JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, diez de mayo de dos mil diecisiete (10-05-2.017). Años 207º y 158º

Vista la diligencia presentada en fecha 05-05-2.017, suscrita por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.561.102, inscrito en el inpre-abogado bajo el nro. 36.101 y de este domicilio, actuando en este acto como co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual señala al tribunal, que la persona demandada con interés directo falleció antes de intentarse esta acción y que no solo tiene interés de ser demandado el padre, sino los demás herederos que indicó e identificó en la oportunidad de la contestación de la demanda; manifestando según sus dichos que demostró que estamos en presencia de un litiscorcio pasivo. Asimismo, manifestó que queda a criterio del tribunal paralizar la causa u ordenar compulsar el libelo para instar al accionante a señalar las direcciones de los herederos, a fin de practicar la citación personal de los mismos, ratificando además; las documentales consignadas junto al escrito de contestación, solicitando la reposición de la causa, igualmente pidió que se pronuncie este tribunal sobre lo peticionado en la parte final de la contestación; atinente a que se cite a los herederos interesados en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuesto lo anterior, quien decide para resolver sobre dichas peticiones y pasa hacerlo de la siguiente manera;
PRIMERO: En relación, al alegato esgrimido por el peticionante referido a que la persona demandada con interés directo falleció, este tribunal le advierte al co-apoderado demandado que de la revisión de las actas procesales realizada por este tribunal, se constató y así se aclara que la parte demandada en esta acción es el ciudadano WILLIAMS FERNANDO DIAZ, tal como consta en el auto de fecha 23-01-2.017, así mismo se percata quien aquí juzga que no consta en dichas actas prueba fehaciente que pruebe el fallecimiento del mismo en la presente causa. Así se establece.-
SEGUNDO: En cuanto a la petición relativa; a la paralización de la causa aplicando lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal, una vez analizada la norma invocada considera que la finalidad de la misma aplica para los casos específicos donde fallece una de las partes en el proceso en curso, y sus herederos pasan a ocupar en el juicio el lugar del de cujus, esto es, asumen en virtud de una legitimación ex lege, de carácter extraordinario, la condición de parte procesal, es decir prevé la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido, circunstancia ésta que no aplica al caso bajo análisis, tal como se aclaró anteriormente en el párrafo anterior, en la presente causa no ha fallecido ninguna de las partes, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado.-
TERCERO: En lo concerniente, a la última solicitud relativa a que se cite a los herederos e interesados, por cuanto alega en defensa de su representado el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO en su carácter de autos, que no solo tiene cualidad su representado para actuar en el presente juicio, sino los otros herederos que indicó en el escrito de contestación, pues bien, este juzgado para resolver este punto observa, que la presente demanda se trata de una acción merodeclarativa de concubinato intentada por la ciudadana ROSA MERCEDES ESPINOZA TOVAR contra el ciudadano WILLIAMS FERNANDO DIAZ, solicitando a este juzgado que se establezca el reconocimiento de estado de concubina del ciudadano EDGARDO JOSE DIAZ MARTINEZ quien murió en fecha 15-12-2016, tal como se evidencia de las actas; ante lo expuesto considera quien juzga oportuno traer a colación lo que al respecto estableció la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 02-2851, en la cual sostuvo:
“ (…)Por otra parte, la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266).
También se ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos –en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos-, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, finalmente, hacer un llamado general a través de los edictos (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 2002).
Visto que no constituye una obligación para el demandante la citación por edictos, sino una carga, entendida ésta como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, mal podría ubicarse esta conducta en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
En la presente causa se pretende la declaración de unión estable de hecho (concubinato) entre la ciudadana Nelly Antonia Barreto Uzcategui y el extinto Miguel Ángel Mendoza, para la cual se ordenó la citación de la ciudadana María Alejandra Mendoza Barreto, y mediante edicto se ordena la citación de los presuntos herederos desconocidos del de cujus Miguel Ángel Mendoza.
En decisión de fecha 08 de febrero de 2012, expediente 2011-000437, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “(…) Lo anterior, tomando como sustento la doctrina emanada de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal, desarrollada, entre otras, en sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente N° 09-024, en la cual se señaló:
“ (…) Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
…Omissis…
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha MODALIDAD DE CITACIÓN SÓLO ES APLICABLE A LOS ASUNTOS O CAUSAS RELATIVAS A LA HERENCIA U OTRA COSA COMÚN, Y NO A LOS CASOS DE LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FILIACIÓN O DE ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
(…) Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).
Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros. (…)”(cursivas del Tribunal), la cual ha sido acogida por decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente AA20-C-2013-000146.
Por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y las cuales este Juzgado acoge, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho dejar sin efecto la publicación y libramiento de edictos que ordena el artículo 231 ejusdem a los herederos desconocidos del extinto Miguel Angel Mendoza.- …. Omissis.-
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, desarrollada, entre otras, en sentencia No. 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, expediente No. 09-024, en la cual se señaló:
“…En ese sentido, se estima que la alzada NO HA DEBIDO ORDENAR LA CITACIÓN POR EDICTO CONFORME A LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN VIRTUD DE QUE HABRÍA APLICADO UNA NORMA LEGAL A UN SUPUESTO de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados. (Negritas y subrayado de la sala)
”…EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.(Mayúsculas de la Sala).” Subrayado y negritas del tribunal.- (…Omissis…)..-

De los anteriores criterios jurisprudenciales invocados y aplicando quien juzga al caso de autos, se evidencia a todas luces que tratándose la presente acción de una merodeclarativa de concubinato que persigue una sentencia declarativa para establecer la unión estable de hecho de la accionante y el de cujus ciudadano EDGARDO JOSE DIAZ MARTINEZ, a luz de las sentencia invocadas no le es aplicable lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción instaurada no se encuentra regulada dentro de los supuesto de dicha norma, pues las que se encuentran previstas en la norma en comento son las acciones de efecto patrimonial cuyos derechos sobre la cosa son demandados por los herederos de una persona.
Ahora bien, en efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido; es decir, que en el caso bajo análisis se trata de una acción personal de índole declarativa para el reconocimiento y establecimiento del estado reclamado, que cuentan con su propia regla adjetiva especial dispuesta en el artículo 507 del código civil, en corolario de lo anterior, se declara improcedente la solicitud realizada por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.561.102, inscrito en el inpre-abogado bajo el nro. 36.101 y de este domicilio, actuando en este acto como co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, atinente a la citación de los herederos interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta totalmente inútil .- Así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA K. NAVARRO A.

EXP. NRO. 9576-17.-
RJVG/GN.-