REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTICINCO DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (25/05/2.017).
AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.

EXPEDIENTE Nº 9347-15.-

ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

VISTOS SIN INFORMES:

PARTE DEMANDANTE: FELIX OMAR ALAS ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.805, domiciliado en la calle sucre, casa s/n, parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: EVARISTO JOSE VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.221.290, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.340.-

PARTE DEMANDADA: DELIA MARIA NAVARRO BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.640.568, domiciliada en la calle Palo Grande, casa s/n, parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal Estado Guárico.

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado en ejercicio LUIS ERASMO BOLIVAR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.160.974 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 255.973, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guarico.

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.

Mediante escrito de fecha 22-07-2015 y sus anexos, providenciado en esta ciudad en fecha 28/07/2.015, cursante a los folios 01 al 05, por el ciudadano FELIX OMAR ALAS ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.805, domiciliado en la calle Sucre, casa s/n, parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, asistido por el abogado en ejercicio EVARISTO JOSE VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.221.290, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.340, interpuso por ante este Tribunal con el objeto de demandar por DIVORCIO con fundamento en la causal segunda del artículo 185º del Código Civil, a su cónyuge ciudadana DELIA MARIA NAVARRO BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.640.568, domiciliada en la calle Palo Grande, casa s/n, parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal Estado Guárico, alegando lo siguiente: “Que fijaron luego de las nupcias su domicilio en la residencia calle Palo Grande, casa s/n, parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal estado Guárico, que al inicio de la unión matrimonial la relación se mantuvo con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones. Que la armonía reinante se mantuvo hasta el 05 de enero del 2012, cuando su esposa comenzó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes, requiriendo muchas veces él una explicación acerca de su comportamiento, sin recibir respuesta alguna y menos rectificó su actitud, que continuó aceptando de manera pasiva ese estado de cosas, con la esperanza de que fuere algo pasajero y pronto reinaría la normalidad en el hogar. Sin embargo, hace dos años su esposa abandonó el hogar y sin querer regresar a pesar de los múltiples ruegos realizados por el accionante. Que no procrearon hijos, ni bienes de fortuna que partir”. Acompañó junto a su demanda los recaudos que aparecen agregados a los folios 02 al 04.-
Por auto de fecha 28-07-15 (folio 05) fue admitida la demanda, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio.
Al folio 12, cursa opinión favorable del ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, y a los folios 13 al 20, cursan resultas del despacho de comisión librado a los fines de la notificación del Fiscal antes referido.-
A los folios 22 al 26, riela consignación hecha por la Alguacil de este Tribunal, de la boleta de citación con su respectiva compulsa a nombre de la demandada en la presente causa, por no haber sido posible su localización.
Al folio 27, riela diligencia presentada por la parte actora, debidamente asistido de abogado solicitó al Tribunal, la notificación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual fue acordado por este tribunal, mediante auto de fecha 11-04-2016, (folio 28) librándose Cartel de Citación, para ser publicado en los Diarios La Antena y La Jornada, cumpliéndose con todas las formalidades, tal como se evidencia de las actas.
Al folio 34, riela nota secretarial mediante la cual se dejó constancia de haber fijado en la morada de la ciudadana demandada el cartel de citación librado a su nombre. Por lo que, cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto de fecha 22-07-2016 (folio 35), en el que se designó como Defensor Ad litem de la demandada al Abogado LUIS ERASMO BOLIVAR PERDOMO, librándose boleta, siendo practicada en fecha 04-08-2016.
Al folio 39, riela diligencia presentada en fecha 08-08-2016 por el Defensor Ad-Litem, en la cual juró y aceptó el cargo, jurando cumplirlo legal y fielmente para la cual fue designada por este juzgado.
Al folio 40, riela auto de fecha 09-08-2016 mediante el cual este Tribunal acordó librar boleta de Citación a nombre del defensor aceptante. Se libró boleta (folio 41).
A los folios 42, riela consignación hecha por la ciudadana alguacil de dicha boleta de citación, la cual fue practicada el 21-09-2016.
Llegada la oportunidad, se celebraron los actos conciliatorios del presente juicio, en fechas 07-11-16 (folio 44) y 09-01-17 (folio 45), efectuándose el acto de la contestación de la demanda el día 16-01-17; la parte demandada hizo uso de ese derecho a través de su defensor ad-litem, quien rechazó, negó y contradijo lo mencionado por la parte actora en cada una de sus partes.
Al folio 48, riela diligencia de fecha 16-01-2017 presentado por la parte demandante, mediante la cual en la oportunidad legal para la presentación de la contestación de la presente demanda, hace del conocimiento al tribunal, que la misma insiste en la prosecución del presente juicio hasta su sentencia definitiva.
En fecha 09/02/2017 (folio 50), se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25/01/2.017 por la demandante, y admitidas tales pruebas por auto de fecha 16/02/2.017 (folio 51).
Cursan desde el folio 52 al 53, las actuaciones relacionadas con los actos de evacuación de los testigos GLADYS NOELIA CONTRERAS PADRON y ROSELYS CAROLINA RODRIGUERZ RODRIGUEZ, quienes rindieron su declaración a viva voz, conforme al interrogatorio que se les formuló.
El 04/04/2.017, la secretaria dejó constancia que el 03/04/2.017, venció el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 04/05/2.017, la secretaria del tribunal dejó constancia que el 03/05/2.017, venció el término para la presentación de los informes.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El Tribunal observa que la presente acción ha sido fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la sustanciación de la presente causa se le dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley en materia de Divorcio, tal como lo disponen los artículos 756 al 761 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito, cursante en el folio 50. Invocó el valor probatorio de las pruebas documentales consignadas junto al libelo, consistente al acta de matrimonio, así como la constancia de residencia del ciudadano FELIX OMAR ALAS ALAS. De igual modo, promovió las testimoniales de las ciudadanas GLADYS NOHELIA CONTRERAS PADRON, ROSELYS CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y PETRA ELEIDA TOVAR, de las cuales fueron evacuadas GLADYS NOHELIA CONTRERAS PADRON Y ROSELYS CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-5.362.450 y V.-19.343.622, respectivamente; quienes quedaron contestes en los actos testimoniales.
De las declaraciones de tales testigos promovidas, ambas a viva voz manifestaron conocer a los cónyuges; que conocen de vista, trato y comunicación a las partes, desde hace dieciocho (18) años; que se casaron en el Registro Civil de Cazorla el 01-04-2011; que la ciudadana DELIA MARIA NAVARRO BARCENAS, abandonó el hogar llevándose consigo todas sus pertenencias a la calle negro primero, casa S/N; que no ven a la demandada desde hace algunos días; y que les constan que la demandada se ausentó de manera definitiva de la casa de habitación donde convivía con su esposo, es por lo que este Tribunal aprecia estas declaraciones, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dichos testimonios no fueron contradictorios entre sí, merecen la fe y confianza de este Juzgador, y con dichas testimóniales efectivamente quedó demostrado que la demandada abandonó el hogar común, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales con el actor, por lo que es evidente que este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos tanto de hecho como de derecho, explanados con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia CIVIL, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por FELIX OMAR ALAS ALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.144.805, domiciliado en la calle Sucre, casa s/n, parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EVARISTO JOSE VELASQUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.221.290, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.340, incoado contra la ciudadana DELIA MARIA NAVARRO BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.640.568, domiciliada en la calle Palo Grande, casa s/n, parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal Estado Guárico; con fundamento en la causal prevista en el numeral segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 01/04/2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cazorla, del Municipio San Gerónimo de Guayabal del estado Guárico, acta anotada bajo el Nº 09, de ese mismo año.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida.
TERCERO: Se deja constancia, que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido para hacerlo.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE (25/05/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA. NAVARRO A.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión a las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN.-
EXP. Nº 9347-15.-