyo transcurso fue detenido y acusado; está claramente demostrado en el expediente disciplinario que a lo largo del mismo no se destaca con fundamento en el ordinal 6º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo del C.I.C.P.C que ley o que reglamento y artículo no cumplió o indujo a incumplir nuestro representado; asimismo queda plenamente demostrado la falsedad de la acusación de la presunta conducta asumida por nuestro representado relativa a no informar la verdad acerca de la información que el investigador debía transmitir a su superioridad, ya que está plenamente demostrado que sus superiores conocían perfectamente TODOS LOS Pasos de la investigación y que en más de una oportunidad acompañaron al Sub Inspector Cabrera a realizar diligencias atinentes al caso; igualmente negamos y rechazamos con toda contundencia que nuestro representado incumpliese reglas de actuación policial relativas a procedimiento penal, no hay un solo elemento demostrativo de los fundamentos esgrimidos por la Presidente del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del C.I.C.P.C para adoptar la decisión de Destituir a nuestro representado y finalmente es claro para la administración querellada que no existe la conducta ilegal e ilegítima alegada para fundamentar la decisión de Destituir a nuestro representado, por lo que habiendo actuando a sabiendas y en conocimiento cierto de la falsedad de los argumentos esgrimidos, no se tiene otra alternativa que sentenciar que la Administración al actuar de la manera indicada a sabiendas de la falsedad de los argumentos utilizados incurre en abuso y exceso de poder violando los límites del poder de discrecionalidad por lo que viola los límites establecidos para su actuación y viola los derechos constitucionales de quien por este medio recurre en lo relativo a la estabilidad del funcionario público con lo cual incurre en la responsabilidad penal, civil y administrativa en atención al contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).
En tal sentido, con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:

“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…” (sic).
En base al criterio jurisprudencial antes expuesto, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que la parte actora aduce el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado por cuanto a su decir, el mismo “No (…) señala o (…) establece con la claridad necesaria y legal…” (Negrillas del texto) cuales “…conductas asumidas por el…” querellante “…encuadran dentro de los preceptos legales que fundamentan la decisión, así como porqué dichas conductas se tipifican en su criterio como lesivas del ordenamiento jurídico del Cuerpo Policial en cuestión…” y en virtud de que rechazan que el mismo haya incurrido en alguna conducta sancionable ya que este “…actuó siempre apegado a derecho…” en su trabajo de investigación, puesto que “…consta de la declaración efectuada por la presunta víctima del presunto hecho atribuido [al mismo] que ella se negaba por temer por su vida a acudir por ante la Dirección o sede del Cuerpo policial, consta que su ubicación se dio mediante una llamada telefónica anónima recibida en el cuerpo policial, consta por su propia declaración que no fue presionada ni amenazada por nuestro representado y que tampoco se le exigió suma de dinero alguna, asimismo consta que ella tenía conocimiento de los hechos en los cuales se produjo el Homicidio investigado, se establece en el mismo expediente que mi representado tanto en sus contactos telefónicos como al presentarse personalmente a la denunciante correctivamente se identificó siempre con su nombre y apellidos, grado o jerarquía y organismo de adscripción, de igual manera consta que nuestro representado dio su salida por novedad en la oficialía de Guardia y está plenamente demostrado que los funcionarios del C.I.C.P.C normalmente utilizan vehículos particulares para realizar diligencias investigativas en razón de la carencia de vehículos oficiales (…) que nuestro representado solicitó la autorización de sus superiores para proceder a llevar un arma larga al momento de salir para realizar la diligencia en cuyo transcurso fue detenido y acusado; está claramente demostrado en el expediente disciplinario que a lo largo del mismo no se destaca con fundamento en el ordinal 6º del artículo 69 de la Ley del Cuerpo del C.I.C.P.C que ley o que reglamento y artículo no cumplió o indujo a incumplir nuestro representado; asimismo queda plenamente demostrado la falsedad de la acusación de la presunta conducta asumida por nuestro representado relativa a no informar la verdad acerca de la información que el investigador debía transmitir a su superioridad, ya que está plenamente demostrado que sus superiores conocían perfectamente TODOS LOS Pasos de la investigación y que en más de una oportunidad acompañaron al Sub Inspector Cabrera a realizar diligencias atinentes al caso…” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo).
En tal sentido, en aras de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador destacar, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

-Del acto administrativo impugnado, que riela del folio 230 al 242 del expediente disciplinario se advierte que se destituyó al querellante del cargo que desempeñaba ante el Órgano accionado con fundamento en los hechos siguientes:
“…en fecha 01-04-2011 se tiene conocimiento que en las novedades diarias llevadas por la Subdelegación de San Juan de Los Morros (…) existe un regreso de comisión en el cual dejan constancia que los funcionarios Subinspector Cabrera Pérez Eduardo Alexis (…)y el agente de investigaciones Ramírez Muñoz Marcial Enrique (…) fueron detenidos debido a que una ciudadana por identificar recibió llamada telefónica de un sujeto desconocido como ‘El Gufi’ quedando identificado como Oropeza López Erick Jesús (…) quien se encontraba detenido en la PGV (Penitenciaria General de Venezuela) ubicada en esta ciudad, dicho ciudadano desde hace aproximadamente dos días le está realizando llamadas telefónicas, amenazándola de muerte de no pagarle la cantidad de 20.000 bolívares, que ella presuntamente le adeudaba por causas que se desconocían, por lo que acudió a la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta ciudad en busca de ayuda siendo atendida en la oficina de atención a la víctima, donde le fue tomada la denuncia. Posteriormente en fecha 31-03-2011, el ciudadano apodado como ‘El Gufy’ le realiza nuevamente llamada telefónica amenazándola de muerte y le informa que dos funcionarios del CICPC iban a conversar con ella, en tal sentido la Fiscalía 19 del Ministerio Publico procede a realizar estrategias con una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, correspondiente al Destacamento Nº 28 de esta ciudad, donde proceden aprehender a los dos funcionarios antes mencionados, al momento que dialogaban con la víctima, siendo llevados al Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Asimismo se pudo conocer que dicha ciudadana en fecha 31-03-2011 recibió llamada telefónica de una persona quien se identifico como funcionario del CICPC con el nombre de Eduardo Cabrera, manifestando que quería conversar con dicha ciudadana, a quien esta notifico a la fiscalía 19 del Ministerio Publico de esta ciudad en coordinar el encuentro de esta ciudadana con el presunto funcionario, siendo la plaza Bolívar de esta ciudad, lugar donde efectivamente hicieron acto de presencia dos presencias, quienes le comenzaron a preguntar sobre un presunto homicidio, fue cuando se presentaron funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procediendo a detener a las dos personas, quienes posteriormente quedaron identificados como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones…”.

Del aludido acto administrativo impugnado se advierte además que el accionante fue destituido porque la Administración consideró que su conducta encuadró en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 69 ordinales 6º, 10º y 44º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…)
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.

44º Incumplir las reglas de actuación policial establecidas en las normas de procedimiento penal”.


Precisado lo anterior y en aras de resolver el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora considera menester este Juzgador destacar a su vez, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

-De la propuesta disciplinaria respectiva, que riela del folio 143 al 151 del expediente disciplinario se advierte que la Administración consideró que el accionante había incurrido en las causales de destitución que derivaron en la misma con fundamento en lo siguiente:
“se analizaron las entrevistas de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Chacón Bastos Jesús Enrique, Castillo Carlos Alberto y Cárdenas Ortiz José Javier; siendo contestes en afirmar que integraron comisión ordenada por el Fiscal Superior, Fiscal 19, Fiscal Anti Corrupción, para lograr la aprehensión de dos ciudadanos quienes estaban amenazando y hostigando a la ciudadana Norelis Margarita Moreno de Lara, quedando identificados como los funcionarios Sub Inspector, Eduardo Alexis Cabrera Pérez y Agente de Investigación, Marcial Enrique Ramírez Muñoz, pertenecientes al CICPC’ (…) En relación al ciudadano Eric Jesús Oropeza López apodado como El Guffy, se pudo conocer que cumple condena en el Penitenciaria General de Venezuela a la orden del Juzgado 3º de Ejecución del Estado Guarico (…) En vista de todo lo antes expuesto se logro determinar que efectivamente el funcionario Eduardo Cabrera efectuó en varias oportunidades llamada telefónica a la ciudadana Norelys Moreno (Víctima) y al ciudadano Erick Muñoz (Preso PGV); igualmente se evidencia que el número telefónico 0414-128.17.65, perteneciente al ciudadano Eduardo Cabrera y el día (…) 31-03-2011; se constato que dicho móvil efectuó cuatro llamadas telefónicas al suscriptor del móvil 0412-82.49.737, perteneciente a la ciudadana Norelys Moreno (Victima), en el transcurso de dicho día; de igual manera el ciudadano Eduardo Cabrera realizó cinco llamadas telefónicas al suscriptor de la línea móvil 0412-1377993, perteneciente a Erick Muñoz (Preso PGV)…” (Negrillas del texto).

- A los folios del 81 al 85 del expediente disciplinario riela acta de entrevista al querellante, de la cual se desprende lo siguiente:

“Resulta que en fecha 24-03-2011, el Jefe de Región Comisario Ramón Casanova nos asigna a la Brigada Especial de Guárico a la cual pertenezco, nos encomienda una averiguación de Homicidio iniciada en fecha 21-03-2011 signada con el número I-734-458, luego de realizar varias diligencias y actas de entrevista donde mencionan a una ciudadana apodada (…) como ‘LA FLACA’, quien reside en el sector Valle Verde de San Juan de Los Morros, en el transcurso de la investigación se logra identificar al autor intelectual quien quedó identificado con el apodo de ‘EL GUFI’, quien se encuentra recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, en el desarrollo de la investigación se ubica el número telefónico de (…) ‘LA FLACA’ a quien se le efectuó llamada telefónica el día 30-03-2011, a fin de comparezca por ante la Subdelegación Guárico a rendir entrevista (…) una vez que se le efectúa llamada telefónica la ciudadana no atiende su teléfono móvil, por lo que se le envía un mensaje de texto donde se le informa que es necesaria su presencia en el Despacho para ser entrevistada, logrando obtener comunicación el día 31-03-2011 y quien manifiesta que no quería comparecer por ante la Subdelegación a rendir entrevista por cuanto (…) estaba siendo producto de amenazas, pero no informa de parte de quien, se le indica que es necesario que comparezca a lo que ella se niega y manifiesta que podría reunirse a conversar con la comisión en el estacionamiento de la UNERG a las 02:00 horas de la tarde, a las01:30 de la tarde se le efectúa llamada telefónica al Subcomisario Genofontes VELAZCO, quien es el Jefe de la Brigada Especial y se encontraba en la ciudad de San Cristóbal realizando diligencias personales, se le informa lo que estaba sucediendo y se le solicita la autorización para la movilización de su vehículo por cuanto el mismo estaba aparcado en el Despacho, cuando son la 01:50 de la tarde aproximadamente se le efectúa llamada telefónica a la ciudadana (…) y esta manifiesta que se encontraba en la ciudad de Maracay realizando una diligencias personales, por lo cual no podía asistir a lo antes pautado, en el estacionamiento de la UNERG a las 02:00 p.m. manifestando estaría de regreso a la ciudad de San Juan de Los Morros cerca de las 04:00 horas de la tarde, pero el sitio de encuentro sería la Plaza Bolívar de esa localidad, a las 04:15 de la tarde aproximadamente se recibe (…) mensaje de texto donde la ciudadana apodada ‘LA FLACA’ decía ‘Van a demorar mucho porque tengo que ir a casa’ a lo que se le respondió ‘Voy en la vía ya llego’ una vez que llegamos a la Plaza bolívar se le efectúa llamada telefónica a la ciudadana apodada ‘LA FLACA’ para identificarla entre tantos transeúntes, mi persona le indica al funcionario Agente Marcial Ramírez que se acerqué hasta donde esta la ciudadana se le identifique y le manifiestesu comparecencia ante la Subdelegación Guárico a lo que el funcionario, se acerca a la ciudadana le manifiesta lo antes descrito y esta le indica que mi persona se le acercara hasta donde ella estaba, una vez que desciendo del vehículo yllego donde se encuentra la ciudadana le doy las buenas tardes, me idetificóplenamente con nombre, apellido, jerarquía y donde estoy adscrito, le infiero a la ciudadana que debía comparecer por ante la Subdelegación por cuanto aparece mencionada en una averiguación de Homicidio iniciada en fecha 21-04-2011 en el sector 14 de Marzo de la ciudad de San Juan de los Morros donde fallece la ciudadana Aura Antonia Jaramillo y donde resulta lesionado un adolescente de nombre NESTOR GALLOSO, a lo cual la ciudadana me manifiesta tener conocimiento de los hechos y manifiesta que el ciudadano apodado ‘EL GUFI’ era el autor intelectual, en ese momento nos abordan varias personas desconocidas portando armas de fuego tipo pistolas, nos someten, nos golpean, posteriormente se identifican como funcionarios de la Guardia Nacional, nosotros nos identificamos como funcionarios de la Brigada Especial del CICPC haciendo caso omiso a nuestra identificación, nos cubrieron con nuestras camisas y nos llevaron hasta un Comando de la Guardia Nacional donde nos indicaron que estábamos detenidos…” (sic) (Mayúsculas del texto).

A los folios del 127 al 133 del expediente disciplinario riela acta de entrevista del ciudadano Genofontes Velazco Mujica de la cual se evidencia lo siguiente:

“…el día lunes 28-03-2011 me encontraba de labores en la Sub Delegación de Guárico debido a que tenía que viajar a la ciudad de San Cristóbal a fin de solventar problemas de índole personal y familiar, le solicité al Comisario RAMON CASANOVA, quien me lo otorgó, pero antes de viajar entré a su oficina en compañía del funcionario CABRERA, donde le informé sobre un caso de una señora de sesenta años que había matado en un barrio de Guárico, donde ya se tenía conocimiento que uno de los investigados era un ciudadano de nombre DOUGLAS, quien reside en el Sector donde ocurrieron los hechos, en vista a las investigaciones se obtuvo información de la participación de este ciudadano en el hecho, colocando al tanto al Jefe de la Sub Delegación e indicándole que la única manera de esclarecer el hecho era logrando la captura de este ciudadano para llegar a los sicarios, en los actuales momentos no recuerdo el número de causa, se que también resultó herido el nieto de la occisa (…) quien declaró y aportó información necesaria del caso, todo esto tenia origen por el (…) nieto de la occisa (…) el Sub Inspector CABRERA, quien me informó que la había obtenido vía telefónica, no sé quien se la aporto, debido a esa información le ordené que la plasmara en un Acta Policial, la cual reposa en dicha causa según (…) otras entrevistas, también le indiqué que solicitara información a La Sub Delegación de Guarenas ya que el nieto de la occisa había estado detenido, a fin de indagar la causa, no sé si llegó (…) respuesta debido a que iba a viajar (…) y hasta ahí fue mi función en esa causa y el expediente quedó en manos de dicho Sub Inspector, desconociendo si realizó otra pesquisa (…) decidí viajar de pasajero, para San Cristóbal, en vista de que iba a dejar mi camioneta en el Despacho y para ese momento el más antiguo era CABRERA, le pedí el favor al mismo, que me diera la cola para el Terminal de Pasajeros de Maracay para comprar el pasaje y viajar, el mismo me manifestó que no tenía inconveniente y le dije que tuviera pendiente de mi camioneta, le dejé la llave por sí había algún problema y le dije que no me la moviera a pesar de que mi vehículo lo utilizaba para trabajar los casos de la oficina ya que carecía de unidad operativa, de eso tienen conocimiento los jefes Naturales del Despacho, ese día (…) me di salida por Novedades y a eso de las seis y media a siete de la noche estando en Maracay, compré el pasaje (...) con destino a San Cristóbal, Salí (…) el día 30-03-11 a eso de las 08:00 horas de la noche recibí una llamada del comisario RAMON CASANOVA, donde me pregunto que donde estaba, le recordé que en San Cristóbal y me dijo que le hiciera el favor de llamar a los funcionarios del grupo de secuestro y otros delitos, debido a que ocurrió un homicidio de dos personas adultas y le causaron heridas por arma a un niño o niña (…) y se colocaran a ordenes del Comisario SIMON RODRIGUEZ para que les prestaran apoyo, en vista a tal solicitud le efectué llamada al Inspector ANDRES REQUENA a fin de que ubicara al resto del personal, quien me informó que los ubicaría al rato me llamo CABRERA y me dijo que se presentaría en La Sub Delegación y que ya todos tenían conocimiento, no se quienes se presentaron a la Oficina a trabajar el caso, ya que me encontraba en San Cristóbal, al día siguiente, en horas de la mañana me llamó el Sub Inspector CABRERA, me informó que estaban trabajando el caso y que uno de los autores del doble homicidio y de la lesión del niño o niña era un sujeto apodado (…) DURLEY (…) a eso de las once de la mañana más o menos o cerca del medio día me llamó de nuevo el Sub Inspector CABRERA manifestándome que trabajando el caso del doble homicidio y el niño lesionado obtuvo una información que en el Terminal de pasajeros de esa localidad tenía marcado al tal DURLEY y otros sujetos y que andaba con un informante, pero que su camioneta ya estaba rayada y no podía pasar de nuevo por ahí, que si podía prestarle mi vehículo para esa diligencia, le pregunte qué tiempo tardaba me dijo como veinte minutos, en vista de que no había otro carro para esa diligencia, según lo que él me informa le di permiso y le dije que me la parara de nuevo en el estacionamiento de la oficina, desde esa hora como a la media hora de su llamada le realicé varias llamadas para ver que había pasado y no me contesto después obtuve una llamada del comisario GIOBANNY CESPEDE, informándome que mi camioneta estaba retenida, porque CABRERA estaba tirando una extorsión; de lo cual yo desconocía ya que me dijo que era que estaba trabajando en un caso de doble homicidio y de un niño herido y no otro caso…” (Sic).

De los elementos anteriores, constantes en el expediente disciplinario sustanciado contra el accionante se desprende que el mismo fue destituido de la Administración Pública por hostigamiento y amenaza ejercida hacia “la ciudadana Norelis Margarita Moreno de Lara”, a quien se demostró que el mismo llamó y escribió por mensaje de texto en varias oportunidades.
En vista de que la aludida ciudadana denunció tal situación ante la Fiscalía, fue acordado un encuentro entre el querellante y dicha ciudadana en la Plaza Bolívar de San Juan de los Morros donde el mismo fue aprehendido por una Comisión anti Corrupción y Secuestro que allí le esperaba. Lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.
No obstante, no puede pasar desapercibido para este Juzgador que a los folios del 201 al 228 del expediente judicial riela decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico de fecha 05 de octubre de 2012 de la cual se desprende que la ciudadana Norelis Margarita Moreno de Lara alegó, durante la sustanciación del procedimiento respectivo ante dicho Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:
“Todo empezó con una llamada que el señor me estaba haciendo a mi teléfono citándome a ver con él, nunca me dijo de que se iba a tratar, nunca me dijo de que quería que hablara con él, nunca se me identificó como funcionario me asusté, llegó un momento que no sabía que estaba pasando él me estaba buscando por la casa y no dio conmigo, fue en una camioneta, los vecinos me dijeron que me buscaba no sabía por qué, y bueno yo me asuste y fui a la fiscalía y puse la denuncia, cuando él siguió llamándome y enviándome mensajes porque yo no fui a donde él quería hasta que llegué a la fiscalía ellos me asesoraron y lo cité a la Plaza Bolívar, llegó con otro compañero en una camioneta blanca y me dijeron que me montara, yo no me quise montar y mando al señor que andaba con él que se bajara y me di cuenta de que cargaba un arma y me asusté y o quise ir, le dice al otro que yo no quería irme y me dice que va a hablar conmigo por las buenas o por las malas, le dije que viniera a donde yo estaba, en eso él se sentó a mi lado, en eso llegaron funcionarios de la fiscalía y lo apresaron allí. Luego contestó: ¿Recuerda la fecha? Eso fue hace casi un año ¿Conocía usted al funcionario Cabrera? No lo conocía, solo en ese momento, nunca se identificó, solo que era Eduardo Cabrera más nada (…) ¿Por qué menciona que Cabrera nunca se identificó? Él nunca me envió una citación a mi casa, él nunca llegó a mi casa, nuca me llevaron la citación pero si me rondaron en mi casa en carro particular ¿El primer mensaje que usted recibe dice soy el inspector Eduardo Cabrera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Si, en ese mensaje si es la identificación de Cabrera pero yo no le creí ¿En algún momento el funcionario Cabrera la llegó a amenazar de muerte? No ¿Usted tenia conocimiento de que (…) estaba mencionada en el caso de homicidio? No, no sabía, él me lo mencionó fue cuando se sentó conmigo a hablar en la plaza ¿Quién fija los sitios de encuentros? Yo, la primera vez en el estacionamiento de la UNERG y no fui, después él me dijo que era funcionario del CICPC pero no yo sabia que el Gufi trabajaba con esa gente no fui y yo después le dije que
Al respecto, sin dejar de desconocer que la responsabilidad disciplinaria es autónoma e independiente de la responsabilidad penal en que pudiese incurrir el querellante, considera menester este Juzgador destacar que de los elementos constantes al expediente disciplinario del querellante se desprende que el mismo fue destituido por hostigar y amenazar a la ciudadana Norelis Margarita Moreno de Lara, quien, en la declaración antes transcrita admite que el mismo sí se identificó como funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de comunicarse con ella y que este nunca le amenazó. Siendo estos los hechos (amenaza y hostigamiento), que condujeron a la Administración a dictar la medida de destitución en contra del accionante, constando dicha declaración en las actas que conforman el presente asunto a criterio de este Juzgador se evidencia de autos que la Administración no apreció los hechos de la forma correcta durante la sustanciación del expediente disciplinario instruido contra el accionante y por esa razón incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.
En razón de lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y en consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
Se ordena además, el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido, a saber, 23 de agosto de 2011 (Folio 263 del expediente disciplinario) hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte respecto al pago de “todas las remuneraciones dejadas de percibir (…) así como (…) el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenidos internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial (…) y toda otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera (…) haber recibido normalmente al prestar sus servicios…” (Negrillas del texto) se advierte que tal pedimento fue expuesto en términos genéricos, lo cual impide un verdadero control jurisdiccional respecto a su cumplimiento, por tanto resulta forzoso negarlo. Así se establece.

Por su parte, respecto al pago de “Cesta Tickets Alimentación” (Negrillas del texto), considera menester este Juzgador indicar que la jurisprudencia tanto de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han sostenido de manera reiterada que el bono de alimentación, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, sólo debe pagarse cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por éste. (ver entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, (caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Por tanto, en virtud de que el querellante no prestó servicio efectivo ante el Órgano accionado dada su destitución; resulta forzoso negar tal pedimento. Así se establece.
A su vez, respecto al pago de las “Vacaciones” y el “Bono Vacacional”
dejados de percibir; este Juzgador advierte que, conforme al criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2007-1054 de fecha 18 de junio de 2007: “…el bono vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 939 del 17 de mayo de 2001)…”
Al respecto advierte este Juzgador, tal como lo dispone el anterior criterio, que el pago tanto de las vacaciones como del bono vacacional, requiere la prestación efectiva del servicio.
En el caso de autos, visto el querellante no prestó servicio efectivo ante el Órgano accionado dada su destitución; resulta forzoso negar tal pedimento. Así se determina.
Referente al pago de la bonificación de fin de año dejada de percibir en virtud de la destitución del querellante; se advierte del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se requiere la prestación de servicio activo para adquirir el derecho al pago de la aludida bonificación.
El aludido artículo establece entonces, lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.”

En ese sentido, respecto al servicio activo de los funcionarios públicos, el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia…”.
En razón de lo anterior, y por cuanto el querellante no prestó servicio efectivo ante el Órgano accionado dada su destitución; tal como quedó establecido anteriormente en el presente fallo; resulta forzoso negar tal pedimento. Así se establece.

Finalmente referente al pago de la “…antigüedad y sus correspondientes intereses…” (Negrillas del texto) resulta forzoso negar tal pedimento por cuanto estos son conceptos que la Administración está obligada a pagar al finalizar una relación funcionarial. Habiéndose ordenado la reincorporación del accionante al cargo ejercido o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos resulta por tanto improcedente el pago de estos conceptos. Así se determina.
Existiendo fundamentos suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la parte actora. Así se establece.
Por los argumentos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Iván Marino BOLÍVAR CARRASQUEL y Luís Abraham RIZEK RODRÍGUEZ (INPREABOGADOS Nros 7.513 y 10.512), en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO ALEXIS CABRERA PÉREZ (CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.309.707), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). En consecuencia:
1-. Se DECLARA la nulidad “del acto administrativo de efectos particulares “…dictado por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” por medio del cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
2.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante desde la fecha en que fue destituido, a saber, 23 de agosto de 2011, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Se NIEGA el pago de “todas las remuneraciones dejadas de percibir (…) así como (…) el pago de cualquier aumento o incremento en el sueldo derivado de convenidos internos o decretos presidenciales que ocurran en el transcurso de este proceso judicial (…) y toda otra bonificación o compensación legal o contractual de carácter salarial que debiera (…) haber recibido normalmente al prestar sus servicios…” según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se NIEGA el pago de los “Cesta Tickets Alimentación”; con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
6.- Se NIEGA el pago de las vacaciones y el bono vacacional dejados de percibir por el accionante desde su destitución según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
7.- Se NIEGA el pago de la bonificación de fin de año según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000013

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº: PJ0102017000051 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES