JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (23-05-2.017). AÑOS 207° Y 158º.

Expediente Nº 9581-17.-

Visto el contenido del escrito de pruebas presentado en fecha 03-05-2.017 por el abogado en ejercicio JOSÉ NEPTALI MOTA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.125, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, el cual fue agregado a los autos en fecha 16-05-2.017, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal providencie sobre tales pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolverlas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I
En referencia a la prueba promovida, en su Capítulo I (folio 26) del presente expediente como Documentales, que fueron consignadas junto al escrito libelar, marcadas con las letras “A, B y C”, las cuales se detallan a continuación:
• Consignó junto al escrito libelar y promovió en la oportunidad legal correspondiente, copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano demandado (marcada con la letra “A”, folio 03 del presente expediente).-
• Consignó junto al escrito libelar y promovió en la oportunidad legal correspondiente, copia certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano WILLIAMS ASDRUBAL VALERA OJEDA (marcada con la letra “B”, folio 04 del presente expediente).-
• Consignó junto al escrito libelar y promovió en la oportunidad legal correspondiente, copia simple de documento señalado como Carta Agraria (marcada con la letra “C”, folios 05 al 09).-

Por cuanto tales pruebas documentales no son manifiestamente ilegales o impertinentes, y ha lugar en derecho, este tribunal las admite.-

II
En cuanto a la prueba promovida, especificada en el Capítulo II como de los Testigos, en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos: NORELIS MARIA VENERO SOLANO, GERARDO ANTONIO MORILLO y KATIA VENESSA VENERO SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.689.325, V-14.812.695 y V-19.689.328; se acuerda su admisión por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, y ha lugar en derecho; a los fines de su evacuación se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se acuerda librar oficio y despacho de Comisión. Líbrese oficio y despacho.-
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:-
ÚNICO: Debidamente admitidas las pruebas promovidas anteriormente referidas, conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CALABOZO, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (23-05-2.017). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 158º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/zf.-