REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO. AÑOS 207° Y 158º

EXPEDIENTE Nº 9469-16.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: YURIMIA NACARI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.225.220, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicios MARÍA LUISA SOLORZANO MESCIA, CARLOS JOSÉ VEGVARI CALDERÓN y ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.115.881, V-8.628.478 y V-8.627.124, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros 156.484, 158.026 y 55.035, domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: ADIANNY JOSEFINA BARRIOS DE ALUNNO, FÉLIX JOSÉ BARRIOS HERNÁNDEZ, FÉLIX FERNANDO BARRIOS MORENO y JOSÉ FÉLIX BARRIOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.796.713, V-10.271.182, V-16.639.176 y V-17.164.413, la primera mencionada domiciliada en Maracay Estado Aragua, y los tres últimos nombrados domiciliados en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: No tiene.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

El presente juicio se inició por escrito libelar presentado en fecha 17-05-2016, ante este Tribunal por la ciudadana YURIMIA NACARI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.225.220, de este domicilio; debidamente asistida por el abogado ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.035. Siendo admitida la demanda, mediante auto de fecha 23-05-2.016, librándose boletas de citación a los demandados, oficio, despacho de comisión y Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda.-
Al folio 17, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto presentada por la parte actora debidamente asistida de abogado, a los fines de su publicación en el diario respectivo.-
Al folio 18, riela poder apud acta, otorgado por la parte actora a los abogados descritos en el mismo.-
Al folio 19, consta nota de secretaría donde la parte actora consigna los emolumentos correspondientes para la reproducción de las compulsas de las boletas de citación y despacho de comisión.-
A los folios 20 y 21 del presente expediente, constan las actuaciones relacionadas con la publicación y consignación del edicto.-
Consta a los folios 22 al 26, que la alguacil del tribunal consignó en fechas 11/07/2.016 y 21/07/2.016 boletas de citación de los demandados debidamente firmadas.-
A los folios 27 al 34, consta por recibido oficio Nº 559-2016, de fecha 04/08/2.016, contentivo de la Comisión Nº 19.072-16, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva de la citación de uno de los demandados en la presente causa, debidamente cumplida, como consta en la declaración del alguacil folio 32.-
Al folio 35, riela nota secretarial de fecha 08-11-2.016, en la que se dejó constancia que en fecha 07-11-2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Consta al folio 36 y su vuelto, con sus respectivo anexos, escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 23-11-2.016 y agregado a los autos en fecha 30-11-2.016.-
Riela al folio 42 y 43, auto dictado por este tribunal, en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora.-
A los folios 44 al 51, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales promovidas.-
Al folio 52, riela nota secretarial de fecha 08-02-2.017, en la que se dejó constancia que en fecha 06-02-2.017, venció el lapso para la Evacuación de las Pruebas en la presente causa.-
Riela al folio 53 y 54, escrito de informes presentado por la parte actora.-
Al folio 55, riela nota secretarial de fecha 03-03-2.017, en la que se dejó constancia que en fecha 02-03-2.017, venció el término de presentación de los informes en la presente causa.-
Al folio 56, riela nota secretarial de fecha 15-03-2.017, en la que se dejó constancia que en fecha 14-03-2.017, venció el lapso de observación de los informes en la presente causa.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que desde el dieciocho (18) de junio del año 1.982, inició una relación concubinaría con el ciudadano FELIX MAXIMINO BARRIOS ZAPATA, quien era titular de la cédula de identidad Nº V. 2.523.339, que iniciada la relación, ambos estaban residenciados en la carrera 8, casa número 10-12, Sector Misión Arriba, Calabozo estado Guárico, señala la actora que su concubino falleció el día 29-01-2.016 según se evidencia de acta de defunción consignada con la letra “A”. Que dicha relación concubinaría fue de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos de las comunidades donde les tocó vivir por 33años.-
Señaló la parte actora, que de esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres FELIX FERNANDO BARRIOS MORENO y JOSÉ FELIX BARRIOS MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 16.639.176 y V.- 17.164.413, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, según consta en actas de partidas de nacimientos consignadas con las letras “B” y “C”.-
Asimismo, señaló de la existencia de dos (02) hijos legalmente reconocidos por el ciudadano FELIX MAXIMINO BARRIOS ZAPATA, de nombres ADIANNY JOSEFINA BARRIOS DE ALUNNO y FELIX JOSÉ BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.796.713 y V.- 10.271.182, la primera con domicilio en Maracay Estado Aragua y el segundo de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, según consta en actas de partidas de nacimientos consignadas con las letras “D” y “E”.-
Siendo así, los demanda como en efecto lo hace en la presente acción, a los fines de que reconozca la relación concubinaría que existió entre ella y el ciudadano FELIX MAXIMINO BARRIOS ZAPATA.-
Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Por último señaló domicilio procesal y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.-
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
En virtud a lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaría, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-
En tal sentido, se debe indicar que en la carga de probar se han cumplido los requisitos señalados ut supra; pesa sobre la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Expuestas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por las partes en el proceso.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, consignó junto al libelo y llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, hizo uso de ese derecho la actora, presentando escrito en fecha 23-11-2.016, siendo éste agregado a los autos en fecha 30-11-2.016, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó y promovió:
- Promovió y ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda.-
- Promovió copia simple de Acta de Comparecencia por ante la Defensoría Pública Primera Agraria Delegación Calabozo Estado Guárico, consignado en el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “A”.-
En cuanto a la documental anteriormente descrita, quien aquí juzga constata que la misma se trata de una documental que no fue impugnada, ni tachada de falso en su oportunidad legal por la parte contraria; se aprecian en todo su valor probatorio.-
- Promovió en original, Justificativo de Testigo, por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, consignado en el escrito de promoción de pruebas marcada con la letra “B” y Promovió en la oportunidad legal correspondiente, como testigo a objeto de ratificación del documento anteriormente mencionado, a las ciudadanas FELIPA HERNÁNDEZ DE MEDINA e HILDA COROMOTO HERNÁNDEZ FREITEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.622.196 y V.-7.593.731 respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; ratificando solamente la ciudadana HILDA COROMOTO HERNÁNDEZ FREITEZ, cuya actuación corre inserta en el folio 47 del presente expediente.-
En lo que respecta, a la documental antes referida, ratificada solo por una de las testigos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, desechando a la testigo FELIPA HERNÁNDEZ DE MEDINA, por cuanto no compareció al acto de ratificación.-
- Promovió las testimoniales de las ciudadanas HAIDEE MARGARITA GARCES TRUJILLO y DARMARY CAROLINA HERNÁNDEZ MENDOZA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.697.688 y V.-17.165.963 respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; cuyas actuaciones corren insertas en el folio 44 y 45 del presente expediente.-
En lo que respecta a las testimoniales evacuadas, quien juzga una vez analizadas dichas deposiciones, se le concede pleno valor probatorio, como demostrativos de la existencia de la relación concubinaría alegada por la demandante de autos. Así se decide.-
Tales circunstancias adminiculadas y apreciadas conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, le hacen surgir a este Jurisdiscente que quedó comprobado en autos que entre la demandante y el de cujus, no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, se dan los presupuestos para considerar, procedente en derecho la acción intentada por la actora, y se concluye que en el caso en comento debe declararse la existencia de dicha relación concubinaría entre los ciudadanos YURIMIA NACARI MORENO y el ciudadano FELIX MAXIMINO BARRIOS ZAPATA (difunto), desde el dieciocho (18) de junio del año 1.982, hasta el día veintinueve (29) de enero del año 2.016, fecha en que falleció el De Cujus, y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana YURIMIA NACARI MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.225.220, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano FELIX MAXIMINO BARRIOS ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.339.-
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos YURIMIA NACARI MORENO y el ciudadano FELIX MAXIMINO BARRIOS ZAPATA, desde el dieciocho (18) de junio del año 1.982, hasta el día veintinueve (29) de enero del año 2.016, fecha en que ocurrió la muerte del causante.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ORDENA publicar en el diario “La Jornada”, la dispositiva del presente fallo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, a los Registros correspondientes, una vez haya quedado definitivamente firme la misma. Todo de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Registro Civil.-
Se deja constancia que la presente decisión se profirió en el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso legal establecido para ello, de conformidad con los artículos 200 y 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (15-05-2.017). AÑOS. 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/db.-
EXP. Nº 9469-16.-