JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veintidós de mayo dos mil diecisiete (22/05/2.017). Años 207° y 158º

EXPEDIENTE Nº 9587-17.

Visto el contenido del escrito presentado en fecha 17/05/2.017, suscrito por el abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 23.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante; quien promueve la prueba del juramento decisorio, a los fines de que los demandados den respuesta si o no hay que hacer la partición del inmueble objeto de la presente demanda; y visto asimismo el escrito de fecha 19-05-2.017 presentado por el co-apoderado judicial de los demandados mediante el cual se oponen formalmente a la admisión de la precipitada prueba, por considerarla impertinente.
Ante lo expuesto, este Tribunal considera necesario destacar que el juramento decisorio se trata de un medio de prueba judicial, de manera que tiene por objeto la demostración de los hechos controvertidos para influenciar el ánimo del operador de justicia, mas aún, para convencerlo de la verdad o falsedad de los hechos llevados a su conocimiento y que se debaten.
Asimismo este Tribunal considera necesario traer a colación lo que señala el ilustre profesor Devis Echandia que la prueba debe prestar utilidad al proceso, algún servicio, ser necesaria o por lo menos convenientes para ayudar a obtener el convencimiento del juzgador respecto de los hechos principales o accesorios sobre los cuales se basa la pretensión contenciosa.
Sin embargo este Tribunal observa; que se desprende de los autos que en la contestación de la demanda presentada en fecha 03-05-17, los demandados no hacen objeción a la acción concreta de partición, sino por el contrario se oponen es a la cuota parte que dicen los demandantes que les corresponde. Por lo tanto es evidente, que el hecho que pretende la parte actora en demostrar es un hecho admitido o confesado por la parte contraria. De manera que resulta improcedente la prueba del juramento decisorio por no ser está útil para la resolución del hecho controvertido en el presente conflicto, por tal razón, se niega lo solicitado. Así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/ct.-