JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO, VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (25-05-2.017) AÑOS 207° Y 158º.-
En su escrito de demanda, los Abogados en ejercicio BELLATRIX DEL VALLE MOTA PRIETO, FRANKLIN RAFAEL DANIELS SANCHES y EMILIO DERNIER CARRASQUEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.913.049, V-8.633.356 y V-17.164.256, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.267, 142.896 y 255.137 respectivamente, todos con domicilio procesal en la calle 02, Sector La Pedrera, Pinto Salinas, Local S/N, Calabozo, estado Guárico, actuando en sus caracteres de co-apoderados judiciales del ciudadano PEDRO RAMÓN DÍAS HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.251.359, domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, tenedores de las dos (02) letras de cambio, objetos de la presente acción; solicitan se decreten primeramente Medidas de Embargo Provisional y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del intimado. Al respecto, el tribunal acordó resolver por auto y cuaderno separado, por lo cual pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
En cuanto a la procedencia de la Medida de Embargo solicitada en los procedimientos intimatorios, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Subrayado de este Tribunal).-
En aplicación de dicho artículo, se constata efectivamente que la presente demanda, está fundada en instrumentos constituidos por dos (02) Letras de Cambio, así como del decreto intimatorio y tomando en cuenta que la ejecución de la medida debe ser urgente; procede este Tribunal formalmente a Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre los bienes muebles propiedad del ciudadano intimado, esto a fin de que este Órgano Jurisdiccional; por tanto se comisiona suficientemente para la práctica de la medida preventiva de embargo, al JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, facultándosele para nombrar perito avaluador y depositario judicial. Líbrese oficio y despacho de comisión con las inserciones e indicaciones de Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, en lo que respecta a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad del intimado, se niega la misma por ser imprecisa e indeterminada, no siendo procedente en derecho un señalamiento genérico, sobre tal solicitud.-
En referencia a la solicitud del Decreto de la Medida de Embargo, sobre las Acciones que señalan tiene el intimado en la Sociedad Mercantil “ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT. C.A.”, este juzgado ACLARA a los peticionantes, que considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno, sobre la misma; en virtud a que tal como se indicó anteriormente este tribunal decreto medida de embargo general sobre bienes muebles propiedad del intimado, razón ésta que resulta suficiente para que la parte intimante, pueda al momento de la ejecución de la medida de preventiva de Embargo, señalar las mencionadas acciones entre otros bienes, que satisfagan su requerimiento, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo denominado “SAMANCITO”, se considera procedente la misma y se Decreta sobre el mencionado Fundo, propiedad del intimado, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 7, folio 33 del Tomo 27, del Protocolo de Trascripción del año 2.014, para cuya ejecución se acuerda oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Francisco de Miranda, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.-
Finalmente, vista la solicitud de Medida de Embargo, sobre bienes muebles especificados como: tractores, rastra, bombas, todo tipo de herramientas y equipos propiedad del ciudadano intimado, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, y para decidir, debe en primer lugar invocar el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional Agroalimentaria, contenida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
Artículo 305.- El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola...-
En el caso bajo estudio, se evidencia que los bienes objeto de la Medida de Embargo Solicitada, en caso de esta ser decretada, recaería sobre lo que se conoce como “unidad de producción”, tal como lo describe el artículo 8 de la nueva LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO dispone que:
Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas...”-
Ante estas circunstancias, éste Juzgador en base a los principios consagrados en las normas constitucionales y legales arribas trascritas, entendiendo claramente que los mencionados bienes muebles, son de usos que inciden directamente en la actividad propia del desarrollo productivo del mencionado Fundo, lo cual significa garantizar (entre otros fines) el derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones; y en consecuencia, lo que está allí en juego es un interés colectivo y judicial que requiere ser absolutamente protegido bajo tal Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional Agroalimentaria, y al ser configurado como interés colectivo y social; priva el general sobre el particular apegándose al concepto más íntimo de Seguridad y Soberanía Nacional, constituyendo éste en un derecho originario de supervivencia humana, por lo que basta observar que pueden verse perjudicados para protegerlo, como interés superior muy por encima del interés o conflictos particulares, pues así lo ordena la norma Constitucional consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que es un deber ineludible e inexcusable de todo Juez de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso que aquí nos ocupa, darle estricto cumplimiento al mandamiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para cuyo fin se ha declarado expresamente en el citado artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la INDIVISIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD de las Unidades de Producción.-
Así como fundamentado, este Tribunal en que la producción del suelo es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación para lo cual debe asegurarse y salvaguardarse la continuidad de la producción y seguridad pública, la conservación productiva del estado, la prohibición de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno e intereses colectivos; se considera razón suficiente para que este Tribunal niegue la procedencia de dicha medida solicitada como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se declara.-
En fuerza a las razones antes explanadas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en su Competencia MERCANTIL, declara:-
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte intimante, sobre bienes muebles propiedad del intimado, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para cuya ejecución se comisionó suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, facultándosele para nombrar perito avaluador y depositario judicial.-
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre bienes propiedad del intimado.-
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO, sobre las Acciones que señalan tiene el intimado en la Sociedad Mercantil “ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT. C.A.”, por considerar la misma inoficiosa.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el FUNDO denominado “SAMANCITO”, propiedad del intimado, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 7, folio 33 del Tomo 27, del Protocolo de Trascripción del año 2.014.-
QUINTO: SE NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes muebles especificados como: tractores, rastra, bombas, todo tipo de herramientas y equipos propiedad del ciudadano intimado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (25-05-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/zf.-
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