REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (30-05-2.017). AÑOS 207° Y 158°.-

EXPEDIENTE Nº 9601-17.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE INTIMANTE: Abogado en ejercicio PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 213.549, actuando en este acto como Endosatario en Procuración, del ciudadano RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.747, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

PARTE INTIMADA: Empresa Mercantil ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de Abril de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 193-A Sgdo. e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF ) bajo el Nº J-303393640, en la persona del ciudadano DANIEL DE JESUS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.781, con domicilio en el Centro Comercial Climar, Local B-3 y B-4 frente a la Avenida Octavio Viana, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.408.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: INTIMACIÓN (HOMOLOGACIÓN).-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en el separado cuaderno de medida, fue agregado a los autos en fecha 16-05-2.017, las resultas del despacho de comisión relacionado con la práctica de la medida preventiva de embargo decretado, procedente del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO; contentivo del acta levantada en fecha 08-05-2.017, donde el propio intimado manifiesta que ofrece al intimante en ese acto, la siguiente oferta de pago: A los fines de suspender el embargo preventivo decretado, la Empresa propone pagarle al actor la cantidad de tres millones trescientos mil exactos (3.300.000,00 Bs.) para el 29 de mayo del presente año 2.017, y el monto de un millón cuatrocientos (1.400.000,00 Bs.) que corresponde a los gastos de ejecución y honorarios gastos éstos del Perito y Depositario, y honorarios de Abogados, se pagará en un cheque del Banco Banesco en este acto, de la cuenta de la cuenta corriente de la misma empresa Nº 01341019430001001539, cheque 19313339, a nombre del Abogado PEDRO PÉREZ, de fecha 08-05-2.017, el cual hizo entrega en ese acto a manos del mencionado abogado intimante, quien recibió, y en su carácter de endosatario intimante, expuso que: Acepta el pago que en el acto hace la parte demandada y la forma expuesta, asimismo aceptó el cheque antes descrito, el cual recibió conforme, por lo que solicitó que una vez sea cancelado el total de la deuda se homologue la causa.-

Así las cosas, este tribunal con vista en la referida acta, pasa a pronunciarse sobre dicha transacción, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 1713 del Código Civil Venezolano Vigente establece lo siguiente;

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.-
Sin embargo, la Doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche.).-
El anterior criterio, es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06/07/2.001, expediente Nº 00-2452, estableció:

“…la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”


Analizados los términos en el que ambas partes de mutuo acuerdo transan, se observa que la misma está fundada en norma procesal; verificándose que la oportunidad es permitida por la Ley, que no es contraria a derecho ni al orden público, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el 640 y siguientes eiusdem, donde ambas partes están plenamente facultados para la realización del referido acto, en consecuencia, la impartición de la homologación de la transacción realizada es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.-

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia (MERCANTIL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN A LA TRANSACCIÓN, efectuada entre las partes de la presente causa, abogado en ejercicio PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpre Abogado bajo el N° 213.549, actuando en este acto como Endosatario en Procuración, del ciudadano RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.747, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, contra la Empresa Mercantil ON THE ROCK POOL BAR & RESTAURANT, C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 29 de Abril de 1.996, bajo el Nº 39, Tomo 193-A Sgdo. e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF ) bajo el Nº J-303393640, en la persona del ciudadano DANIEL DE JESUS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.781, con domicilio en el Centro Comercial Climar, Local B-3 y B-4 frente a la Avenida Octavio Viana, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, en el presente juicio por INTIMACIÓN, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se determina.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese y déjese copia certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (30-05-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

EL SECRETARIO ACC.,
ABG. DAVID A. FLORES SOTO.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
EL SECRETARIO ACC.,

RJVG/DF/zf.-