JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Calabozo, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete (24/05/2.017). AÑOS 207° Y 158º-

Expediente 9448-16.-

Visto el contenido del escrito de fecha 19/05/2.017, presentado por la abogada NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 7625, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS RODRIGUEZ DIEGUEZ, en el cual solicita que se deje sin efecto, la publicación y consignación de los dieciocho (18) edictos consignados por la parte actora, por ser extemporáneas tanto la publicación como la consignación de dichos edictos; por cuanto en el auto donde se acordó la expedición del mismo se especifica, que se debe cumplir con la publicación correspondiente dentro de los veinte (20)días continuos a la fecha de su expedición, y que de no hacerlo dentro de dicho lapso, el edicto quedará sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que los interesados soliciten librarlo nuevamente.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, se constata que la solicitante de la nulidad del edicto, confunde los lapsos de las formalidades previas para las publicaciones del edicto, por cuanto el mismo debe efectuarse durante sesenta días, dos veces por semana, según lo previsto en el artículo 231º del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se le aclara a la parte que en relación a los veinte días continuos a la fecha de su expedición señalado en el auto de fecha 13-12-2.016, es una formalidad del Tribunal para así darle celeridad procesal al juicio.
A tal efecto este órgano jurisdiccional debe señalar que de la revisión de las actas procesales, se observa que la parte accionante ha consignado a los autos, dieciocho (18) publicaciones en prensa del edicto librado a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que se ordenó librar y publicar conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana. (Subrayado del tribunal)

En el caso de autos, efectivamente las publicaciones se efectuaron entre el día 02/03/2.017 y el 28/04/2.017, habiendo transcurrido entre ambas fechas inclusive, cincuenta y ochos (58) días continuos. Así las cosas, a criterio de quien juzga se logró el fin de la publicación de tales edictos, que consistía en hacer pública la existencia de la acción incoada sobre el inmueble objeto de la demanda, y toda información requerida para que se haga público el presente procedimiento (que es la intención del Legislador), lo cual indica que no hubo falta de publicidad del proceso, que es el objetivo de notoriedad que se buscaba con tales publicaciones.
De manera que con las actuaciones en referencias, de un exhaustivo análisis de los argumentos explanados por la solicitante de la nulidad del edicto librado en fecha 13-12-2.016, no se evidencia que exista ninguna violación ni al derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni tampoco a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva; sumado al hecho el proceso se encuentra todavía en plena fase argumentativa, lo que no le impide a ninguna de las partes, señalar lo que ha bien tenga con relación a la oportuna defensa de sus derechos e intereses.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal del país (Sala Civil), en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A, estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan el proceso, incorporó el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente.
Dicho criterio novedoso, acorde con los postulados y principios constitucionales, y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2009, Expediente Nº 2008-000580 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez ha señalado:
“…En efecto, para que proceda la nulidad de un acto procesal, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el mismo alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…
…En atención al precedente jurisprudencial expuesto, queda claro que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”
...OMISSIS...
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho a la defensa. (Subrayados de quien sentencia).

Asimismo, la parte in fine del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 206. ...En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En resumen, con todas las formalidades de ley realizadas sobre la publicación del edicto, no queda disminuido el derecho de ninguno de los demandados de autos, y a criterio de este Juzgador el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, como lo son: La justicia expedita, la tutela judicial efectiva, la estabilidad jurídica y eficacia del proceso evitando retardos y dilaciones inútiles e indebidas, siempre que no exista quebrantamiento de normas de orden público no relajables, en cuyo caso sí se ameritaría una reposición, situación que no es la que nos ocupa. Además, este Tribunal debe considerar la carga económica que se le ocasionaría en los actuales momentos a la parte accionante de manera injustificada, menos aún cuando dichas formalidades alcanzaron el fin al cual estaba destinado. En consecuencia, resulta improcedente el pedimento en cuestión, y por tanto, se niega el mismo. Así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. RAMON JOSE VILLEGAS GOMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

RJVG/GN/ct.-