ASUNTO: JP41-G-2015-000071
En fecha 09 de junio de 2015 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLANGE SÁNCHEZ DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 8.032.349), asistida por la abogada Nelly DEL NOGAL GARCÍA (INPREABOGADO Nº 87.628), contra el MINISTERIO PÚBLICO, mediante la cual solicitó la nulidad de la “…RESOLUCIÓN Nº 292 de fecha 10-03-2015…” (Mayúsculas del texto), mediante el cual fue removida y retirada del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
El 11 de junio de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos y en fecha 17 de ese mismo mes y año, lo admitió y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante.
El 17 de julio de 2015 la querellante otorgó poder Apud-Acta a la abogada Nelly DEL NOGAL GARCÍA (INPREABOGADO Nº 87.628).
En fecha 23 de noviembre de 2015 fue consignado el escrito de contestación, así como los antecedentes administrativos, con los que se ordenó abrir cuaderno separado el 24 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015 se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente a las 02:00 p.m.
El 15 de diciembre de 2015 fue celebrada la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Por auto del 14 de enero de 2016 se abrió la causa a pruebas.
En esa misma fecha la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este Juzgado respecto su admisibilidad, por auto del 01 de febrero de 2016, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este órgano jurisdiccional pudo constatar que en fecha 01 de febrero de 2016 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, lo cual ordenó notificarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la querellante, lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, razón por la cual se pasa a verificar si operó la perención de la instancia. Al respecto se observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 01 de febrero de 2016 este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, lo cual ordenó notificarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, previa consignación de los fotostatos necesarios por parte de la actora, lo cual no ocurrió hasta la presente fecha; ahora bien, por cuanto la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 01 de febrero de 2016, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SOLANGE SÁNCHEZ DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 8.032.349), entonces asistida de abogada, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000071

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000050 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES