ASUNTO: JP41-G-2012-000037
En fecha 11 de octubre de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción judicial interpuesta por el ciudadano LORENZO RAMÓN TOVAR ESTANGA (Cédula de identidad Nº 2.515.205), asistido por el abogado Andrés Ramón PANTOJA (INPREABOGADO Nº 11.200), mediante la cual pretende la nulidad de los oficios Nros. DC-082-12 y 027-12 de fechas 20 y 12 de septiembre de 2012, suscritos por la Jefe de la Oficina de Catastro Municipal y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, respectivamente.
Por auto del 15 de octubre de 2012 se ordenó darle entrada y su registro en los libros respectivos.
El 16 de octubre de 2017 este Juzgado admitió la acción propuesta y se ordenó la notificación del Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio, del Fiscal Superior del estado Bolivariano de Guárico y al Síndico Procurador Municipal, previa la consignación de los fotostatos necesarios por parte del recurrente.
En fecha 16 de enero de 2013, cumplidas las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo día de despacho, la cual se llevó a cabo el 18 de febrero de 2013 a las 2:00 p.m., dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte recurrente.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se solicitó el expediente administrativo del caso, lo que fue ratificado por auto del 03 de junio de 2015.
De seguidas este órgano jurisdiccional a pronunciarse en los términos siguientes:
I
COMPETENCIA
Siendo la competencia materia de orden público que puede dilucidarse en cualquier estado y grado del proceso, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto y en tal sentido observa:
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
De conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
En ese orden de ideas dispone artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 lo siguiente:
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Subrayado de este fallo).
De la norma transcrita supra, resulta evidente que atendiendo al criterio material, corresponde a los juzgados de primera instancia agraria conocer de las acciones derivadas de contratos agrarios.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que lo pretendido por la parte accionante se la nulidad de los oficios Nros. DC-082-12 y 027-12 de fechas 20 y 12 de septiembre de 2012, suscritos por la Jefe de la Oficina de Catastro Municipal y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, respectivamente.
En el escrito libelar, el recurrente manifestó que durante un procedimiento de deslinde llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Calabozo, estado Guárico, fueron consignados por el Director de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, los actos cuya nulidad pretende.
La acción de deslinde fue interpuesta contra el ciudadano Francesco Mario Nicolosi, en virtud del inmueble (Terreno) que le fue arrendado por el Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico. De la revisión de dicho contrato, inserto a los folios 6 al 9 del expediente, se evidencia del literal “b” de la Cláusula Cuarta lo siguiente:
“…CUARTA: ‘EL ARRENDATARIO’, aparte de las obligaciones que establece la Legislación Nacional y Municipal, queda expresamente obligada al cumplimiento de las siguientes estipulaciones: (…) b) Utilizar la parcela arrendada para los efectos y fines agrícolas, establecidos en el presente contrato…”.
De autos se colige, que la pretensión del recurrente deriva de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a fines agrícolas, por tanto, y con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluye quien aquí decide que este Juzgado Superior resulta incompetente para seguir conociendo del presente asunto, por lo que forzosamente debe declinarlo al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo. Así se declara.
Notifíquese de la presente decisión al recurrente y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico y remítase el expediente una vez conste auto la última de las notificaciones. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.

El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000037

En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000052 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES