REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, DOCE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 207° Y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 9578-17.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO MONTENEGRO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.533.357.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio WILFREDO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.854.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.35.829, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano PAULO JUAN TINO TIRONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.276.764, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio, ALDO NOVIELLO OLIVIERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.624.711 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.750, respectivamente.-
MOTIVO: INTIMACIÓN (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).-
Vista la diligencia de fecha 09-05-2.017, presentada por el ciudadano CARLOS MONTENEGRO y por el abogado ALDO NOVIELLO OLIVIERO, antes identificado, quienes exponen que a los fines de dar por terminada la presente causa han acordado realizar un convenimiento de pago, en los siguientes términos:
PRIMERA: la parte demandada se da por notificado en la presente causa y a los fines de cumplir con la obligación de pago que le ha sido demandada ofrece al demandante cancelar el monto de la obligación más los intereses legales del capital y costos y costas todo calculado y que asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.215.298,00) a través del cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nº 00005790 de fecha 05-05-2.017.
SEGUNDA: la parte demandante acepta el ofrecimiento y declara recibir el original del cheque de gerencia.
En consecuencia, ante lo expuesto, este Tribunal con vista a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes en el presente proceso, pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.).
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“…la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
En este sentido, analizado dicha escrito de transacción en el cual ambas partes de mutuo acuerdo transan, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano vigente y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; así como se observa que las partes están plenamente facultados para la realización de la presente transacción, en consecuencia, es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (MERCANTIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN A LA TRANSACCIÓN, efectuada entre las partes de la presente causa, ciudadanos CARLOS MONTENEGRO y PAULO JUAN TINO TIRONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-.15.533.357 y V.-7.276.764, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 35.829, por una parte, y por la otra el abogado en ejercicio ALDO NOVIELLO OLIVIERO , venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 27.750, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se determina.
De igual modo, una vez quede firme la presente homologación, se dará por consumado el juicio en su oportunidad correspondiente, y por vía de consecuencia, se ordenará el archivo del expediente.
Asimismo, en cuanto a la solicitud del desglose del original del poder que riela en los folios 40 al 42, se decreta la devolución y se acuerda agregar copias previamente certificadas por secretaría.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (12/05/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/ct.-
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