REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (26-05-2.017).
AÑOS 207° Y 158º. EXPEDIENTE Nº 9611-17.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 213.550, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.635, ambos con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
PARTE DEMANDADA: TULIO RAMÓN TORRES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.166.344, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada MILVIDA ESPINOZA LÓPEZ, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 156.759, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico (folio 21 y vto.).-
MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (DESISTIMIENTO).
Vista la diligencia de fecha 25-05-2.017 suscrita por el accionante, Abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 213.550, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.635, ambos con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, quien desiste formalmente del procedimiento y de la acción en la presente demanda, y solicita además que una vez homologado se acuerde el cierre del expediente y su posterior remisión al archivo judicial. Este Juzgado, para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por el demandante, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El Tribunal en razón a lo solicitado, y dada la procedencia de tal actuación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
No obstante, el ordenamiento jurídico impone para la validez del desistimiento, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal de nulidad, lo cual se encuentra contemplado en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.-
Las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de la homologación al desistimiento para que el tribunal pueda impartir su aprobación, a saber:
a) La capacidad de la parte para desistir y,
b) La disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles, y
c) El consentimiento de la parte contraria, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda.
Ahora bien, en estricta aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, el Tribunal observa, que están llenos todos los extremos de Ley y se cumple con los requisitos establecidos, por lo que debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, efectuado por el accionante, y en consecuencia proceder a la terminación del procedimiento, y el consecuente archivo del expediente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (Mercantil), administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA efectuado por el Abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 213.550, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.635, ambos con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
En su oportunidad líbrese oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a cual de los tribunales de Municipio le correspondió conocer la comisión librada en fecha 25-04-2017 mediante oficio Nº 215-17, todo ello con la finalidad de que se sirva efectuar su devolución inmediata en el estado en que se encuentre, dado a la culminación del presente litigio. De igual forma, una vez quede firme la presente decisión se tendrá por consumado el juicio, y por vía de consecuencia, se ordenará en su oportunidad correspondiente, el archivo del expediente. Asimismo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (26-05-2.017).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS.-
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO.-
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.-
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