REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. AÑOS 207° Y 158°.

Expediente Nº 9630-17.-

SOLICITANTES: TERESA CARIDAD ANDREA ANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.968.700 domiciliada en la Urbanización Lazo Martín, Avenida 08, casa Nº 884, de esta Ciudad de Calabozo, madre biológica del niño: (IDENTIDAD OMITIDA) de 01 año de edad; y el ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Casco Central, Carrera 05 c/c 11 y 10, casa Nº 8-16, de esta Ciudad de Calabozo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.384.803, padre Biológico del niño antes identificados.

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS MODESTO TROCEL en su carácter de Defensor Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda de este estado Guárico.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN).--

Visto el contenido del oficio Nº DMNNA 0021-2017, de fecha 18/05/2.017, procedente de la Defensoría Municipal de los Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Francisco de Miranda, presentado por el Abogado Luís Modesto Trocel, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual manifiesta en este tribunal que los ciudadanos TERESA CARIDAD ANDREA ANDREA y AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, celebraron acuerdo conciliatorio de fecha 15/12/2016 a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando a este Juzgado su homologación.
Ahora bien, este tribunal observa que al folio 02, del presente expediente riela acta levantada por ante la Defensoría de Protección a los efectos de dejar constancia de lo acordado entre las partes, cuyo acuerdo fue textualmente el siguiente:
“PRIMERO: El ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, para cumplir con la Obligación de Manutención de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA) de 08 meses de nacidos, deberá dar un aporte por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (25.000,00) los días 30 de cada mes, y cuyo aporte será en efectivo para el beneficio de su hijo, donde ambos padres deberán conservar los soportes que evidencien el cumplimiento de la obligación ya que al momento en que se les solicite deberán consignarlos ante esta Defensoria para el respectivo seguimiento del caso.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y/o adolescente.” equivalentes a todos los productos para la Cesta Básica; Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del referido niño será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% aportará el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinará el aporte equivalente del 50% para cada uno de los padres.
TERCERO: En el mes de Diciembre de igual forma el ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, se compromete en dar un aporte por la cantidad de CIEN MIL (100.000,00) BOLIVARES, para la compra de ropa y calzado para su hijo, para la fecha del 24 de diciembre, donde ambos padres deberán conservar los soportes donde se manifieste el cumplimiento de la obligación de manutención.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
CUARTO: “OMISSIS”
QUINTO:”OMISSIS”
SEXTO:”OMISSIS”
SEPTIMO: “OMISSIS”
OCTAVO: “OMISSIS”
Los ciudadanos TERESA CARIDAD ANDREA ANDREA y AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificados, en el mismo acto solicitan que dicha acta sea homologada con todos los pronunciamientos de ley, ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Jurisdicción…”.-

Así las cosas, este tribunal expuesto lo anterior; procede actuando de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal actuación no es contraria al orden público y versa sobre derechos disponibles, aprueba el acuerdo suscrito entre las partes, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. CALABOZO, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (26/05/2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.-

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y como ha sido ordenado, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/ct.-
Exp. Nº 9630-17.-