ASUNTO: JP41-G-2016-000019
En fecha 30 de marzo de 2016 el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MANUITT FIGUERA (Cédula de Identidad Nº V-. 13.286.915 e INPREABOGADO Nº 89.056), actuando en su nombre y en su carácter de “Vocero de la Unidad de Contraloría del Consejo Comunal La Granja- Las Abejitas” interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº DA-829-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal Nº 7559 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015, mediante el cual se “…dispone (...) el cambio de uso y la adjudicación del terreno de la cancha deportiva para la construcción de viviendas…”.
El 31 de marzo de 2016 se dio entrada y se registró el asunto en los libros respectivos. En fecha 05 de abril de 2016 este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto y el 13 de abril de 2016, en virtud de la consignación de los fotostatos necesarios se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de abril de 2016 se libró cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en tiempo hábil.
El 24 de mayo de 2016 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el 07 de julio de ese año, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte recurrente, quien en esa misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de julio de 2016 este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas. En fechas 20 y 28 de ese mes y año, la parte accionada consignó escritos y documentales relacionadas con el asunto.
En fecha 04 de agosto fueron librados los oficios a fin de notificar del auto de admisión de pruebas, el 24 de octubre de 2016 se dio inicio al lapso para consignar escritos de informes y en fecha 02 de noviembre de 2016 se dio inicio al lapso para dictar sentencia.
El 02 de noviembre de 2016 la parte actora consignó escrito de informes y el 09 de enero de 2017 fue diferida la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 07 de marzo de 2017 la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente asunto y el 10 de marzo la representación judicial del Municipio accionado, consignó copia del expediente administrativo, el cual fue impugnado mediante escrito consignado el 14 de marzo de 2017.
El 27 de abril de 2017 se ratificó la solicitud de que fuese dictada la sentencia correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
ACTO RECURRIDO
El acto administrativo impugnado, lo constituye la Resolución Nº DA-829-2015 de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO y publicada en la Gaceta Municipal Nº 7559 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015, la cual es del tenor siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que Ley de Tierras Urbanas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.933 Extraordinario de fecha 21 de octubre de 2009, tiene por objeto regular la tenencia de tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, ello a los fines de satisfacer el derecho de los ciudadanos a poseer una vivienda digna.
CONSIDERANDO
Que en un lote de terrenos de propiedad Municipal ubicado en la Urbanización las Abejitas, calle la Reina, cuyo código Catastral es 12.12.01URB.09.40. Con una Superficie de 1.483 M2, estas medidas se constituyen con una poligonal con restricción de uso, en los cuales fueron adjudicados un grupo de familias Roscianas, con necesidad de soluciones habitacionales, según consta en los contratos arrendamientos Nº 2014-11-17-637, Expediente Nº 14-1033; C.A. Nº 2014-11-17-638 Expediente Nº 14-1034; C.A. Nº 2014-11-17-640, Expediente Nº 14-1038; C.A. Nº 2014-11-20.650, Expediente Nº 14-1035; C.. Nº 2014-11-20-651, Expediente Nº 14-1937 y C.A. Nº 2014-11-20-652, Expediente Nº 14-1039.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al levantamiento de la poligonal emitido por la Oficina de Catastro, el mencionado lote de terrenos no reúne las condiciones para un desarrollo habitacional, por cuanto no cumple con los retiros del Rio San Juan, en las costas bajas pudiendo ser esto una condición, que represente un peligro para la seguridad y estabilidad de las familias adjudicadas.
CONSIDERANDO
Que el Urbanización las Abejitas existe un lote de terrenos de propiedad municipal, ubicado en la calle Las Clavellinas manzana “F”, el cual tiene asignado el código catastral 12.12.01.URB.09.51. Con una superficie de 2.198,31 M2, destinados al uso Deportivo y Recreacional, Que este lote el terreno se encuentra circunscrito en una zona calificada como “Suelo urbanizable y mediante el cambio de uso puede ser habilitado con los fines Residenciales.
CONSIDERANDO
Que se hace imprescindible, generar las condiciones de reubicación de las familias adjudicadas, a tales efectos El Ciudadano Alcalde del Municipio Juan German Roscio Nieves solicito a la cámara municipal, la autorización para la realización del cambio de uso de los lotes de terrenos antes mencionados, el de uso residencial cuyo código Catastral es 12.12.01URB.09.40. Con una superficie de 1.483 M2, a uso deportivo y recreacional y el lote el cual tiene asignado el código catastral 12.12.01.URB.09.51. Con una superficie de 2.198.31 M2, destinados al uso Deportivo y Recreacional a uso residencial.
CONSIDERANDO
Que en Sesión Ordinaria Nº 59, celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2015, La cámara Municipal aprobó, la autorización para que se haga efectivo por parte del municipio el cambio de uso de los lotes de terrenos antes mencionados.
RESUELVE
Primero: Se cambia el uso de un lote de terreno de propiedad municipal ubicado en la Urbanización las Abejitas, calle la Reina, cuyo código Catastral es 12.12.01.URB.09.40. Con una superficie de 1.483 M2, de Uso Residencial a Uso Deportivo y Recreacional.
Segundo: Se cambia el uso de un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Urbanización las Abejitas, calle Las Clavellinas manzana “F” el cual tiene asignado el código catastral 12.12.01.URB.09.51. Con una superficie de 2.198,31 M2, de Uso Deportivo y Recreacional a uso Residencial…”.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente solicitó nulidad de la Resolución Nº DA-829-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal Nº 7559 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015, mediante el cual se “…dispone (...) el cambio de uso y la adjudicación del terreno de la cancha deportiva para la construcción de viviendas…”.
En tal sentido, expuso lo siguiente:
Que “...Trata de un lote de terreno destinado a actividades deportivas y recreacionales en nuestra comunidad, tal como fue dispuesto desde su constitución como parcelamiento urbanizable (…) cumpliendo en primer lugar con los requerimientos de la Alcaldía de este Municipio, las ordenanzas Municipales y el plan de desarrollo urbano así como también de una serie de normas arquitectónicas y urbanas, tanto nacionales como internacionales, siendo que en nuestra comunidad cohabitan un número superior a las 2000 personas, contando con un número significativo de niños y adolescentes, así como también con una gran población flotante, entendiéndose por esto, que dentro de la urbanización existe una institución educativa y habitan como residentes un gran número de estudiantes universitarios en habitaciones y residencias. El proyecto de parcelamiento incluye además un terreno para el área cultural y religiosa, así como también un espacio destinado para la construcción y funcionamiento de un módulo sanitario asistencial, todo bajo las más rigurosas normas arquitectónicas y de planificación urbana, con el fin primordial de dar una mejor calidad de vida a los habitantes y en especial a nuestros niños y jóvenes…”.
Que “...El terreno que hoy nos ocupa se trataba de un área con desnivel topográfico muy pronunciado, lo que hacia casi imposible la construcción sobre él, sin antes acondicionarlo, durante muchos años se encontró lleno de malezas y árboles, y gracias a la contribución y gestión de muchos de los habitantes de esta comunidad, no solo con aportes económicos, sino con el trabajo y las diligencias de uno se logro nivelar el mismo en tres terrazas y desmalezarlo…”.
Que “...el Consejo Comunal legítimamente constituido, a través de su vocería de deportes ha realizado diversas actividades de autogestión, tales como vendimias, verbenas, etc., con el objetivo de recolectar los fondos necesarios para el mantenimiento de dicho terreno…”.
Que “...la información de que se pretendían adjudicar dichos terrenos a un grupo de beneficiarios para la construcción de viviendas, dirigiéndose una comisión representativa de la comunidad y del Consejo Comunal hasta la sede de la alcaldía…”.
Que “...el día 28 de Diciembre del año 2015, aparece publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 7559 la Resolución Nro DA-829-2015 (…) en la cual se dispone de manera inconsulta el cambio de uso y la adjudicación del terreno de la cancha deportiva para la construcción de viviendas, porque los terrenos que habían sido adjudicados anteriormente a estas familias en la misma urbanización no reúnen los requisitos de factibilidad para la construcción de Viviendas…”.
Que “...el día 18 de Enero del año 2016, se realizó una asamblea de ciudadanos con carácter urgente en la cual se decidió solicitar un derecho de palabra ante el Concejo Municipal para exponer la problemática y se solicitara, entre otras la revocatoria del acto administrativo y la realización de un cabildo abierto en la comunidad…”.
Que “...y no fue sino hasta el día 26 de Enero de 2016 que fue concedido el derecho de palabra, acordándose en esa sesión que se remitiría a las comisiones de Legislación y Ejidos para que se pronunciaran sobre este particular…”.
Que “...El día 10 de Marzo de 2016, se celebró una audiencia conciliatoria con presencia de miembros de la comunidad, el Síndico Municipal y el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio Nieves, llegando a la conclusiónplasmada en acta que expresamente señala en su acuerdo Primero que el Consejo Comunal, al cual pertenezco, solicitaría por escrito debidamente fundado ante la Sindicatura Municipal la revision del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-829-2015, emanado de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio Nieves…” (Sic).
Que “...el acto administrativo recurrido adolece de un vicio de forma de conformidad con lo establecido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues se trata de un acto administrativo de efectos generales que afecta derechos e intereses colectivos, que debió promulgarse mediante un Decreto…”.
Que “...en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece: ‘Artículo 267. Los actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y la conservación ambiental del Municipio o de la parroquia, deberán ser consultados previamente por las autoridades municipales entre las organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada. En caso de contrario, estarán viciados de nulidad absoluta.’ En el caso que nos ocupa, en la conformación del acto administrativo recurrido hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento descrito, pues nunca se realizó la consulta correspondiente…” (Negrillas del texto).
Que “... incurre el acto dictado en el vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho (…) Incurre en este vicio cuando en la motivación del acto se señala en su primer considerando Que la Ley de Tierras Urbanas tiene por objeto regular la tenencia de tierras urbanas sin uso, puesto que el terreno objeto de este reclamo si se encuentra en uso para los fines a los cuales fue destinado y también, la misma Ley de Tierras Urbanas citada como motivación excluye expresamente en su disposición final primera las tierras urbanas en las que existan proyectos educativos, deportivos, asistenciales o recreacionales debidamente tramitados ante las autoridades competentes, ignorando así que dicho terreno posee un proyecto debidamente aprobado por la Gobernación del Estado Guárico…”.
Que “...Otro de los vicios de procedimiento de que adolece el acto (…) es la inobservancia del procedimiento establecido 45 y 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señalan…”.
Que “...En tal sentido el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado…”.
Que “...En este orden de ideas, la citada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prohíbe clara y abiertamente en su artículo 69 la disposición de los terrenos destinados a deportes y recreación, como protección a los derechos humanos fundamentales cuando indica manifiestamente la voluntad de no disponer de estos espacios bajo ninguna circunstancia…”.
Que “...Finalmente señala también la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su artículo 113 (…) se desprende de la norma anteriormente transcrita que los cambios de zonificación deben obedecer a un plan integral de desarrollo urbano y además debe cumplirse con el procedimiento legal establecido, so pena de ser nulos…”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Mediante escrito consignado al expediente en fecha 28 de julio de 2016, el Síndico Procurador del Municipio accionado manifestó que el acto impugnado, constituye “…un Acto Administrativo General de EFECTOS PARTICULARES, ya que el mismo va dirigido a los intereses PARTICULARES de los habitantes y cohabitantes de la URBANIZACIÓN LAS ABEJITAS…”.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a dictar sentencia sobre el fondo de lo debatido en el presente asunto, es menester emitir pronunciamiento respecto a la impugnación que mediante escrito consignado el 14 de marzo de 2017, la parte recurrente hiciera contra las copias simples de los antecedentes administrativos consignados en fecha 10 de marzo de 2017 por la representación del Municipio accionado.
La parte recurrente, luego de exponer una serie de consideraciones en cuanto a la naturaleza y fundamento del expediente administrativo solicitó que “…dichos documentos no sean valorados por este Juzgado por haber sido consignados fuera del lapso probatorio y menos sean considerados como expediente o antecedentes administrativos…”; manifestó además “…A todo evento y estando en la oportunidad legal para ello IMPUGNO todas y cada una de las copias simples que se encuentran contenidas en el cuaderno separado (…) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Queda claro para este Juzgador, que lo pretendido por la parte recurrente se circunscribe a enervar el valor probatorio de las copias simples consignadas por la representación judicial del Municipio accionado y que fueron agregadas al presente asunto. En tal sentido, respecto a la oportunidad de consignar el expediente administrativo, la parte actora solicitó que “…dichos documentos no sean valorados por este Juzgado por haber sido consignados fuera del lapso probatorio…”; al respecto resulta pertinente destacar que en decisión Nº 01257 del 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa determinó:
“…Ahora bien, ¿si el expediente administrativo es producido después del lapso de promoción de pruebas, debe esta Sala valorarlo y puede la parte recurrente impugnarlo?
Considera la Sala que la respuesta a ambas interrogantes es afirmativa, puesto que no comparte el criterio asumido por la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998, en donde se estableció lo siguiente:
‘Comparte esta Sala el criterio de la recurrida, en el sentido de que los documentos administrativos (rectius: expediente administrativo) promovidos por el apelante no tienen el carácter de instrumentos públicos conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y, por ende, no pueden producirse ‘en todo tiempo, hasta los últimos informes’. En efecto, como se explicó con anterioridad, la posibilidad consagrada en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, de llevar pruebas al expediente (instrumentos públicos en este caso) luego de fenecida la etapa de evacuación, constituye una excepción al principio general de que las pruebas deben anunciarse en la etapa de promoción y producirse en la etapa de evacuación, y como toda excepción, debe ser interpretada de manera restringida, sin que tengan cabida interpretaciones o aplicaciones extensivas o analógicas de dicho precepto.
(…)
Observa la Sala finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, (rectius: expediente administrativo) razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de esta especie de documento pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas’.

El criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, implica que el expediente administrativo sólo puede ser producido por la Administración hasta el lapso de evacuación de pruebas, siempre y cuando lo haya anunciado en el lapso de promoción, ya que después de esa oportunidad no tendría que ser valorado por el juez contencioso administrativo.
No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara…”. (Subrayado de este fallo).
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo incluso después del lapso probatorio y antes de la sentencia, ahora bien, siendo que las mismas fueron consignadas al expediente antes de ser dictada la sentencia de fondo, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la solicitud de no valorar las referidas copias simples, basado en el argumento de extemporaneidad de la consignación en copias simples de las referidas documentales expuesto por la parte recurrente, por haberse consignados posterior al lapso probatorio. Así se decide.
En relación con que “…A todo evento y estando en la oportunidad legal para ello IMPUGNO todas y cada una de las copias simples que se encuentran contenidas en el cuaderno separado (…) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y negrillas del texto), entiende este sentenciador que la parte actora fundamenta la impugnación de las referidas documentales por haber sido consignadas en copias simples. En ese orden de ideas, en el fallo parcialmente citado supra, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal sostuvo:
“…En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos…”. (Subrayado de este fallo).
De lo anterior se concluye, que en criterio de la aludida Sala en los casos de impugnación de las copias simples del expediente administrativo resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues el cotejo con el expediente original resulta suficiente para verificar la exactitud de las copias simples de los antecedentes administrativos que fueron consignados.
Destaca este Juzgador que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Del texto de la norma supra transcrita, se desprende en primer lugar la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de originales o de instrumentos auténticos, mismas que se tendrán como fidedignas en tanto y en cuanto no sean impugnadas por la contraparte, y en segundo lugar, prevé que en caso de ser impugnadas las copias simples, la parte que quiera hacerlas valer, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del o los documentos impugnados.
En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas del expediente, resulta evidente que al momento de la consignación de los antecedentes administrativos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, los mismos no fueron consignados en original o en copia certificada, sino en copias simple; por lo que una vez impugnadas las mismas, de manera tempestiva como ocurrió, debía la parte que quería hacerlo valer, consignar o bien el original o copia certificada del mismo, no obstante, no se advierte de autos que el Municipio accionado realizara algunas de las actuaciones antes referidas, incumpliendo con la carga establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, habiendo cumplido la parte recurrente con la formalidad legal de impugnar las copias simples del expediente administrativo, era obligación de la parte que produjo dicho instrumento traer a los autos o su original o una copia certificada, lo cual no ocurrió, por lo que en criterio de este Juzgador no puede atribuirse valor probatorio a las copias simples consignadas por la representación judicial del Municipio accionado en fecha 10 de marzo de 2017 y que forman parte de del cuaderno separado de los antecedentes administrativos en el presente asunto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto el punto previo referido a la impugnación de las copias simples del expediente administrativo consignadas por el Síndico Procurador del Municipio Juan germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, pasa de seguidas este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.
La parte recurrente pretende la nulidad de la Resolución Nº DA-829-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal Nº 7559 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015, mediante el cual se “…dispone (...) el cambio de uso y la adjudicación del terreno de la cancha deportiva para la construcción de viviendas…”.
En tal sentido, manifestó la representación judicial actora que se “...Trata de un lote de terreno destinado a actividades deportivas y recreacionales en nuestra comunidad, tal como fue dispuesto desde su constitución como parcelamiento urbanizable (…) siendo que en nuestra comunidad cohabitan un número superior a las 2000 personas, contando con un número significativo de niños y adolescentes, así como también con una gran población flotante, entendiéndose por esto, que dentro de la urbanización existe una institución educativa y habitan como residentes un gran número de estudiantes universitarios en habitaciones y residencias. El proyecto de parcelamiento incluye además un terreno para el área cultural y religiosa, así como también un espacio destinado para la construcción y funcionamiento de un módulo sanitario asistencial…”. Alegó además que “...el acto administrativo recurrido adolece de un vicio de forma de conformidad con lo establecido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues se trata de un acto administrativo de efectos generales que afecta derechos e intereses colectivos, que debió promulgarse mediante un Decreto…”.
De lo anterior se deduce que la parte recurrente manifestó que el acto administrativo recurrido en virtud de sus efectos califica como general, en tal sentido, es menester destacar que conforme a la doctrina, según lo expresado por el Dr Eloy Lares Martínez, en su obra “Manual de Derecho Administrativo” pp. 136, actos administrativos son “…las declaraciones de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos de la administración y que tengan por objeto producir efectos de derecho, generales o individuales…”. El aludido autor expone en la obra antes referida pp. 143, que según sus efectos los actos administrativos se clasifican en generales y particulares, lo que sostiene en los términos siguientes; “…los actos generales o de efectos generales, son aquellos destinados a un número indeterminado de personas; en tanto que los actos individuales, o sea, los actos de efectos particulares o individuales, son aquellos que pueden referirse a una o varias personas pero todas ellas determinadas…”.
Por su parte, el legislador patrio, partiendo de un criterio orgánico, ha consagrado el acto administrativo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual refiere además la clasificación de actos generales y particulares propuesta por la doctrina, el mencionado artículo dispone:
“Artículo 7: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.”
Puede concluirse que los actos administrativos constituyen entonces manifestaciones de voluntad de la Administración Pública, entendida en sentido amplio, expresada conforme a los extremos contemplados en la Ley y que está dirigido a producir efectos en la esfera de derechos subjetivos de los administrados y, según los referidos efectos, éstos actos puede clasificarse en generales y particulares.
En ese orden de ideas, destaca la definición expuesta por la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2006 del 25 de septiembre de 2001 sostuvo:
“…En tal sentido, esta Sala observa que la definición de actos administrativos, se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 7 establece lo siguiente:
(…)
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados…”.
En relación a la clasificación de los actos administrativos según sus efectos, la Sala antes referida, en el fallo parcialmente citado supra expuso además:
“…Asimismo, los ‘actos administrativos’ han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
(…)
b) En lo referente a la segunda de las clasificaciones, esta Sala observa que tanto la jurisprudencia como la doctrina administrativa han sido pacíficas en señalar que los actos de efectos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, es decir, que inciden sobre la esfera jurídica de un número determinado o indeterminado de personas; en cambio, los actos de efectos particulares son aquellos cuyos efectos van dirigidos a un solo sujeto de derecho o a un número preciso de sujetos a los cuales afecta su esfera jurídica particular…”. (Subrayado del texto).
De lo anterior, resulta evidente que coinciden tanto la doctrina, el legislador y la jurisprudencia patria, en cuanto a la definición de los actos administrativos y su clasificación según sus efectos en, actos administrativos generales y particulares; correspondiendo los primeros a aquellos cuyos efectos se extienden a un número indeterminado de sujetos y los segundos a uno o varios sujetos determinados y a lo que este Sentenciador agrega determinables, pues si el número de administrados que pueden verse afectados por la voluntad administrativa puede determinarse, el acto administrativo no podría calificarse como de efectos generales.
No obstante, la parte recurrente alegó que el acto impugnado es un acto administrativo de efectos generales, lo cual, entiende este Juzgador según los argumentos contenidos en el escrito libelar, encuentra su fundamento en el hecho de que en la “…comunidad cohabitan un número superior a las 2000 personas, contando con un número significativo de niños y adolescentes, así como también con una gran población flotante, entendiéndose por esto, que dentro de la urbanización existe una institución educativa y habitan como residentes un gran número de estudiantes universitarios en habitaciones y residencias…”.
En ese sentido, en criterio de quien aquí Juzga, si bien es cierto el acto impugnado no determina el número de sujetos que se ven afectado en la esfera de sus derechos subjetivos, no es menos cierto, que los mismos resultan determinables, según lo expresado en el propio escrito libelar, por lo que contrario a lo expuesto por la representación judicial actora, la Resolución recurrida no califica como un acto administrativo de efectos generales.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que en el caso de los actos administrativos de efectos generales (sean éstos de contenido normativo o no, incluso aquellos que parte de la doctrina califica como actos generales de efectos particulares), no agotan su ejecución en un solo acto, sino que su ejecución se realiza de manera permanente en el transcurso del tiempo, tal es el caso por ejemplo, del acto que acuerda el incremento del pasaje en el transporte público urbano; mientras que los actos administrativos de efectos particulares, independientemente que este dirigidos a un número determinado o determinable de sujetos, se agotan de una vez en su ejecución, como es el caso del acto impugnado en el presente asunto.
Por todo lo anterior, en criterio de este Jurisdicente, yerra la representación judicial actora al calificar la Resolución Nº DA-829-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal Nº 7559 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015, mediante el cual se “…dispone (...) el cambio de uso y la adjudicación del terreno de la cancha deportiva para la construcción de viviendas…”, como un acto administrativo de efectos generales, en consecuencia, el argumento según el cual se solicitó la nulidad del acto impugnado, basado en que “...el acto administrativo recurrido adolece de un vicio de forma de conformidad con lo establecido el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues se trata de un acto administrativo de efectos generales que afecta derechos e intereses colectivos, que debió promulgarse mediante un Decreto…”, debe desestimarse por infundado, pues como ya se ha establecido en las líneas que anteceden, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, no sólo porque está dirigido a un número determinable de sujetos, sino además porque se agota de una vez en su ejecución. Así se determina.
Adujo además la parte recurrente que “...en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece: ‘Artículo 267. Los actos de efectos generales que afecten el desarrollo urbano y la conservación ambiental del Municipio o de la parroquia, deberán ser consultados previamente por las autoridades municipales entre las organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada. En caso de contrario, estarán viciados de nulidad absoluta.’ En el caso que nos ocupa, en la conformación del acto administrativo recurrido hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento descrito, pues nunca se realizó la consulta correspondiente…” (Negrillas del texto).
En relación al anterior argumento, insiste este sentenciador, como ya quedó establecido en el presente fallo, que el acto impugnado no constituye un acto administrativo de efectos generales sino un acto administrativo de efectos particulares, en virtud de lo cual, no encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por tanto no incurrió la Administración Municipal en prescindencia total y absoluta del procedimiento de consulta a que se contrae el mencionado artículo y en consecuencia, debe desecharse este alegato. Así se establece.
Adujo la parte actora que “... incurre el acto dictado en el vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho (…) Incurre en este vicio cuando en la motivación del acto se señala en su primer considerando Que la Ley de Tierras Urbanas tiene por objeto regular la tenencia de tierras urbanas sin uso, puesto que el terreno objeto de este reclamo si se encuentra en uso para los fines a los cuales fue destinado y también, la misma Ley de Tierras Urbanas citada como motivación excluye expresamente en su disposición final primera las tierras urbanas en las que existan proyectos educativos, deportivos, asistenciales o recreacionales debidamente tramitados ante las autoridades competentes, ignorando así que dicho terreno posee un proyecto debidamente aprobado por la Gobernación del Estado Guárico…”.
Respecto al vicio de falso supuesto, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando que la Administración puede incurrir en este vicio cuando asume como cierto hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que la Administración aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia N° 00485 y 01291 de fechas 22 de abril de 2008 y 23 de septiembre de 2009, respectivamente).
En este sentido, alegó el recurrente que la Administración Municipal “…Incurre en este vicio cuando en la motivación del acto se señala en su primer considerando Que la Ley de Tierras Urbanas tiene por objeto regular la tenencia de tierras urbanas sin uso, puesto que el terreno objeto de este reclamo si se encuentra en uso para los fines a los cuales fue destinado y también…”; de donde se desprende que en criterio de la parte actora, el falso supuesto queda expresado en que el lote de terreno afectado por el acto impugnado está constituido por tierras urbanas que si se encuentran en uso y no que se trate de tierras urbanas sin uso.
En efecto en las consideraciones del acto recurrido el órgano Municipal sostuvo; “…Que Ley de Tierras Urbanas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.933 Extraordinario de fecha 21 de octubre de 2009, tiene por objeto regular la tenencia de tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, ello a los fines de satisfacer el derecho de los ciudadanos a poseer una vivienda digna…”, ahora bien, la propia Ley de Tierras Urbanas define lo que debe entenderse por tierras urbanas sin uso, al respecto el numeral 2 del artículo 6 de la referida Ley, prevé:
“Artículo 6: A los efectos de esta Ley, se entiende por tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, aquellas extensiones, ubicadas en áreas de las ciudades equipadas de servicios públicos, entre ellas:
(…)
2. Tierras urbanas sin edificar…”
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que conforme lo dispuso el legislador patrio, se entiende como tierra urbana sin uso, aptas para el programa de desarrollo de programas de viviendas de naturaleza social, entre otros, aquellas extensiones de terreno ubicadas en áreas urbanas equipadas con servicios públicos y que no estén edificadas.
En ese sentido, la parte recurrente expuso en el escrito libelar que “...El terreno que hoy nos ocupa se trataba de un área con desnivel topográfico muy pronunciado, lo que hacia casi imposible la construcción sobre él, sin antes acondicionarlo, durante muchos años se encontró lleno de malezas y árboles, y gracias a la contribución y gestión de muchos de los habitantes de esta comunidad, no solo con aportes económicos, sino con el trabajo y las diligencias de uno se logro nivelar el mismo en tres terrazas y desmalezarlo…”; puede evidenciarse de la propia exposición del recurrente, que sobre la extensión del lote de terreno objeto del acto administrativo impugnado, no existe edificación alguna, por lo que el objeto del acto impugnado lo constituye un lote de terreno ubicado en un área urbana que no tiene ningún tipo de edificación, lo que encuadra en la definición legal antes referida, por lo que a juicio de este Juzgador no incurrió la Administración en falso supuesto de hecho o de derecho al calificar el inmueble como terreno urbano sin uso. Así se establece.
Por otro lado, manifestó también el actor que “…la misma Ley de Tierras Urbanas citada como motivación excluye expresamente en su disposición final primera las tierras urbanas en las que existan proyectos educativos, deportivos, asistenciales o recreacionales debidamente tramitados ante las autoridades competentes, ignorando así que dicho terreno posee un proyecto debidamente aprobado por la Gobernación del Estado Guárico…”; no obstante, la aludida disposición final primera de la Ley de Tierras Urbanas establece:
“…Primera: Quedan excluidas de la aplicación de esta Ley, las tierras urbanas en las que existan proyectos educativos, deportivos, asistenciales o recreacionales, debidamente tramitados ante autoridades competentes y que tengan la disponibilidad de los recursos para su ejecución…”.
De la revisión de la disposición anterior se desprende que quedaran excluidas de la aplicación de la Ley de Tierras Urbanas, los lotes de tierras urbanos en las que existan proyectos educativos, deportivos, asistenciales o recreacionales, debidamente tramitados ante autoridades competentes, pero agrega como requisito adicional, que tengan la disponibilidad de los recursos para su ejecución.
En el caso de marras, el recurrente adujo que el Municipio accionado dictó el acto impugnado “…ignorando así que dicho terreno posee un proyecto debidamente aprobado por la Gobernación del Estado Guárico…”, en ese orden de ideas, consignó conjuntamente con el libelo, marcado como anexo “F” (folio 31 del expediente judicial), contrato Nº FPG-JGR-0131, sin fecha, suscrito entre Fundación de Participación Popular del Estado Guárico (FUNPAGUA) y el Consejo Comunal La Granja, para la ejecución del proyecto de construcción de una cancha deportiva. Sin embargo, la disposición final primera de la Ley de Tierras Urbanas, contempla que uno de los requisitos de la exclusión de la aplicación de dicha Ley, no es sólo que exista sobre un lote de tierra urbano proyectos educativos, deportivos, asistenciales o recreacionales, debidamente tramitados ante autoridades competentes, sino que además tengan la disponibilidad de los recursos para su ejecución.
En relación a este último requisito, señaló el recurrente a los folios 1 y 2 del escrito libelar que “...el Consejo Comunal legítimamente constituido, a través de su vocería de deportes ha realizado diversas actividades de autogestión, tales como vendimias, verbenas, etc., con el objetivo de recolectar los fondos necesarios para el mantenimiento de dicho terreno (…) para que una vez que el gobierno regional decida desembolsar los recursos que han sido aprobados para la construcción de la infraestructura deportiva, poder cumplir definitivamente con lo proyectado…”, resulta evidente, que a pesar de la alegada existencia del contrato que anexó al libelo de demanda el recurrente, no le resulta desconocido que los recursos para la ejecución del proyecto deportivo (Construcción de una cancha deportiva), no están disponibles, por lo que si resultan aplicables las normas contenidas en la Ley de Tierras Urbanas al lote de terreno objeto del acto administrativo impugnado, en consecuencia, la Administración no se fundamentó en falsos supuestos de hechos o de derecho al dictar el acto recurrido y debe desestimarse tal alegato. Así se decide.
Adujo el recurrente vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso fundamentado en que “...Otro de los vicios de procedimiento de que adolece el acto (…) es la inobservancia del procedimiento establecido 45 y 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…” y que, “...En este orden de ideas, la citada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, prohíbe clara y abiertamente en su artículo 69 la disposición de los terrenos destinados a deportes y recreación, como protección a los derechos humanos fundamentales cuando indica manifiestamente la voluntad de no disponer de estos espacios bajo ninguna circunstancia…”, finalmente adujo que “…señala también la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su artículo 113 (…) se desprende de la norma anteriormente transcrita que los cambios de zonificación deben obedecer a un plan integral de desarrollo urbano y además debe cumplirse con el procedimiento legal establecido, so pena de ser nulos…”.
Ahora bien, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegada por el recurrente, se fundamentó en la presunta inobservancia por parte de la Administración Municipal de los preceptos a que se refieren los artículos 45, 46, 69 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. No obstante, en la Gaceta Oficial Nº 5.820, extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de septiembre de 2006, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, que prevé en la Disposición Derogatoria Única lo siguiente:
“Única: Quedan derogadas la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (Gaceta Oficial N° 3.238 del 11 de agosto de 1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (Gaceta Oficial N° 33.868 del 16 de diciembre de 1987), y todas las disposiciones contrarias a la normativa de la presente Ley”.
Resulta evidente que a la fecha de la emisión del acto impugnado y de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística había sido derogada por la Ley Orgánica Para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio. Siendo ello así, y por cuanto la parte recurrente alegó la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de las autoridades del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico, basado en el incumplimiento de normas contenidas en una Ley derogada, es menester desechar los referidos argumentos. Así se decide.
No habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Resolución Nº DA-829-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MANUITT FIGUERA (Cédula de Identidad Nº V-. 13.286.915 e INPREABOGADO Nº 89.056), actuando en su nombre y en su carácter de “Vocero de la Unidad de Contraloría del Consejo Comunal La Granja- Las Abejitas” contra la Resolución Nº DA-829-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, publicada en la Gaceta Municipal Nº 7559 Extraordinario del 28 de diciembre de 2015, mediante el cual se “…dispone (...) el cambio de uso y la adjudicación del terreno de la cancha deportiva para la construcción de viviendas…”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000019

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020170000049 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.