REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (30-05-2.017). AÑOS 207° Y 158°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL - EXPEDIENTE Nº 9311-15.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZAIDA TERESA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.256, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL MOLINA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.632.912, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 53.176 y de este domicilio, (folio 197).-

PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA JIMÉNEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.936, con domicilio en la calle principal de Pinto Salinas, Nº 31 de esta ciudad de Calabozo.-

DEFENSOR AD-LITEM: Abogado en ejercicio LUÍS ERASMO BOLÍVAR PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE-ABOGADO) bajo el Nº 255.973, con actuación hasta el 19-10-2.016, folios 256 al 263.

APODERADOS JUDICIALES: ANA CLARET TROCONIS HERRERA y EVELYN DE JESÚS VILLAVICENCIO VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpre-Abogado, bajo los números 107.904 y 82.365 respectivamente, siendo excluido la representación del Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, Inpre-Abogado Nº 86.299; según poder Apud Acta que riela al folio 268.

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO O CONVENIO BILATERAL.-

El presente proceso, se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 03-06-2.015, por la ciudadana ZAIDA TERESA MORILLO, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, contra la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ ASCANIO, igualmente antes identificada; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO O CONVENIO BILATERAL DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS MATERIALES. Folios 01 al 10 con anexos hasta el folio 193.-
Al folio 194, rila auto de fecha 08-06-2.015, mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó la Citación de la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ ASCANIO; se libró boleta, f. 195.-
Al folio 197 y vto., riela diligencia de fecha 22 de junio de 2.015, mediante la cual la ciudadana actora confiere Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ.-
Al folio 200 con anexos hasta el folio 212, riela consignación por parte de la Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Citación a nombre de la ciudadana demandada, con su respectiva compulsa por cuanto no fue posible su ubicación.-
Al folio 214, riela diligencia de fecha 16-10-2.015, presentada por el apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la ciudadana demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 215 y vto., riela auto de fecha 21-10-2.015, mediante el cual este Tribunal acordó expedir los carteles, a los fines de la práctica de la citación de la demandada. Se libró cartel con duplicado; quedando dicho cartel sin efecto y librándose uno nuevo a petición de la parte interesada, acordado mediante auto de fecha 17-11-2.015, (folios 217 y 218), fueron agregados a los autos los carteles primeramente librados, los cuales rielan a los folios 219 y 220.-
A los folios 222 al 225, riela consignación hecha por el apoderado actor de las correspondientes publicaciones del Cartel de Citación librado a nombre de la demandada de autos.-
Al folio 226, riela nota secretarial mediante la cual la secretaria de este Tribunal dejó constancia, que en fecha 18-12-2.015 fijó en la morada de la demandada de autos el último Cartel de Citación. Por tanto, cumplidas las formalidades de ley para la citación de la ciudadana accionada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, luego de una serie de gestiones administrativas que rielan a los folios 227 al 244 del presente expediente, se designó finalmente como Defensor Ad-Litem, mediante auto de fecha 09-08-2.016, al Abogado en ejercicio LUÍS ERASMO BOLÍVAR PERDOMO, a quien se le libró boleta de notificación, todo lo cual riela a los folios 245 al 248.-
A los folios 249 y 250, riela consignación de fecha 22-09-2.016 hecha por la alguacil del Tribunal de la boleta de notificación librada a nombre del Defensor Ad-Litem designado, debidamente firmada en fecha 21-09-2.016.-
Al folio 251, riela diligencia de fecha 27-09-2.016, presentada por el abogado LUÍS ERASMO BOLÍVAR PERDOMO, mediante la cual juró cumplir con las obligaciones inherentes a su designación.-
A los folios 252 y 253, riela auto mediante el cual se acordó la citación del Defensor Ad-Litem designado, se libró boleta, la cual fue consigna más adelante por la alguacil en fecha 05-10-2.016, siendo debidamente firmada por el Defensor en fecha 03-10-2.016.-
A los folios 256 al 263, riela escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 19-10-2.016 por el Defensor Ad-Litem designado, el cual contiene los alegatos de hecho y de derecho, manifestado en pro de la defensa de la ciudadana accionada.-
A los folios 264 al 266, con anexos hasta el 269 riela escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado en ejercicio RÓMULO HERRERA, en nombre y representación de la ciudadana accionada, según se evidencia del Poder Público Notariado, anexo al escrito en cuestión; el cual fue considerado no valido por este Tribunal mediante auto de fecha 04-11-2.016 (folio 274). Quedando firme con toda su fuerza y vigor el escrito de contestación presentado por el Defensor designado.-
Al folio 273, riela nota secretarial mediante la cual se deja constancia que en fecha 03-11-2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Al folio 275, riela auto de fecha 16-11-2.016 mediante el cual este tribunal da por entendido el cese de las funciones del Defensor Ad-Litem designado.-
A los folios 276 al 278, riela escrito de promoción de pruebas agregado a los autos en fecha 28-11-2.016, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, y que contiene anexos que cursan del folios 279 al 339.-
A los folios 340 y 341, riela auto interlocutorio dictado por este Tribunal, en fecha 05-12-2.016, mediante el cual providenció sobre las pruebas promovidas en la presente causa por la parte accionante.-
Constando a los folios 346, 347 y 349, las declaraciones de los testigos promovidos, y al folio 351 el acto de reconocimiento de contenido y firma.-
Al folio 352, se hizo constar mediante nota secretarial que en fecha 02-02-2.017 venció el lapso para la evacuación de las pruebas en la presente causa.-
A los folios 353 al 357, riela escrito de informes presentado en fecha 24-02-2.017 por el apoderado actor.-
Al folio 358, se hizo constar mediante nota secretarial que en fecha 01-03-2.017 venció el término para la presentación de informes en la presente causa.-
Al folio 359, se hizo constar mediante nota secretarial que en fecha 10-03-2.017 venció el lapso para la observación de informes en la presente causa.-
Al folio 360, riela auto de fecha 09-02-2.017, sobre el diferimiento del dictamen de la definitiva.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar la ciudadana ZAIDA TERESA MORILLO, alegó que consta de documento denominado CONTRATO O CONVENIO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, debidamente notariado en fecha 25 de octubre del año 2.010, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Calabozo, y anotado bajo el Nro. 52 del tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por antes dicha Notaría en el año 2.010, del cual anexó copia certificada signada con la letra “A”, alegando que el mismo es un documento fundamental.
Que dicho documento fue suscrito por su persona, quien a los efectos del contrato fue denominada LA PROPIETARIA y la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ DE ASCANIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.949.936, se denominó a los efectos de dicho contrato LA PROMINENTE.
Que del documento en cuestión se desprende que: LA PROPIETARIA se comprometió a venderle a LA PROMINENTE y esta a su vez se obligó a comprar un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Principal de Pinto Salinas, N-31 del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, establecida en un área de terreno propiedad de la Municipalidad, cuyos linderos se determinan a continuación NORTE: En veintiún Metros (21 Mts.) con inmueble que es o fue de Rafael Castillo; SUR: En veintiún Metros (21 Mts.) con la calle principal de Pinto Salinas, en medio con inmueble que es o fue de Elena Lira; ESTE: En cuarenta y un metros (41 Mts) con inmueble que es o fue de Jacinto Carvajal y OESTE: En cuarenta y un metros (41 Mts) con inmueble que es o fue de Asunción Cavanerio. La cual alega le pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 27 de septiembre del año 1.991, anotado bajo el N-44, Protocolo Primero, Tomo 6, del Tercer Trimestre del año 1.991, el cual anexo original signado con la letra “B”.
Igualmente alega, que se desprende de dicho documento preparatorio, que el precio por el cual LA PROPIETARIA se compromete a dar en venta el deslindado inmueble a LA PROMINENTE, es por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 210.000,00).
Que se desprende que LA PROMINENTE entregó a LA PROPIETARIA, en calidad de ARRAS la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs.10.000,oo) las cuales se regirán como lo establece el artículo 1.263 del Código Civil.
Que se desprende de dicho documento que el término del contrato era hasta el día 15 de enero del año 2.011, sin prórroga alguna.
Que por otra parte, visto que su intención era vender el inmueble y comprar con lo que recibiera por el precio de la venta una casa en las Mercedes del Llano donde habita su madre y demás familiares. En el mes de Octubre del año 2.010, se mudó a Las Mercedes del Llano de este estado Guárico, a una casa ubicada en la calle Ribas, diagonal a CORPOELEC, la cual iba a adquirir en enero del año 2.011, cuando le cancelaran lo estipulado en la promesa de venta, para que su casa no se quedara sola. Que como LA PROMINENTE la iba a comprar, se la dejó bajo su cuido al otorgar el CONTRATO O CONVENIO BILATERAL DE COMPRA-VENTA.
Que ahora es el caso ciudadano Juez, que la fecha 15 de enero del año 2.011 paso y la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ DE ASCANIO me informa que tenía unos contratiempos con el dinero que ella me iba a cumplir con el contrato, posteriormente en fecha 17 de Marzo del año 2.011, dos (02) meses después, tal como se evidencia de estados de cuenta de los meses marzo y abril del año 2.011, de los cuales anexo copia simple signada con la letras “C” y “D” respectivamente, le depositó en la cuenta Nro. 01340432114323015901 del Banco Banesco, los depósitos números 00061933850 y 00061933851, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada uno y el día 11 de abril del año 2011 le depositó, en la misma cuenta del Banesco los depósitos Números 00042445422 y 00042445421 por la suma de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) respectivamente y desde esa fecha. No Cumplió con la obligación de pagar, indicándole que de esa casa no la saca nadie.
Que visto el incumplimiento, en fecha 13 de diciembre demandó la resolución del contrato antes indicado y este honorable tribunal en fecha 11 de Julio del año 2.013, tal como alega se evidencia de sentencia emanada por este Tribunal, de la cual anexó copia fotostática, signada la letra “E”, en la que se Resolvió Primero: La Nulidad Absoluta del Auto de Admisión de fecha 14-12-12 y Segundo: Inadmisible la demanda de resolución de convenio Bilateral de Compra-Venta, e indicó que había que agotar el procedimiento administrativo previsto en el decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
Que posterior a esto ciudadano Juez, tal como se evidencia de copia fotostática certificada de la causa Número: 14582, seguida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguarama del estado Guárico, la cual anexó signada con la letra “F”, la ciudadana JIMÉNEZ DE ASCANIO LUZ MARINA, antes identificada tramitó un procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, el cual en sentencia de fecha 10 de Julio del año 2.014 y de la cual cursa copia certificada antes mencionada, fue resuelto lo siguiente, Primero: Se declaró improcedente la Oferta Real de Pago y posterior depósito, interpuesta por la ciudadana Luz Marina Jiménez de Ascanio. Segundo: Se condenó en costa a la parte Oferente por resultar totalmente vencida.
Que posteriormente, se enteró que existía en su cuenta Nro. 01340432114323015901 del Banco Banesco, un movimiento de depósito del día 17 de abril del año 2015, por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y solicitó ante las oficinas de dicho Banco una copia de la planilla de depósito la cual anexó marcada con la letra “G” y alegó que se percata que el depósito fue realizado por la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ. El cual realizó sin ningún tipo de conocimiento de su parte y posterior al plazo de cumplimiento establecido en el contrato, después de haber sido declarada no procedente la Oferta Real de Pago y posterior a la audiencia de conciliación realizada en fecha 23 de febrero del año 2.015 en el Procedimiento Administrativo de la causa Número: GUA-MIN-CLEZ-2014- 0012 y por ante La Dirección Ministerial del Poder Popular Para El Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del estado Guárico, la cual cursa en copia fotostática certificada que anexó marcada con la letra “H” a los fines de acreditar la antes indicada acta levantada en la audiencia de conciliación así como a los fines de haber agotado la vía administrativa.
Que visto el incumplimiento por parte de la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ DE ASCANIO, no pudo hacer efectiva la compra de la casa que tenía en negocio en las Mercedes del Llano. Teniendo que alquilar una casa y que desde esa fecha hasta la presente fecha ella ha ocupado mi casa sin ningún costo y yo he tenido que cancelar hasta la presente fecha la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES por concepto de alquiler desde el mes de enero del año 2.011 hasta el mes de mayo del 2.015 y por cuanto la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ DE ASCANIO, antes identificada, no cumplió con la cancelación en el término establecido en el contrato.
Que es por lo que con fundamento en lo previsto en los artículos: 1.159, 1160, 1.167, 1263, 1.264, 1.271, 1.269, 1196 y 1.291 del Código Civil vigente, acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ DE ASCANIO, antes identificada en la RESOLUCIÓN del CONTRATO O CONVENIO BILATERAL DE COMPRAVENTA, DAÑOS MATERIALES y DESOCUPACIÓN, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal,
PRIMERO: En la RESOLUCIÓN del CONTRATO O CONVENIO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, debidamente notariado en fecha 25 de octubre del año 2010, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Calabozo, y anotado bajo el Nro. 52 del tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría en el año 2.010, del cual fue anexado copia certificada signada con la letra “A”.
SEGUNDA: En cancelar por daños materiales la suma de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.132.000, 00) monto este hasta la fecha de la presentación de la demanda. Así como los daños ocasionados hasta que le sea devuelta la vivienda objeto de resolución del contrato demandado los cuales pide sean calculados con una experticia complementaria del fallo a razón de Cuatro Mil (4.000,00 Bs.) bolívares mensuales.
TERCERO: En reconocer, que queda en beneficio de su persona, la suma de dinero recibida en ARRAS y hasta la presente fecha, a titulo de indemnización de parte de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
CUARTO: En devolverle y desocupar el inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Principal de Pinto Salinas, N-31 del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, con linderos antes señalados. Que le fue entregado al momento del otorgamiento del CONTRATO O CONVENIO BILATERAL DE COMPRA-VENTA cuya resolución se demanda. En las perfectas condiciones en que fue recibida así como solvente en todos los servicios básicos como luz, agua, impuestos Municipales y teléfono.
QUINTO: En recibir la cantidad de Cien Mil Bolívares que depositó en los depósitos números 00061933850 y 00061933851, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada uno y el día 11 de abril del año 2011, siendo que depositó, en la misma cuenta del Banco Banesco los depósitos Números 00042445422 y 00042445421 por la suma de TREINTA MIL (Bs. 30.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) respectivamente. Sin ningún tipo de indexación en virtud de que la demandada no ejecuto su obligación y es responsable de los daños y perjuicios.
SEXTO: En recibir la cantidad de Cien Mil Bolívares que depositó en la cuenta Nro. 01340432114323015901 del Banco Banesco, el día 17 de abril del año 2015. El cual realizó sin ningún tipo de conocimiento de parte de la accionante y posterior al plazo de cumplimiento establecido en el contrato, después de haber sido declarada no procedente la Oferta Real de Pago y posterior a la audiencia de conciliación realizada en fecha 23 de febrero del año 2.015 en el procedimiento administrativo de la causa Número: GUA-MIN-CLEZ-2014-0012 y por ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del estado Guárico.
SÉPTIMO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio.
Solicitó que la citación de la demandada ya identificada se practicara en la calle Principal de Pinto Salinas, casa N-31 del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico. A los fines legales estimo la presente demanda en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) o en VEINTE MIL (20.000) Unidades Tributarias.
Estableció como domicilio procesal, el bufete de abogado Molina y Asociados, ubicado en el Centro de Oficina La Botica, ubicado en la calle 5, entre carreras 10 y 11 de esta ciudad de Calabozo; e igualmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ DE ASCANIO, lo hizo a través de su defensor Ad-Litem, el abogado en ejercicio LUÍS ERASMO BOLÍVAR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-19.160.974, con domicilio procesal, en el Escritorio Jurídico Bolívar & Asociados, ubicado en la calle 05 entre las carreras 06 y 07, No. 06-22, en ésta ciudad de Calabozo, estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE-ABOGADO) bajo el Nº 255.973, quien rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en nombre de su representada, la denominada por él como insustentada acción o pretensión que por acción derivada de resolución de contrato o convenio de compra- venta, que incoara en su momento la ciudadana: ZAIDA TERESA MORILLO (identificada en los autos), en base a lo que denomina inexistente promesa bilateral o contrato preliminar atípico o convenio bilateral de compra-venta. Salvo aquellos hechos, que expresamente se admitan en éste acto.
Seguidamente alegó, que es cierto, que su representada, suscribió un contrato preliminar o atípico o convenio o promesa bilateral de compra-venta, con la ciudadana: ZAIDA TERESA MORILLO (identificada en los autos), sobre un bien inmueble de su propiedad y por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.210.000,00), y al menos consta dicha acreencia formalmente del señalado documento privado.
Que es verdad, que el contrato privado preliminar atípico o la promesa bilateral de la venta del bien inmueble, se escrituró por vía de instrumento autenticado, mas no Autentico por ante la Notaría Pública de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 25 de octubre del 2010, bajo el Nº. 52 del Tomo Nº. 132, de los libros para autenticaciones de la señalada Oficina.
Que es verdad, que en la promesa bilateral o convenio de compra-venta del bien inmueble, el término de duración era hasta el día 15 de enero del año 2.011, sin prórroga alguna.
Que es cierto, que para asegurar la futura compra-venta del bien inmueble su representada, cedió en calidad de arras, la cantidad de: Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000).
Que es verdad y es cierto que su representada como se demuestra en la demanda le canceló la totalidad del precio o de la obligación estipulada en el contrato preliminar o atípico en forma parcial y aceptada por la demandante: ZAIDA TERESA MORILLO supra mencionada, los cuales hubo consentimiento y novación en el pago de la obligación, ya que aceptó la forma de pago en forma parcial pagándole la totalidad de la obligación contraída en el documento preliminar atípico, suscrito entre ambas partes contratantes, de la promesa bilateral, mediante los depósitos bancarios Nros. 00061933850, 00061933851, 0004245422, 00042445421 y 0310432114323015901, efectuados por su representada en la cuenta de la demandante No. 01340432111432301590, del Banco Banesco S.A., donde hubo consenso o consentimiento como manifiesta y lo afirma la demandante en su escrito libelar en el folio 03 que dice textualmente así: “Ahora es el caso ciudadano Juez, que de la fecha 15 de enero del año 2.011, paso y la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ DE ASCANIO me informa que tenía unos contratiempos con el dinero que ella me iba a cumplir con el contrato posteriormente en fecha 17 de marzo del año 2.011, dos meses después”.
Que su representada si cumplió con la obligación de pago en forma voluntaria y con la promesa bilateral o convenio bilateral de compra-venta del bien inmueble y hasta la presente fecha, no se le ha transmitido la propiedad legalmente.
De igual forma, rechazó e impugnó la cantidad de Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.132.000,oo), cancelados por la demandante por cánones de arrendamientos, porque esto no es materia dilucidada en esta controversia. Negó y rechazó de igual forma que las cantidades de dinero, que su representada depositó en la cuenta personal corriente mediante los depósitos bancarios Nros. 00061933850, 00061933851, 0004245422, 00042445421 y 0310432114323015901, efectuados por su representada en la cuenta de la demandante Nº 01340432111432301590, del Banco Banesco S.A., donde hubo consenso o consentimiento como manifiesta y lo afirma la demandante en su libelar en el folio 03, sea tomado como el pago total de la obligación del bien inmueble y no como en arras, en la indemnización de los daños y perjuicios no causados por su representada. Negó y rechazó la devolución del bien inmueble, por cuanto alega que su representada le canceló la totalidad del precio estipulado por Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) a la demandante con su consentimiento, y fue recibido y consentido al entregarle el bien inmueble mas no el documento final de propiedad.
Que rechaza y niega en forma reiterada o categórica la estimación de la demanda primigenia; e insiste, en que lo descrito y precisado en la demanda como posición deudora, no constata ni evidencia absolutamente nada, respecto del quantum pretendido, ni menos aún del capital, ni de los daños y perjuicios, a que se refiere el pleito en curso.
Alegó además, la inadmisibilidad de la pretensión deducida, por cuanto considera que la relación contractual reviste la reclamación propuesta por la demandante, conforme al artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato accionado, dados los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, según el artículo 1.159 del Código Civil.
Que lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Además, el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia, que las prestaciones plasmadas en él, deben cumplirse exactamente como han sido contraídos (artículo 1.264 Código Civil venezolano), ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. Que los contratos deben cumplirse exactamente como han sido pactados, principio del derecho común denominado pacta sunt servanda, en el caso de marras, las partes expresamente acordaron sobre la forma del pago del precio del bien inmueble de la promesa contrato.
Que en el caso de marras, de que los contratos preliminares atípicos bilaterales o promesa de opción de convenimiento de compra-venta, no es un contrato consumado por el consenso de las partes, sino un contrato preliminar o preparatorio de un contrato final por concluirse: con lo que se le impide el ejercicio del derecho de propiedad adquirido, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
Que esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato. Que esta clase de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y final de compra- venta con la transmisión de la propiedad y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo.
Fijó domicilio procesal, y pide que el tribunal emita los siguientes pronunciamientos: Que en la sentencia de fondo que se dicte, se sirva declarar sin lugar la insustentada pretensión de Resolución de Contrato, ante la evidente inadmisibilidad de esta, por cuanto mi representada le canceló la totalidad de la deuda u obligación de pago por el bien inmueble descrito en su libelar. Que en el fallo de mérito se declare a favor de la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ DE ASCANIO, con todo lo estipulado en el artículo 531 del Cogido de Procedimiento Civil Vigente, y con expresa condenatoria en costas del proceso en atención y conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa el apoderado actor, abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas agregado a los autos en fecha 28-11-2.016, en el que para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, promovió el siguiente material probatorio:
I
■ Consignó junto a su escrito libelar y promovió en su oportunidad legal correspondiente, Documento Público denominado CONTRATO O CONVENIO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, en copia certificada signada con la letra “A”, el cual riela a los folios 11 al 16 del presente expediente. La cual fue opuesta e impugnada, por el Defensor Ad-Litem designado, en su escrito de contestación de la demanda, y ratificado por la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas, tomando en cuenta que tal documental fue consignada en copia certificada.
■ Consignó junto a su escrito libelar y promovió en su oportunidad legal correspondiente, documento de propiedad del bien objeto de la promesa de venta que se resuelve, el cual fue signado con la letra “B”, y riela a los folios 17 al 20 del presente expediente.
En cuanto a esas documentales “A” y “B”; observa el tribunal que por tratarse de instrumentos que hacen fe pública, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, el tribunal los aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil.
II
■ Consignó junto a su escrito libelar y promovió en su oportunidad legal correspondiente, estados de cuenta de los meses marzo y abril del año 2.011, del Banco Banesco a nombre de la ciudadana actora los cuales fue anexados en copia simple signadas con las letras “C” y “D” respectivamente cursantes a los folios 21 y 22. En cuanto a las mismas, este tribunal las aprecia solo en cuanto a que su contenido revele algún elemento de convicción, para la solución de la presente causa. Así se decide.
III
■ Consignó junto a su escrito libelar y promovió en su oportunidad legal correspondiente, signada con la letra “E”, copia simple de sentencia emanada por este Tribunal, en fecha 11 de Julio del año 2.013, la cual riela a los folios 23 al 31.-
■ Consignó junto a su escrito libelar y promovió en su oportunidad legal correspondiente, signada con la letra “F” y cursante a los folios 32 al 111, copia fotostática certificada de la causa Número 14.582, seguida por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguarama del estado Guárico donde la ciudadana JIMÉNEZ DE ASCANIO LUZ MARINA, antes identificada tramito un procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO. El cual, en sentencia fecha 10 de Julio del año 2.014, fue declarado improcedente.
Dichos instrumentos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados de falsos, razón por la cual conforme a los artículos 429 y 395 del Código de Procedimiento Civil, lo estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-
IV
■ Consignó junto a su escrito libelar y promovió en su oportunidad legal correspondiente, marcada con la letra “G”, planilla de depósito del día 17 de abril del año 2015, por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a la cuenta Nro. 01340432114323015901 de la ciudadana actora en el Banco Banesco. El cual alegó fue realizado sin ningún tipo de conocimiento de su parte y posterior a la audiencia de conciliación realizada en fecha 23 de febrero del año 2.015 en el procedimiento administrativo de la causa Número: GUA-MIN-CLBZ-2014-0012 y por ante La Dirección Ministerial del Poder Popular Para El Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del estado Guárico, el cual riela al folio 12 del presente expediente. En cuanto a la misma, este tribunal la aprecia solo en cuanto a que su contenido revele algún elemento de convicción, para la solución de la presente causa. Así se decide.-
V
■ Consignó junto a su escrito libelar y promovió en su oportunidad legal correspondiente, marcada con la letra “H”, cursante a los folios 113 al 193, en copia fotostática certificada del procedimiento administrativo de la causa Número: GUA-MIN-CLBZ-2014-0012 seguido por ante La Dirección Ministerial del Poder Popular Para El Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del estado Guárico, agotada así la vía administrativa.-
■ Consignó y promovió junto a su escrito de promoción de pruebas, marcados con la letra “I” recibos de los cánones de arrendamiento, pagados por la actora en la población de Las Mercedes del Llano del estado Guárico; desde el día 01 de enero del año 2011 al 30 de diciembre del año 2.011 a razón de Un Mil Quinientos bolívares mensuales, los cuales rielan a los folios 279 al 290.-
■ Consignó y promovió junto a su escrito de promoción de pruebas, marcados con la letra “J” recibos de los cánones de arrendamiento, pagados por la actora en la población de Las Mercedes del Llano del estado Guárico; desde el día 01 de enero del año 2012 al 30 de diciembre del año 2.012 a razón de Dos Mil bolívares mensuales, los cuales rielan a los folios 291 al 302.-
■ Consignó y promovió junto a su escrito de promoción de pruebas, marcados con la letra “K” recibos de los cánones de arrendamiento, pagados por la actora en la población de Las Mercedes del Llano del estado Guárico; desde el día 01 de enero del año 2.013 al 30 de diciembre del año 2.013 a razón de Dos Mil Quinientos bolívares mensuales, los cuales rielan a los folios 303 al 314.-
■ Consignó y promovió junto a su escrito de promoción de pruebas, marcados con la letra “L” recibos de los cánones de arrendamiento, pagados por la actora en la población de Las Mercedes del Llano del estado Guárico; desde el día 01 de enero del año 2.014 al 30 de diciembre del año 2.014 a razón de Tres Mil bolívares mensuales, los cuales rielan a los folios 315 al 326.-
■ Consignó y promovió junto a su escrito de promoción de pruebas, marcados con la letra “LL” recibos de los cánones de arrendamiento, pagados por la actora en la población de Las Mercedes del Llano del estado Guárico. Desde el día 01 de enero del año 2.015 al 30 de diciembre del año 2.015 a razón de Cuatro Mil bolívares mensuales, los cuales rielan a los folios 327 al 338.-
■ Consignó y promovió junto a su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “M” recibo de cánones de arrendamiento, pagados por la actora en la población de Las Mercedes del Llano del estado Guárico. Desde el día 01 de enero del año 2.016 al 30 de octubre del año 2.016 a razón de Seis Mil bolívares mensuales, el cual riela al folio 339.
En cuanto a dichos instrumentos, por tratarse de documentos privados emanados de una tercera ajena al juicio, se observa a los autos al folio que al folio 351 del presente expediente, fue debidamente ratificado por la persona de quien emana, ciudadana MARIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.630.739, quien previamente juramentada, en fecha 02-02-2.017 los ratificó testimonialmente, razón por lo que el tribunal a tenor de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los estima en todo su valor probatorio.-
VI
Así mismo promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL ARMANDO CHANGIR INFANTE, CARMEN SENOBIA PANTOJA y GISELA MARTÍNEZ DE GÓMEZ, cuyas evacuaciones rielan a los folios 346, 347 y 349 del presente expediente. En cuanto a ellos, observa el Tribunal, que los testigos declararon bajo juramento, siendo firmes y contestes en sus exposiciones, pudiendo evidenciarse de sus deposiciones que declararon en forma concordante y sin incurrir en contradicción, que se revelan como conocedores directos de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo cual se les merecen fe y le crean a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, por la confianza que merecen ellos por sus edades, vidas, costumbres, y por no ser inhábiles, toda vez que de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la representación judicial actora, no surgen elementos algunos que invaliden dichos testimonios; pues se estiman tales testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las valora como demostrativas del derecho reclamado. Así se decide.
DE LA PARTE ACCIONADA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para que la parte accionada hiciera uso del derecho a promover pruebas que demostraren sus alegatos de hecho y de derecho, se evidenció de la revisión de las actas que la misma no hizo uso de dicho derecho.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pretende la ciudadana ZAIDA TERESA MORILLO, mediante la interposición de la presente acción, la Resolución de un Contrato que denomina CONVENIO BILATERAL DE COMPRA-VENTA, donde ella se comprometió a venderle a la demandada y esta a su vez se obligó a comprar un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Principal de Pinto Salinas, N-31 del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, donde el precio por el cual la propietaria se comprometió a dar en venta el deslindado inmueble, fue por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 210.000,00); habiendo entregado la demandada en calidad de ARRAS la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs.10.000,00) que se regirían como lo establece el artículo 1.263 del Código Civil; y que el término era hasta el día 15 de enero del año 2.011, sin prórroga alguna.
En ese sentido; basa sustancialmente la actora su pretensión en el incumplimiento en que dice haber incurrido la ciudadana demandada, de las obligaciones de pago a la que se había comprometido con la actora para la adquisición del inmueble objeto del contrato. Por su parte la accionada, de las actuaciones de auto, se desprende de los instrumentos vertidos al proceso, que siempre convino y aceptó la celebración de la convención objeto de la Resolución; pero se han negado y rechazado los argumentos de hecho y de derecho bases de la pretensión de la actora, sustancialmente alegándose que sí hubo cumplimiento de los pagos.
Expuesto de manera general como quedó planteada la presente controversia; toca a este juzgador resolver el conflicto de autos, lo cual pasa a hacerlo de la siguiente manera:
En primer término, es un hecho aceptado entre las partes, la realización de una negociación denominada por las partes Contrato Bilateral de Compra-Venta, tal como consta sus cláusulas de instrumento cursante al folio 14 del presente expediente, en este sentido, y a los fines de buscar la verdadera intención de las partes plasmadas en la convención objeto de Resolución, y con el fin de establecer si existe verdaderamente o no un incumplimiento serio y eficaz de las obligaciones contraídas por las partes en la referida convención, que haga necesaria la intervención de esta Instancia Judicial, para resolver el contrato.
En el sentido señalado y observando el planteamiento del caso de autos, este juzgador, en base al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las premisas insoslayables que deben tomar en consideración los órganos de justicia para resolver los asuntos planteados en su Ministerio, cuya norma en comento establece, que en su parte in fine, que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De acuerdo a la norma transcrita, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar se obliga hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio; donde en aquellos casos, cuando se trata de la interpretación de los contratos, el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
De cara a lo expuesto, este Juzgador, observa que en la negociación suscrita por las partes en contienda, que es objeto de resolución en este proceso; en Primer lugar, las partes convinieron expresamente, por lo tanto no es un hecho controvertido en el proceso, que el contrato suscrito contiene la obligación de la demandada de declarar o hacer efectiva su promesa de suscribir el documento definitivo de venta en los términos y condiciones expresados en el mencionado acuerdo, esto con el fin de constituir o perfeccionar el negocio jurídico al que se comprometieron, es decir al negocio de compra venta del inmueble propiedad de la actora, constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Principal de Pinto Salinas, N-31 del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, establecida en un área de terreno propiedad de la Municipalidad; es decir que, las partes contratantes identificaron muy bien el objeto de la negociación.
Asimismo observa este tribunal, que es de mucha relevancia para este juzgador el acuerdo de un precio a la operación realizada, en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 210.000,00), de los cuales la adquiriente entregó a la propietaria, en calidad de ARRAS la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs.10.000,00), y que el término era hasta el día 15 de enero del año 2.011, sin prórroga alguna. En este sentido, y analizando la mencionada convención, se debe destacar, que en la misma las partes establecieron inequívocamente las condiciones que regirían el convenio, tal como se evidencia en la mencionada convención.-
Expuesto lo anterior y en base a ello, este juzgador debe establecer que en el caso de autos, es indudable, que la intención de las partes en esta convención, tomando en cuenta el principio de buena fe que debe estar presente en todos los contratos, es que la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ ASCANIO, demandada de autos dentro del término fijado en la convención (15 de enero del año 2.011), tenía el compromiso de expresar o hacer efectiva su promesa de suscribir el documento definitivo de venta, tal como se deriva de lo acordado por las partes en la misma convención.
Por tanto, en este caso concreto, reconocida como ha sido la existencia de la convención objeto de la resolución pretendida, es evidente que lo controvertido en la litis, se circunscribe a la necesidad de verificarse si en el presente caso existe o no la certeza o veracidad de los hechos afirmados por la actora, lo cual se traduce en el alegado incumplimiento de hacer efectiva su promesa por parte de la accionada, sobre la compra del inmueble; circunstancia esta que pasa a dilucidar este jurisdicente; donde habiéndose sentado lo anterior y visto que la causa que hoy nos ocupa se refiere a la resolución de contrato.
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada anteriormente en los términos expuestos, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del contenido del artículo transcrito se desprende, lo que la doctrina ha denominado “acción resolutoria”; así entendemos como tal, la facultad de una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser librada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya. Dicha acción resolutoria tiene su fundamento en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si uno de los contratantes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele cumplido a su vez; en ese sentido, para que prospere la acción resolutoria deben existir las siguientes condiciones:
a. Debe tratarse de un contrato bilateral.
b. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, siempre y cuando no esté vencida.
c. Que haya incumplimiento culposo, de lo contrario estaríamos en presencia de las normas que regulan la teoría del riesgo.

En cuanto a los efectos que produce, podemos enumerar los siguientes:
i. La terminación del contrato bilateral, se considera como si jamás hubiese existido y vuelven las partes a la situación en que se encontraban antes de contratar.
ii. Efecto retroactivo, las partes deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas.
iii. La parte que incumple culposamente queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios.
Es doctrina reiterada que las convenciones celebradas son ley entre las partes que las han suscrito; fórmula rigurosa que expresa la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato y de allí las consecuencias que se deriven en caso de incumplimiento. Si el contrato no es contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetar sus estipulaciones, así como están obligadas a observar lo previsto en la Ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellas las obliga, como obliga la Ley a los individuos; por lo tanto, si una de las partes contraviene sus cláusulas, la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir el cumplimiento forzoso de la convención o la resolución del contrato, con la indemnización de daños y perjuicios si fuere procedente.
Expuesto lo anterior este tribunal, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados, en aras de resolver el presente asunto debe indagarse lo que las partes contratantes acordaron en la convención cuya resolución solicita la actora, así este tribunal constata que corre inserto a los folios del 11 al 16, documento debidamente notariado en fecha 21-11-2.012, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Calabozo, y anotado bajo el Nro. 52 del tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por antes dicha Notaría en ese mismo año, instrumento este en el cual las partes plasmaron su voluntad y acordaron lo siguiente:
«Entre ZAIDA TERESA MORILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.- 3.769.256, quien en lo sucesivo se denominará LA PROPIETARIA, por una parte y, por la otra la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, titular de la cédula de identidad N.-13.949.936, quien en lo sucesivo se denominará LA PROMITENTE, se ha convenido en celebrar el presente contrato o Convenio Bilateral de Compra-Venta, contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA PROPIETARIA se compromete a venderle a LA PROMINENTE, y ésta a su vez se obliga a comprar un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Principal de Pinto Salinas, N.- 31 del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado, establecida en un área de terreno propiedad de la municipalidad, cuyos linderos se determinan a continuación: NORTE: en Veintiún Metros (21 Mts) con inmueble que es o fue de Rafael Castillo; SUR: En Veintiún Metros (21 Mts.) con la Calle Principal de Pinto Salinas, en medio con inmueble que es o fue de Elena Lira; ESTE: En Cuarenta y Un Metros (41 Mts.) con inmueble que es o fue de Jacinto Carvajal; y OESTE: En Cuarenta y Un Metros (41 Mts.) con inmueble que es o fue de Asunción Cavanerio. El inmueble antes mencionado e identificado objeto del presente contrato de opción a compra pertenece a LA PROPIETARIA, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, de fecha 27 de septiembre de 1991, anotado bajo el N.- 44, Protocolo Primero, Tomo 6, del Tercer Trimestre del año 1991.
SEGUNDA: El precio por el cual LA PROPIETARIA se compromete a dar en venta el deslindado inmueble a LA PROMINENTE es por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 210.000,oo).
TERCERA: A objeto de garantizar la compra venta y asegurar la misma, LA PROMINENTE entrega en este acto a LA PROPIETARIA, en calidad de arras, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), que LA PROPIETARIA declaran tener recibida a satisfacción. Esta cantidad podrá imputarse al precio de venta en el acto de protocolización del documento definitivo.
CUARTA: Es convenido entre las partes y así lo declaran, que las arras que se entregan conforme a la Cláusula anterior, se regirán como lo establece el artículo 1.263 del Código Civil.
QUINTA: El término del presente contrato es has el día 15 de enero de 2011, sin prórroga alguna.
SEXTA: Es entendido y así se establece, que las obligaciones de cada una de las partes, asumidas a través de este contrato no se consideran totalmente cumplidas mientras no se haya procedido a otorgar el correspondiente documento de compra venta en la respectiva Oficina de Registro.
SÉPTIMA: Los gastos de redacción de documentos, protocolización de estos y cualquier otro análogo que cause este compromiso y el contrato definitivo a celebrarse será por cuenta de LA PROMINENTE.
OCTAVA: Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de Calabozo, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse las partes expresamente. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Calabozo, a la fecha de su presentación».

Así que, expuesto lo anterior, debe concluir este juzgador a los fines de resolver el caso de autos; que efectivamente se evidencia del presente proceso la celebración y existencia de una negociación bilateral objeto de esta acción; donde se comprometieron una parte a vender y la otra a comprar por un precio determinado, una cosa cierta, en el término fijado, lo cual traduce la existencia de un convenio donde surgen obligaciones para las partes contratantes. Así se establece.
Siguiendo en el análisis, especialmente lo acordado por las partes y las obligaciones asumidas por la accionada derivada del convenio que por esta causa, es objeto de la resolución pretendida, se evidencia que, la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ ASCANIO, dentro del término previamente pactado, tenía el compromiso de expresar o hacer efectiva su promesa de suscribir el documento definitivo de venta, situación esta que no consta en autos que haya sido acreditada por parte de la accionada en la oportunidad legal correspondiente para que tuviera lugar la promoción de pruebas en este juicio al no hacer uso de ese derecho.
Más bien, de las probanzas aportadas por la actora, se constata que de las actuaciones judiciales que rielan en el anexo “F”, acompañado por la actora al libelo de la demanda y ya valorado por este juzgador, el día 25-02-2.014, es decir; posterior al término fijado en el convenio, la aquí accionada intentó un procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, donde mediante decisión judicial definitiva y firme de fecha 10-07-2.014, el tribunal que conocía de la solicitud, declaró improcedente la Oferta Real de Pago y posterior depósito.
Por otra parte, es de observar también que en las actuaciones administrativas que rielan en el anexo “H”, que fue tramitada por la actora por ante La Dirección Ministerial del Poder Popular Para El Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del estado Guárico, contiene providencia administrativa Nº 0003-2015, de fecha 04-03-2.015, cursante a los folios del 158 al 164, donde se establece que la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ ASCANIO nada probó a su favor, quedando entendido que la causa del incumplimiento del prenombrado contrato fue provocada por la accionada.
Del mismo modo y siguiendo el análisis tanto de los hechos fundamentos de la pretensión, así como lo convenido expresamente por las partes, este tribunal encuentra que según el mismo contrato, la misma accionada tenía que cumplir con la promesa asumida dentro del término fijado en el contrato, lo cual no quedó demostrado en el proceso; por tales motivos, se está en presencia aquí del segundo elemento necesario y concurrente para la procedencia de la resolución del contrato demandada.
Por otra parte, al verificarse si se trata o no de un incumplimiento culposo de la parte demandada o que se haya generado por una causa extraña no imputable a la compradora, que haga o no procedente el derecho de la actora a reclamar judicialmente la resolución del contrato; debe acotarse aquí que el incumplimiento que tuvo lugar en el caso de marras, comprende una omisión de la contratante en la adquisición del bien, al no efectuar la conducta prometida dentro del término fijado, hecho este que sin lugar a dudas es causa grave para la ofertante y actora, ya que le afecta marcadamente su interés como vendedora y propietaria del inmueble; quien efectivamente y de buena fe entregó la posesión del bien objeto del contrato adelantando los efectos de la futura venta convenida, tal como lo reconoce la misma demandada; habiendo así quedado demostrado la buena fe de la demandante en la resolución contractual a través de su requerimiento a este órgano jurisdiccional para que resuelva de pleno derecho dicha situación mediante la sentencia judicial; en otras palabras, que están dadas todas las condiciones para que este juzgador considere procedente la resolución del contrato, declarando parcialmente con lugar la demanda; y por vía de consecuencia, se produzca los efectos resolutorios, como son la terminación de algún nexo jurídico como si jamás hubiese existido volviendo las partes a la situación en que se encontraban antes de contratar, así como la devolución mutua de las prestaciones recibidas, Así se establece.
En relación a la pretensión de la actora en que se le cancelen por DAÑOS MATERIALES, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.132.000, 00) así como los daños ocasionados hasta que le sea devuelta la vivienda objeto de resolución del contrato, los cuales pidió que sean calculados con una experticia complementaria del fallo a razón de Bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,00) mensuales; y por último, en cuanto a que le quede en beneficio de su persona, la suma de dinero recibida en ARRAS, a título de indemnización de parte de los DAÑOS Y PERJUICIOS causados por el incumplimiento.
Así las cosas, deriva de las actas procesales que conforman el expediente, especialmente del libelo, que la actora indicó que sufrió una serie de daños materiales los cuales identifica con las erogaciones de dinero que tuvo que efectuar por motivo de alquiler de una vivienda, en virtud de la inejecución de la demandada de su promesa de comprar el inmueble de su propiedad y que esta ocupando y no ha querido restituírselo.
Ante este pedimento, este tribunal estableció en el análisis anterior de esta sentencia y como requisito para la procedencia de la acción resolutoria el carácter culposo del incumplimiento de la accionada ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ ASCANIO, al no ejecutar lo acordado en la convención; en este sentido, en total apego a lo pautado en los supuestos contenidos en los artículos 1.134, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales consagran el principio indemnizatorio que enseña que la parte que incumple culposamente queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios.
En el sentido expresado, le correspondía a la parte accionante demostrar la existencia de los daños materiales que dice se le causaron al bien objeto del contrato, lo cual constituye el fundamento fáctico en que basa su pretensión de la indemnización aducida; ante esto y observando las actas procesales; en primer lugar, quedó demostrado la ocupación del inmueble propiedad de la actora por parte de la demandada, así como el incumplimiento culposo en la ejecución del contrato por parte de la accionada, acreditándose asimismo de la actas procesales una evidente necesidad de habitación de la accionada al desprenderse de la posesión del inmueble de su propiedad producto del convenio suscrito con la demandada, en este caso se demostró que la accionada tuvo la necesidad de alquilar un inmueble lo cual se evidencia de los recibos de cánones de arrendamiento, pagados por la actora en la población de Las Mercedes del Llano del estado Guárico; desde el 01 de enero del año 2011, al 30 de octubre del año 2.016 los cuales rielan a los folios del 279 al 339; impactando tal situación evidentemente en su esfera patrimonial, circunstancia acaecida como producto de la inejecución y retardo de la accionada tanto en cumplir con lo acordado, como la negativa de entregar el inmueble que recibió de buena fe de la accionante.
Por estas razones y en cumplimiento de expedir una resolución ajustados a los postulados constitucionales que consagran una justicia equitativa plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal debe condenar a la accionada al pago de los daños sufridos por la accionada por el incumplimiento de su obligación en los términos establecidos en la dispositiva de este fallo.
En base a lo expuesto, este tribunal verifica de autos, que lo convenido por las partes en la cláusula CUARTA del contrato, versa en cuanto a que las arras entregadas por la compradora, se regiría como lo establece el artículo 1.263 del Código Civil; entendiéndose que se considera como garantía cuando está en presencia de daños y perjuicios, resultando evidente en el caso de marras que dicha cantidad debe ser descontada del monto que resulte por daños o perjuicios condenado en esta decisión, tal como se establecerá como sigue.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO O CONVENIO BILATERAL, debidamente notariado en fecha 25 de octubre del año 2.010, por ante la Notaría Pública de esta ciudad de Calabozo, y anotado bajo el Nro. 52 del tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por antes dicha Notaría en el año 2.010, que sigue la ciudadana ZAIDA TERESA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.769.256, contra la ciudadana LUZ MARINA JIMÉNEZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.936. En consecuencia se considera terminado el mencionado contrato con efecto retroactivo; es decir, las partes deben devolverse entre sí las prestaciones recibidas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte accionada la restitución del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Principal de Pinto Salinas, N-31 del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del estado Guárico, establecida en un área de terreno propiedad de la Municipalidad, cuyos linderos se determinan a continuación NORTE: En veintiún Metros (21 Mts.) con inmueble que es o fue de Rafael Castillo; SUR: En veintiún Metros (21 Mts.) con la calle principal de Pinto Salinas, en medio con inmueble que es o fue de Elena Lira; ESTE: En cuarenta y un metros (41 Mts) con inmueble que es o fue de Jacinto Carvajal y OESTE: En cuarenta y un metros (41 Mts) con inmueble que es o fue de Asunción Cavanerio. La cual alega le pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Guárico, en fecha 27 de septiembre del año 1.991, anotado bajo el N-44, Protocolo Primero, Tomo 6, del Tercer Trimestre del año 1.991, el cual anexó original signado con la letra “B”.
TERCERO: Procedente la pretensión de la actora en que se le cancelen por DAÑOS MATERIALES, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.132.000, 00), más la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00 Bs.), conforme al documento cursante al folio 339; en virtud de la necesidad que tuvo en alquilar un inmueble para habitar.
CUARTO: Improcedente el cálculo de daños solicitados, ya que solo acreditó el lapso de tiempo de alquiler del inmueble hasta el mes de octubre de 2016.
QUINTO: Se ordena a la accionante restituirle a la demandada la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), que recibió mediante depósitos bancarios Nros. 00061933850, 00061933851, 0004245422, 00042445421 y 0310432114323015901, efectuados en su cuenta Nº 01340432111432301590, del Banco Banesco S.A.-
SEXTO: NO hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en el presente proceso en todos los pedimentos solicitados por la actora del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se profirió dentro del lapso establecido para ello en el auto de diferimiento.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (30-05-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/dflores.-