REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO. AÑOS 207° Y 158°.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL: EXPEDIENTE Nº 8962-11.-

VISTOS CON INFORMES:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:


PARTE DEMANDANTE: MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Las Dinamitas, carrera 07, con callejón B1, Quinta Meche, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.346.689.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, CESAR ENRIQUE DÍAZ DOMÍNGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ y YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO, según Poder Apud Acta que riela al folio 443.

PARTE DEMANDADA: GIOVANNA y LUCIA NICOLOSI, Italianas, mayores de edad, domiciliada la primera en Italia y la segunda en la calle 4, entre carreras 5 y 6, Casco Central, Quinta Monte Vergine de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-169.746 y E-169.747 respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM: Abg. MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad Nº V-846.123 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 2155 y el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 43.899.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Conoce la presente causa la ABG. GLENDA KAHEEMIA NAVARRO ARRÁEZ, Jueza Accidental de este Tribunal, por haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nº C-J-15-3999, de fecha 10-11-2.015, para conocer o excusarse de conocer, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley, según acta de fecha 10-12-2015 y diligencia de fecha 07-01-2.016, constituyendo el Tribunal Accidental el día 12-01-2.016.
Por auto de fecha 20-01-2.016 la ciudadana Jueza accidental Abogada Glenda K. Navarro A. se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para que hagan uso del mecanismo de recusación en caso de existir causa para ello. Los apoderados judiciales de la parte actora y el defensor ad litem de la parte demandada fueron notificados, en fechas 02-02-2016 y 05-02-2016.-
Se inicia la presente causa de Acción Merodeclarativa de Concubinato por escrito de demanda presentado en fecha 27-04-2.009 por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.620.513 IPSA Nº 33.408, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.346.689, domiciliada en el Barrio las Dinamitas, con callejón B-1, Quinta Meche, de esta Ciudad de Calabozo, en contra de las ciudadanas GIOVANNA NICOLOSI y LUCIA NICOLOSI, quienes son italianas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-169.746 y E-169.747 respectivamente.
El Tribunal Natural por decisión de fecha 30-04-2009, se declara incompetente por la cuantía, remitiéndose el expediente al Juez Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio Nº 826-09. El Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 27-05-2.009 admite la demanda y posteriormente en sentencia de fecha 15-06-2009, acuerda solicitar la Regulación de Competencia.
El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia dictada en fecha 02-07-2009, declara competente para conocer la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien ordena remitir el presente expediente, siendo recibido en fecha 11-08-2009; inhibiéndose el Juez Natural el 11-08-2009, conociendo de la causa el Juez Accidental Abogado José Elías Changir Muguerza, en su carácter de segundo conjuez, quien declara sin lugar la inhibición propuesta por el Juez Natural, devolviendo el expediente y mediante auto de fecha 28-10-2009, se admite la demanda y se libra edicto y boletas de citación. Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara la reposición de la causa al estado de que se ordene y practique la juramentación del defensor ad-litem, de las accionadas para contestar la demanda; se anula el fallo del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guarico, de fecha 28-03-2.011, dejándose sin efecto todo lo actuado hasta el momento del nombramiento del defensor ad-litem; lo cual fue cumplido por el Tribunal Natural mediante auto de fecha 12-01-2.012.-
Mediante sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró la reposición de la causa al estado en que se le conceda a la parte actora y recurrente, con vista a sus solicitudes de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos TEODOSIO DE JESÚS MEZA SOTO Y EUKARI JOSEFINA MEZA JASPE realizada en fecha 27-11-2012, en el Tribunal comisionado, revocándose el fallo dictado en fecha 07-11-2013, debiendo reponerse la causa al estado de nueva fijación de oportunidad para la evacuación de los testigos antes mencionados, en el tiempo restante del lapso de evacuación de pruebas ante el tribunal comisionado.-
Siendo cumplido por el tribunal natural tal como consta a los folios 605 al 616 de la pieza nro. 03 de la presente causa.- Igualmente consta al folio 595, diligencia presentada por el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, señalándole al tribunal accidental la imposibilidad de continuar ejerciendo el cargo de defensor ad-litem de las demandadas, motivado a que tiene que efectuarse una tercera intervención quirúrgica y solicitó que le sea nombrado otro defensor ad-litem, acordándose lo peticionado mediante auto de fecha 22-02-2016, designándose en su lugar al abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, librándosele la respectiva boleta de notificación, aceptando este el cargo y siendo citado mediante boleta de citación, a los fines de que tomara el cargo en el estado en que se encontraba la causa al momento de la renuncia del anterior defensor ad-litem.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por escrito de demanda presentado en fecha 27-04-2.009, por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.620.513, IPSA Nº 33.408, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.346.689, domiciliada en el Barrio las Dinamitas, carrera 7, con callejón B-1, Quinta Meche, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, y con domicilio Procesal en el Oficentro La Botica, local Nº 09, calle 5 entre, con esquina de la calle 10 de esta misma ciudad, en contra de las ciudadanas GIOVANNA NICOLOSI y LUCIA NICOLOSI, quienes son italianas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº E-169.746 y E-169.747, respectivamente. Mediante auto de fecha 28-10-2009, se admite la demanda, librándose edicto y boletas de citación, a fin de que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.-
Cumplidas las formalidades de ley para la citación y designación de Defensor Ad-Litem, el Abogado Manuel Eduardo Riani Armas, con el carácter antes expresado, mediante escrito de fecha 27-07-2.012 (F. 401 al 410), da contestación a la demanda.-
Cursa al folio (443), Poder Apud-Acta, conferido por la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, a los Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, CESAR ENRIQUE DIAZ DOMÍNGUEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ y YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del mecanismo de pruebas; la parte accionante mediante escrito de fecha 25-09-2.012 (F. 444), y la parte demandada en escrito de fecha 02-10-2.012, (F.445 y 446), pruebas que fueron admitidas en auto de fecha 17-10-2.012. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico. Despacho que fue devuelto por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, mediante oficio Nº 011-13, de fecha 10-01-2.013.-
El Tribunal a solicitud de la parte actora por auto de fecha 29-01-2.013, acuerda devolver el despacho de comisión al Juzgado comisionado, a los fines que se deje transcurrir el lapso de treinta días para la evacuación de pruebas y lo remite mediante oficio Nº 064-13 de fecha 29-01-2.013.
Cursa del folio 480 al 515, despacho de comisión devuelto por el Juzgado comisionado.-
Mediante auto de fecha 04-04-2.013, el Tribunal reanuda la causa y fija el acto para que tenga lugar la presentación de los informes. (F. 519). Se acordó notificar a las partes o a sus Apoderados Judiciales.-
Cursa a los folios 529 y 530, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte accionante.
Cursa al folio 532 al 534, escrito de observación a los informes, presentado por el Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.-
A los folios 536 al 553, riela sentencia definitiva dictada por el tribunal accidental a cargo de la Juez accidental Abogada Felicia León Abreu, así como diligencia de apelación de fecha 11-11-2013 y auto oyendo la misma en fecha 20-11-2013, junto con oficio nro. 779-13, de fecha 20-11-2.013, dirigido al tribunal de alzada; cursando a los folios 554 al 573 sentencia de fecha 31-03-2014, dictado por el Ad Quem declarando de manera oficiosa-inquisitiva la reposición de la causa, ordenando que se le conceda al promovente del medio, parte actora y recurrente la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos descritos en dicha sentencia, revocándose el fallo dictado por el tribunal accidental ates referido.-
Cumpliéndose con lo ordenado por el superior, tal como se evidencia de las actas procesales a los folios 605 al 607, se constata que riela a los folios 608 al 616 resultas del despacho librado, debidamente cumplido.-
Al folio 618, riela constancia por secretaria, que en fecha 07-10-2016 venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.-
Al folio 619, riela nota de secretaría que en fecha 31-10-2016 venció el término para la presentación de los informes en la presente causa.-
Por auto de fecha 16-01-2017, este tribunal accidental difiere la oportunidad legal para dictar la sentencia en la presente causa, para el trigésimo (30º) día de despacho siguiente a la fecha del auto referido.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito de demanda el Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, debidamente identificado, actuando como apoderado Judicial de la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, también identificada, expone que en vista que el Tribunal Natural declaró la Perención de la Instancia, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, procede a proponerla en la siguiente forma y manera: Que en fecha 08 de marzo del año 1973, su representada comenzó a trabajar como secretaria para el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.620.610 (hoy difunto); que en fecha 21-09-1975, decidieron dar inicio a una relación concubinaria de manera pública, notoria, continua e ininterrumpida, que concibieron de manera estable tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general como si estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia y auxilio mutuo; fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Dinamitas, carrera 07, con callejón B1, Quinta Meche de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, casa que ella había comprado antes de meterse a vivir con el señor MARIANO NICOLOSI COSTA.
Que con el esfuerzo económico de ambos adquirieron un conjunto de bienes muebles e inmuebles; que con la cuota del trabajo de su mandante y atención que siempre le brindó sobre todo cuando sufrió un infarto el día 22-04-2004, se vio en la necesidad de prestarle una mayor atención, aunado a las demás obligaciones que ella tenía como su mujer; que fomentaron e hicieron una comunidad concubinaria como pareja y así como lo tiene asentada la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, que tanto la mujer como el hombre (concubinos) con su esfuerzo doméstico y su trabajo, contribuyen en el aporte a la formación e incremento del patrimonio de la comunidad concubinaria.
Asimismo, que los bienes adquiridos figuran a nombre personal de MARIANO NICOLOSI COSTA, o de personas Jurídicas por lo que pertenece a ambos por ser de la comunidad concubinaria, ya que fueron adquiridos durante dicha unión; que esa unión concubinaria se desenvolvió en completa armonía hasta el 22-04-2004, que sufrió el infarto cerebral, su mandante lo llevó al Centro Médico de esta ciudad de Calabozo, su hija LUCIA NICOLOSI, lo sacó del Centro Médico y se lo llevó a su casa, no permitiéndole verlo, ni la entrada a su casa; que para el mes de abril del 2005, MARIANO NICOLOSI COSTA, volvió a casa y vivieron a medias pues pasaba la noche en casa de su mandante y el día con su hija, adueñándose ésta de todos sus bienes; falleciendo el referido concubino el día 21-07-2006.
Fundamenta la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 16 del Código de Procedimiento Civil. Demanda por vía de la Acción Merodeclarativa ya que no existe otro medio para obtener el reconocimiento como concubina que le corresponde a su mandante MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, desde la fecha en que se inició la relación concubinaria, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, y de los derechos que le corresponden como su concubina al fallecimiento de su concubino; demanda a sus hijas GIOVANNA y LUCIA NICOLOSI, plenamente identificadas para que reconozcan la unión concubinaria que existía entre su padre MARIANO NICOLOSI COSTA y la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, o en su defecto sea declarada por este Tribunal la existencia de esa unión concubinaria desde el 21-09-1975 hasta la fecha de su fallecimiento el día 21-07-2006; fija su domicilio procesal, estima la demanda en la cantidad de tres mil unidades tributarias.

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Abogado MANUEL EDUARDO RIANI ARMAS, Defensor Ad-Litem de la parte demandada para el momento, ciudadanas GIOVANNA NICOLOSI y LUCIA NICOLOSI DE LISTI, en el escrito de contestación de la Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta en su contra por la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, contradice la demanda propuesta por dicha ciudadana en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado en el libelo de demanda que fue admitido el 28-10-2009, como el que aparece encabezado en la pieza I del expediente 7188-06, ahora 8962-11; niega y contradicen la afirmación hecha por la actora cuando afirma que comenzó a trabajar como secretaria para la Planta Secadora y Beneficiadora de Arroz Etna C.A., y o MARIANO NICOLOSI COSTA, pues para esa fecha todavía no estaba construida la planta que fue terminada una parte para finales de 1973; que la referida planta se inicia el 24-01-1973, y todavía no había entrado en funcionamiento y carecía de empleados de oficina y de la planta industrial; que dice el acta constitutiva por los ciudadanos MARIANO NICOLOSI, DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, esposa de MARIANO NICOLOSI, LISINI VERARDINO y NATALIO MARCHIONI, registrada en el antiguo Registro Mercantil llevado por el desaparecido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 42, folio 69 al 76, tomo tercero adicional respectivo.
Que es falso de falsedad absoluta como lo afirma la parte actora, que en 1975, haya dado inicio a una relación concubinaria de manera pública, continua e ininterrumpida, conviviendo de manera estable, tratándose como marido y mujer entre familiares y amistades como en la comunidad en general, como si legalmente estuvieran casados y fijándose su domicilio conyugal en el Barrio las Dinamitas, carrera 7, con callejón B 1, Quinta Meche de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; porque el Código Penal vigente para esa oportunidad había derogado el Código Penal de 1915, el 22-06-1964, que castigaba ese tipo de relación que narra la parte actora, delictual establecido en los artículos 396 al 401.
Además, le observa al Tribunal que las reformas que se sucedieron del 2005 y 2006 estos tipos delictuales mantuvieron la tipificación cambiando solamente, la numeración que va del 394 (396 derogado) hasta el 399, que para esa fecha la señora DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, estaba viva, hasta el 20-08-1980 en que murió, y que a partir de esa fecha se formó una comunidad sucesoral y se fueron adjudicando todos los bienes, en su mayoría a las hermanas LUCIA Y GIOVANNA NICOLOSI COLLURA, no como afirma la parte actora que estos bienes se formaron con su esfuerzo económico y de MARIANO NICOLOSI; que si la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, adquirió bienes los tendrá bajo su propiedad y dominio, que no son los bienes que adquirió la sucesión COLLURA NICOLOSI Y NICOLOSI COLLURA; que es cierto que MARIANO NICOLOSI, sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV), pero que siempre fue atendido por sus hijas en su casa, que se le prestaron primeros auxilios en el centro médico de Calabozo y después fue llevado a otra clínica en Caracas, pagada por LUCIA y GIOVANNA NICOLOSI, que GIOVANNA se vino de Italia para Calabozo y atendió por largo tiempo a su padre; que sus defendidas poseen recibos y facturas de los tratamientos e intervenciones quirúrgicas de MARIANO NICOLOSI.
Que la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, ha trabajado como secretaria a tiempo completo en Industria Metalmecánica Trabuco C.A Imetra; los bienes que poseen y/o son propiedad de sus defendidas no pertenecen ni han pertenecido a terceras personas; que hasta su muerte MARIANO NICOLOSI, vivió en la casa de habitación de LUCIA NICOLOSI DE LISTI, con sus hijas y nietas sin salir para otra residencia distinta a la ubicada en la calle 4 entre carreras 5 y 6 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
Rechaza y contradice las pretensiones y la falta de interés de MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, conforme lo dispone en el artículo 767 del Código Civil; que su conducta no cabe dentro de las exigencias de dicho artículo, ya que existía un matrimonio entre MARIANO NICOLOSI y DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, celebrado el 04-01-1951, esposa que falleció el 20-08-1980; por lo que hace valer la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar sostener este juicio en concordancia con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 767 del Código Civil; advierte que la parte actora está actuando de mala fe, que si trabajó como dice en la planta Secadora y Beneficiadora de Arroz ETNA (ETNACA), le consta que la señora DOMENICA COLLURA, estaba casada y era directiva de esa Sociedad Mercantil, por lo que su relación si realmente ocurrió era clandestina y tipificaba el delito de adulterio situación no protegida por la Ley, por lo que esta demanda tampoco puede ser admitida por el Tribunal, por la prohibición establecida en el artículo 767 del Código Civil, además por ser un acto de mala fe.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, actuando como co-apoderado Judicial de la parte accionante, promovió como prueba la testimonial de los ciudadanos TEODOSIO DE JESÚS MEZA SOTO, EUKARI JOSEFINA MEZA JASPE, MARUMA CAROLAY ESPARRAGOZA, CARMEN IRENE FEBRES, ANA CALIXTA ALFONZO DE VISO, CARMEN JOSEFINA GODOY DE HERRERA, FIORELLA VENTURI BARACHINI, GLADYS JOSEFINA CRESPO DE ESPARRAGOZA e IRIS NEVAIZ LINARES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.362.646, V-16.639.371, V-12.596.833, V-4.346.517, V-8.617.196, V-8.625.870, V-29.657.848, V-7.195.979 y V-8.194.937 respectivamente, prueba que fue admitida mediante auto de fecha 17-10-2012, acordando para su ejecución, comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; recibiendo el despacho de comisión el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien admite la comisión por auto de fecha 07-11-2012, fijando la oportunidad correspondiente para la declaración de los testigos promovidos.
Igualmente, se observa que por sentencia de fecha 31-03-2014 dictada por el Tribunal de Alzada, en la que declaró de manera inquisitiva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos TEODOSIO DE JESÚS MEZA SOTO, EUKARI JOSEFINA MEZA JASPE, cumpliéndose con lo ordenado según se evidencia en el auto de fecha 08-07-2016 y se libró despacho de comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción judicial, a los fines de la fijación de oportunidades para la evacuación de los testigos antes referidos, cuyas resultas cursan a los folios 612 y 613 de la pieza número tres del presente expediente.-
Vistas y analizadas como han sido las deposiciones de los testigos por quien juzga, siendo que las mismas concuerdan entre sí, y por no estar impedidos, ni inhabilitados, y en razón que no cayeron en contradicción, este tribunal las aprecia y las estima en su justo valor probatorio tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El defensor Ad Litem de la parte demandada abogado MANUEL E. RIANI ARMAS actuando con el carácter de autos, consignó junto al escrito de contestación, promovió y ratificó en el escrito de pruebas de fecha 02-10-2012, los siguientes instrumentos:
1.- Acta de matrimonio de los ciudadanos NICOLOSI MARIANO, nacido en Corleone el 07-07-1929 y COLLURA DOMENICA, nacida el 13-11-1933, realizado en la ciudad de Corleone, Provincia de Palermo, Italia, celebrado el día 04 de enero de 1951, expedida por la Oficina del Estado Civil, Registro de las Actas de Matrimonio, parte 2 Serie A-N.1, ciudad de Corleone, Provincia de Palermo, Italia, traducido al idioma Castellano, insertos a los folios 424 al 426, de la pieza nro. Dos (02) del presente expediente.
2.- Acta de defunción de la ciudadana DOMENICA COLLURA, fallecida el 20-08-1980, acta Nº 6, Parte 2, Serie B-BIS-AÑO 1980, llevada en la Oficina del Estado Civil Registro de las Actas de Defunción en la ciudad de Corleone, provincia de Palermo, Italia, debidamente traducida al idioma Castellano, folios 427 al 430 de la pieza nro. Dos (02) del presente expediente.
3.- Constancia de domicilio de la fallecida ciudadana, COLLURA DE NICOLOSI DOMENICA, Cédula de Identidad Nº E-169.289, expedida por el Registrador Municipal del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guárico, Abogado LUÍS EDUARDO MOTA CASTILLO, en fecha 08-07-2009, en la cual hace constar que dicha ciudadana vivió durante 30 años en la calle 4, entre carreras 5 y 6, Casco Central Quinta Monte Vergine, de esta ciudad de Calabozo, hasta el momento de su muerte en fecha 20-08-1980.-
4.- Rif. J-29789885-9 de la sucesión COLLURA DE NICOLOSI DOMENICA, de fecha 17 de julio de 2009, folio 432 DE LA PIEZA NRO dos (02).-
5.- Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil “Planta Secadora y Beneficiadora de Arroz ETNA Compañía Anónima (ETNACA), fundada el 24-01-1973, presentada por ante el Juzgado del Municipio El Rastro el 23-01-1973, para su reconocimiento y devolución y declarado reconocida y ordenada su devolución en la misma fecha, inscrito en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros el 24-01-1973, cuyos socios entre otros son MARIANO NICOLOSI y DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, siendo miembros de la Junta Directiva el Primero de los nombrados Presidente y la segunda Vice-Presidenta.-
Analizados las instrumentales antes descritas, por cuanto no fueron impugnados, desconocidos o tachados de falso por la contraparte, circunstancias estas que conllevan a que este Tribunal accidental los aprecie en su justo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así mismo, promueve la parte accionada escrito cursante del folio 411 al 441, pieza 2, el cual consiste en escrito de la contestación de la demanda de fecha 04-10-2010, quien aquí decide observa que las mismas son actas procesales del presente expediente y que no son un medio probatorio de los permitidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente y por tal razón ningún valor probatorio se les otorga. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE
El defensor ad´litem de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó la defensa de fondo como punto previo a la sentencia, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener este juicio en concordancia con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 767 del Código Civil; advirtiendo que la parte actora está actuando de mala fe, en razón que la conducta de la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, no cabe dentro de las exigencias del artículo 767 del Código Civil; ya que existía un matrimonio entre MARIANO NICOLOSI y DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, celebrado el 04-01-1951, esposa que falleció el 20-08-1.980, que le consta que la señora DOMENICA COLLURA, estaba casada con el ciudadano MARIANO NICOLOSI y era directiva de esa Sociedad Mercantil para la que ella trabajaba en su oportunidad.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000400, sobre el referido punto estableció:
“……Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” …..omissis….. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
…omissis….De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…..”

Pues bien, en total apego a la anterior decisión este tribunal accidental en lo que respecta a la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción merodeclarativa de concubinato, alegada por la representación judicial de la parte demandada de autos, quien juzga considera necesario observar que el objeto de la acción es obtener la declaración de certeza del derecho reclamado; es decir, que la pretensión en sí misma persigue la adquisición de la actora su cualidad de concubina del ciudadano MARIANO NICOLOSI, circunstancia ésta que se relaciona sobre el tema a decidir en el fondo del asunto que se debate, cuyo reconocimiento de la declaración de certeza pretende la actora con la presente acción y este Tribunal Accidental en aras de garantizar a la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES el derecho a petición, tal con lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, declara sin lugar la falta de cualidad invocada.- Así se decide.-

DE LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA DEMANDA
El defensor ad-litem de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 27-07-2012 cursante a los folios 401 al 410 de la pieza nro. Dos (02), alegó como defensa de fondo, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de ley para admitir la demanda, basando su defensa en que si llegare a que la presunta relación realmente ocurrió era clandestina y tipificaba el delito de adulterio situación no protegida por la Ley, por lo que esta demanda tampoco puede ser admitida por el Tribunal, por la prohibición establecida en el artículo 767 del Código Civil.-
Expuesto lo anterior, quien juzga para decidir sobre la excepción propuesta como defensa de fondo por la representación judicial de la parte demanda, considera necesario en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, y pasa hacerlo de la siguiente manera;
La Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe: ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis)
Cuando el ordinal 11 dispone que el demandado puede oponer ‘la prohibición de la Ley’ de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley, en ciertos casos, priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender.
Ahora bien, esta Sala teniendo presente que esta garantía de acceso a la jurisdicción goza de primacía constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico, considera, que debe hacerse una interpretación amplia de este ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulte acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, para entender, que sólo hay prohibición de ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen, en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales.’

Del precedente jurisprudencial citado se colige con claridad, que la cuestión de fondo bajo análisis sólo procede en aquellos casos en que la Ley de una manera especifica prohíba ó limite el acceso a los órganos jurisdiccionales para tutelar una determinada situación, y que además la interpretación de dicha norma debe realizarse procurando preservar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia.-
En este contexto, se evidencia que en el caso bajo estudio, la parte accionada opuso como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la accionante pretende que la declaren concubina del ciudadano MARIANO NICOLOSI, por lo que su relación si realmente ocurrió era clandestina y tipificaba el delito de adulterio situación no protegida por la Ley, por ser este un acto de mala fe.
Con referencia a lo anterior, debe quien aquí decide determinar si efectivamente, las razones invocadas por la parte demandada en apoyo a la defensa de fondo opuesta, se subsumen o no en los supuestos legales que determinan la procedencia de la aludida defensa, observándose de las actas procesales, que con la interposición de la presente demanda, la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, demanda la acción merodeclarativa de concubinato, es decir que se declare concubina del ciudadano MARIANO NICOLOSI desde la fecha 21 de septiembre del año 1975 hasta el día de su fallecimiento 21 de julio del 2006, evidenciándose que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda propuesta, se encuentra regulada en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa textualmente lo siguiente:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Así como lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresan textualmente lo siguiente;
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Pues bien, se desprende de las normas antes transcritas que la acción merodeclarativa se encuentra amparada y protegida por nuestro ordenamiento jurídico vigente, consistiendo estas en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre, acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; quedando evidentemente claro que no existiendo una ley que obste para la admisión de dicha acción, por el contrario nuestra carta magna garantiza el especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

Por tal razón concluye quien decide que al no existir en nuestro ordenamiento jurídico una prohibición expresa de ley que obste para la admisión de la acción interpuesta, procede a declarar SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la prohibición de ley de admitir la acción alegada por el defensor ad-litem de la parte demandada.- Así se decide.-

DEL FONDO DEL ASUNTO
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; entre otras cosas que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…; es de allí que la demandante, ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, pretenda el reconocimiento del concubinato que presuntamente mantuvo con el De Cujus ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, desde el 21 de septiembre del año 1975 hasta la fecha de su fallecimiento.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la Unión Estable de Hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado de este Tribunal).

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil Vigente, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo precitado.
Resulta importante enfatizar, que para el autor Sojo Bianco en su Obra: “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ediciones Mobil-libros,1995, 499 p.p.: El concubinato es una “relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio”.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que este debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas enumeramos:
1) Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados;
2) Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria;
3) Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer;
4) Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En nuestra legislación, el artículo 767 del Código Civil Vigente establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuándo la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…”

La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, se da cuando hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; en tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, vale destacar por esta juzgadora, que de las actas procesales que conforman el presente asunto y las pruebas promovidas y ya valoradas por este Juzgado accidental en el presente Fallo, se evidencia que la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, si mantuvo una relación amorosa con el De Cujus MARIANO NICOLOSI COSTA, la cual fue notoria y pública, pero jurídicamente hablando no se puede negar el hecho que el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA se encontraba casado durante dicha relación, circunstancia fundamental para que esta juzgadora juzgue sobre si dicha demanda prospera o no en derecho, tomando en cuenta que el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA se encontraba casado y no cumplía con uno de los requisitos fundamentales para la permanencia que otorga la presente acción jurídica, la cual es: “…que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio….”
Alegó de igual manera, la parte actora que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el De Cujus, como marido y mujer, desde el 21 de septiembre de 1975 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA el día 21 de julio de 2006. Ahora bien, es importante aclarar varios puntos en el presente Fallo, tal como certificar que si existió una relación amorosa entre la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES y el de Cujus tal como se indicó anteriormente, la cual alega en su escrito libelar, igualmente quien suscribe por todo lo antes narrado, y acogiéndose al contenido legal de las pruebas promovidas, debe traer a colocación que el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA se encontraba casado con la ciudadana DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, desde el 04 de enero de 1951, tal como se observa del acta de matrimonio cursante al folio 132 de la pieza nro 02 del presente expediente, hasta el día 20 de agosto de 1980, fecha en la que falleció la mencionada ciudadana, tal como se desprende del acta de defunción cursante al folio 135 de la pieza antes referida, resultando evidente, que el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA se encontraba legalmente casado, durante su unión afectiva con la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO.
Por otra parte es importante traer a colación, el criterio de la Sala Constitucional correspondiente al caso Carmela Mampieri Guitiani, la cual se declaró la existencia del concubinato putativo al afirmar lo siguiente:
(…) Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A Juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes (…)

En tal sentido quien suscribe denota, que este litigio no se encuentra en los requisitos enmarcados en esta figura jurídica, como es el concubinato putativo, en virtud a que se desprende de las actas suficientes indicios, que conllevan a la convicción de quien aquí juzga que la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES tenía pleno conocimiento que el de cujus estaba casado con la ciudadana DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, ya que la mencionada ciudadana formaba parte del cuerpo directivo de la planta secadora y beneficiadora de arroz ETNA (ETNACA), Sociedad Mercantil para la cual laboraba la parte demandante, cuya Acta Constitutiva data del año 1.973, y se indica que estaba conformada por los ciudadanos MARIANO NICOLOSI, DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI, LICINA VERARDINI N Y NATALINO MARCHIONI A., los dos primeros socios eran esposos, quedando demostrado con esto que la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, tenía conocimiento que el de cujus se encontraba casado, durante la relación amorosa. ASÍ SE DECIDE.-
Expuesto lo anterior, del análisis del material probatorio consignado, específicamente el acta de matrimonio cursante a los folios 424 al 426 de la pieza nro 02, documental que certifica la unión matrimonial entre el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA y la ciudadana DOMENICA COLLURA DE NICOLOSI en fecha 04-01-1951, falleciendo la cónyuge el 20-08-1.980; es decir, que para el año 1975 fecha en que expone la parte demandante inició la relación concubinaria con el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA, existía un impedimento legal para establecer dicha relación, razón suficiente para determinar quien aquí juzga que la relación amorosa alegada por la accionante no llena los requisitos establecidos por nuestra Carta Magna para declarar la legitimidad de una relación Estable de Hecho, cuya unión es similar a la del matrimonio según lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo procedente por existir un impedimento legal que tenía el ciudadano MARIANO NICOLOSI COSTA (estar legalmente casado), por lo que se debe declarar sin lugar la demanda y así se declara.
En cuanto a la estimación de la demanda realizada por la parte actora, este tribunal accidental actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, debe destacar que no pueden estimarse las acciones de estado y capacidad de las partes en dinero, razón por la cual se declara sin lugar dicha estimación.- Así se establece.-

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Sin Lugar la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MERCEDES AGRADIA LORETO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 4.346.689 y de este domicilio, representada por el Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 33.408, contra las ciudadanas GIOVANNA NICOLOSI y LUCIA NICOLOSI, italianas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-169.746 y E-169.747 respectivamente, cuyo defensor Ad-Litem, designado es el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 43.899. Así se determina.-
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.-
Se deja constancia que la sentencia se dictó fuera del lapso del diferimiento.
Se ordena la notificación de las partes.- Líbrese boletas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. EN CALABOZO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (19-05-2.017). AÑOS. 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

EL SECRETARIO ACC.
ABG. DAVID A. FLORES S.

En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, previo el anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. DAVID A. FLORES S.

EXP Nº 8962-11.-
GN/DF/.-