REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 207° Y 158°.

Expediente Nº 9623-17.-

SOLICITANTES: KHATERIN YELITZA PÁEZ BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.236.750 domiciliada en el Sector Misión Arriba, calle 6-A, con carrera 8, casa Nº 166, de esta Ciudad de Calabozo; y el ciudadano MIGUEL ROMAN PAEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Bello Horizonte, de esta Ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.881.576.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Visto el contenido del acta levantada por este Tribunal de fecha 18-05-2.017, en la cual los ciudadanos KHATERIN YELITZA PÁEZ BOLÍVAR y MIGUEL ROMAN PAEZ VELASQUEZ, celebraron acuerdo voluntario. Ahora bien, este Tribunal en base al acuerdo, observa que el mismo dice textualmente lo siguiente:
“Vengo ante este tribunal, con la intención de manifestar voluntariamente en que se revise el monto de la obligación de manutención que mediante decisión definitiva del 12-02-2.010, había sido dictada por este mismo juzgado a favor de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), quien presenta una condición especial de Diversidad Funcional Intelectual, según se observa en la copia de informe médico que es aportado en el presente acto, junto con la copia simple de la decisión mencionada y de su partida de nacimiento; por tanto, en virtud al diagnóstico físico, deseo seguir haciéndome cargo y cumplir con mi responsabilidad legal de continuar proveyéndolo la manutención que mi hija requiere y que por Ley le corresponde para garantizar así su desarrollo pleno y su interés superior, sobre lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, por lo que pido que se oficie a la empresa MONACA donde laboro, para que remitan las retenciones que se encuentren atrasadas; y que desde ahora se me descuente de mi nómina, la nueva cantidad mensual de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00); y asimismo, en los meses de diciembre como bono navideño se me retenga el treinta por ciento (30%) de las utilidades que me correspondan, y en caso de retiro también el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que hayan de corresponderle. Además, la beneficiaria deberá ser incluida en todos los beneficios otorgados a los hijos e hijas de los trabajadores. Todas esas retenciones deben ser depositadas en la cuenta bancaria que ya se encuentra abierta y de la cual se trae copia simple de la libreta de ahorro”.

La ciudadana compareciente, manifiesta expresamente estar de acuerdo con los términos establecidos.”.-

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ante lo expuesto, este tribunal acuerda oficiar al ente empleador donde labora el demandado de autos, que lo es la EMPRESA MONACA C.A, con sede en esta ciudad de Calabozo.- Líbrese oficio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (19/05/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-
Exp. Nº 9623-17.-