REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
CALABOZO.- EXPEDIENTE Nº: 9312-15.-

VISTOS SIN INFORME DE LAS PARTES.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.-

PARTE DEMANDANTE: NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.480.856.-
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ y RUBÉN DARÍO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 8.632.912 y 13.949.155, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.176 y 197.088 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GLADIS CORINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.626.238.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.-

CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Conoce la presente causa este Tribunal Accidental, en virtud que el Juez Natural, ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.809.379, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 52.617, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, se inhibió de conocer la presente causa en diligencia de fecha 07-07-2015, siendo convocada la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del mismo Tribunal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.003.986 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 4.614, mediante auto de fecha 23-07-2015 para que se avoque o se excuse de conocer la presente causa; quien notificada el día 28-07-2015, acepta el cargo y presta juramento de Ley en fecha 30-07-2015, constituyendo el Tribunal Accidental el 04-08-2015; dicta sentencia en fecha 07-08-2015, en la cual declara Con Lugar la inhibición propuesta y mediante auto de fecha 11-08-2015 se avoca al conocimiento de la causa a los fines que la misma siga su curso de ley; incidencia que cursa del folio 75 al 83.-

NARRATIVA
Cursa del folio 01 al 10 con ocho anexos escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, presentada en fecha 04-06-2015 por la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, identificada, asistida por los Abogados en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ y RUBÉN DARÍO GRATEROL, también identificados, contra la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, identificada.-
Mediante auto de fecha 09-06-2015, el Tribunal Natural admite la demanda, ordena la citación de la demandada, ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, a fin de que comparezca por este Tribunal, asistida o representada jurídicamente, para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado la citación.-
Cursa al folio 36 poder apud-acta conferido por la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL a los Abogados en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ y RUBÉN DARÍO GRATEROL.-
Consta en nota de Secretaría que la ciudadana Secretaria Accidental, ABG. XIOMARA CAMACHO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, quien se apersonó al Tribunal y se le hizo entrega de la boleta en los pasillos de la sede del Tribunal.-
Corre inserto al folio 60 poder apud-acta conferido por la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ al ABG. RÓMULO HERRERA.-
Riela del folio 90 al 94, escrito de fecha 22-09-2015, contentivo de RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentado por el ABG. RÓMULO HERRERA, apoderado judicial de la demandada, ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, la cual fue ratificada y ampliada en escrito de fecha 07-10-2015.-
Mediante auto de fecha 21-10-2015 este Tribunal, visto el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, admite la RECONVENCIÓN y el escrito de RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA RECONVENCIÓN y emplaza a la parte demandante para que de contestación el quinto (5º) día de despacho siguiente.-
Cursa al folio 116 escrito de contestación a la reconvención planteada, presentado el 30-10-2015 por la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, asistida por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO GRATEROL.-
En nota de Secretaría inserta al folio 117 se dejó constancia que el 30-10-2015 venció el lapso para la contestación de la RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA.-
En el lapso procesal de pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso; la parte demandada mediante escrito de fecha 17-11-2015 y la parte demandante en escrito de fecha 25-11-2015.-
Por diligencia de fecha 01-12-2015, cursante al folio 132, el ABG. RÓMULO HERRERA impugna todas las copias simples, para que no tengan valor probatorio y solicita al Tribunal cuál de los contratos debe estar admitido como prueba, si el contrato privado o el contrato notariado y determine a cuál contrato se está pidiendo cumplimiento.-
Mediante auto de fecha 04-12-2015 admite las pruebas promovidas por la parte accionada y la parte accionante y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la evacuación de la prueba de testigos. En cuanto a la prueba de Informes se acordó librar oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) en Caracas y a la Agencia del Banco de Venezuela Calabozo. Se libraron oficios Nos 570-15 de fecha 04-12-2015 y 571-15 de fecha 04-12-2015.-
Del folio 140 al 141, cursa la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, en la casa de habitación de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, prueba promovida por la parte demandada.-
Riela del folio 142 al 143, riela la evacuación de la prueba de Inspección Judicial en el apartamento Nº 03, ubicado en la Urb. Nicolás Hurtado Barrios, Zona 13, Torre “C”, habitado por la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, su madre y su hijo.-
Corre inserto al folio 147, informe con control Nº 0000008496, emanado de Mercantil Banca de fecha 03-03-2016, recibido el 09-03-2016, en el cual informa que el cheque Nº 06489212, girado contra la cuenta corriente Nº 1109-12276-4 a nombre de la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL para el día 01-02-2015 tenía un saldo de Bs. 189,20 y para el día 28-02-2015 tenía un saldo de Bs.F. 186,20; cheque que no figura como cobrado ni devuelto.-
Del folio 152 al 200, cursa Despacho de Comisión para la evacuación de la prueba de testigos de las partes.-
Cursa al folio 204 oficio de fecha 16-11-2016, emanado del Banco de Venezuela, en el cual informa al Tribunal que la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL solicitó un crédito hipotecario en fecha 06-03-2015; que la documentación del crédito fue elaborado por la ABG. KEMBERLY PEÑALOZA y que dicho crédito fue aprobado el 17-04-2015.-
Mediante auto de fecha 06-03-2017 acordó reanudar el proceso, notificar a las partes y fijó el décimo quinto día para la presentación de los Informes.-
Riela al folio 210 diligencia del 14-03-2017, de la Alguacil Accidental DEIDRE BÁEZ, en la cual da cuenta al Tribunal la notificación de las partes en fechas 13-13-2017 y 14-03-2017.-

MOTIVA
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Expone la demandante, ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, en su escrito libelal, que consta en documento privado denominado CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, el cual anexa en original, suscrito el 06 de febrero del año 2015, que la oferente GLADIS CORINA MUÑOZ, dio en Opción a Compra a su persona NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, optante una casa de habitación familiar de su propiedad y un lote de terreno con una superficie de Ciento Cincuenta y Seis Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (156,18 mts2), inmueble ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, Avenida 02, Nº 04 de esta ciudad de Calabozo, cuyos linderos describe; el cual le pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico el 09-01-2008, anotado bajo el Nº 34, folios 293 al 300, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2008 y el terreno le pertenece según documento registrado por ante la misma oficina registral en fecha 15-12-2014, anotado bajo el Nº 2014.1182. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.18599 correspondiente al Folio Real del Año 2014, instrumentos que anexa marcados con las letras “B” y “C”. Que el precio pactado es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) en bienhechurías realizadas en el apartamento Nº 0-3 ubicado en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 13, Bloque C, propiedad de la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, según consta en Acta de Entrega Provisional de Vivienda de fecha 10-11-2010, el cual consta de 03 habitaciones, 02 baños (con puertas corredizas), sala–comedor, lavandero (con porcelanato), cocina empotrada con porcelanato (blanco y madera), piso y paredes con porcelanato, ventanas panorámicas con protectores de hierro. La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) deberán ser cancelados en un período de 04 meses, período de tiempo que dicta el documento de solicitud de Crédito Hipotecario que está tramitando la Optante; que si transcurrido dicho lapso el crédito no ha sido aprobado la oferente concederá una prórroga a la optante hasta que sea aprobado dicho crédito hipotecario; que a partir de la firma del documento de Opción a Compra, la optante se compromete a ir cancelando cuotas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales irán siendo descontados del monto restante hasta que sea aprobado el crédito hipotecario para cancelar la totalidad del monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) y se compromete agilizar y gestionar ante el Consejo Comunal de la Urb. Nicolás Hurtado Barrios la carta de liberación, donde se establezca que le cede el apartamento a la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ y que ambas se comprometen a que una vez obtenida la liberación se procedería a formalizar la venta de dicha casa de habitación familiar. Que una vez suscrito el referido documento le hizo entrega de las bienhechurías de su propiedad realizadas en el apartamento 0-3 antes descrito y que a su vez la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ le hizo entrega de la casa de habitación familiar y del lote de terreno antes identificado, de su propiedad.-
Además manifiesta que en vista que era necesario realizar un documento notariado para poder ser presentado al banco donde se estaba solicitando el crédito hipotecario, de mutuo acuerdo, se realizó un segundo documento el cual fue notariado por ante la Notaría Pública de Calabozo el 03-03-2015, anotado bajo el Nº 28, Tomo 17, folios 94 al 97, el cual anexa marcado con la letra “D”; en cuyo instrumento se indicó que el precio era UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales serán cancelados así: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) al momento de la firma del contrato según cuenta Nº 01050109101109122764, cheque Nº 06489212 del Banco Mercantil, cheque realizado únicamente para cumplir con la formalidad de la Notaría, ya que dicho monto se había cancelado como se había en el indicado documento privado; que con los cheques Nº 47463500, emitido el 14-02-2015 contra la Cta. Cte. Nº 0134-0392-91-39210228128 del Banco Banesco, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); Nº 18002565 de fecha 04-03-2015, Cta. Cte. Nº 0102-0336-86-0000084602 del Banco de Venezuela; Nº 32000010 de fecha 05-04-2015, Cta. Cte. Nº 0163-0250-30-2503003585, Banco del Tesoro, todos por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) cada uno; restando la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00). Que la parte optante ha venido cumpliendo puntualmente con cancelar la deuda de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales; que el crédito hipotecario fue aprobado; que la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, una vez informada que tenía que cancelar el impuesto de venta de inmuebles, se negó a realizar dicho pago y a recibirle el pago de los VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) correspondiente al mes de mayo, se negó a recibir el pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y el monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para la cancelación de lo adeudado y a hacerle el correspondiente otorgamiento del documento de venta realizado por la Abogada del Banco de Venezuela para poder otorgar el documento de compra financiada e hipoteca convencional de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela. Que por tal incumplimiento no ha podido hacer efectiva la compra de la casa de habitación y el terreno antes descrito.-
Fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.269 y 1.186 del Código Civil.-
Demanda a la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal; sea declarada con lugar la demanda y obligada al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, suscrito el 06-02-2015 y notariado por ante la Notaría Pública de Calabozo del Estado Guárico en fecha 03-03-2015, anotado bajo el Nº 28, Tomo 17, folios 94 al 97; sea obligada a recibirle voluntariamente la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) correspondiente al mes de mayo, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) del crédito otorgado por el Banco de Venezuela y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para la cancelación total de lo adeudado; sea condenada la parte demandada a cancelar el impuesto por la venta de inmuebles, a cumplir voluntariamente con otorgar el documento de compra venta realizado por la Abogada del Banco de Venezuela y la entrega de los recaudos exigidos por la Oficina de Registro actualizados. En caso de no cumplimiento voluntario, se ordene registrar la sentencia en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, para que conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva como título de propiedad a favor de la demandante y a pagar costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio; señala domicilio de la demandada y domicilio procesal de la demandante. Estima la demanda en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Finalmente, solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - RECONVENCIÓN
Expone el ABG. RÓMULO HERRERA, en representación de la demandada reconviniente, ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, que su poderdante es propietaria de un inmueble, casa, ubicada en el sector 03, Avenida Nº 02, casa Nº 04 de la Urbanización Simón Rodríguez, Calabozo, Estado Guárico, según título de propiedad registrado bajo el Nº 34, folio 293 al 300, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 2008 y el terreno le pertenece según planilla Nº 20141182 de fecha 15-12-2014 del Registro Público de Calabozo; que celebró contrato de Opción de Compra-Venta del referido inmueble con la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, primero de manera privada y posteriormente de modo público, notariado en fecha 02-03-2015, anotado bajo el Nº 28, Tomo 17, folio 94 al 97 por ante la Notaría Pública de Calabozo. Que cuando se suscribió el contrato privado, el 06-02-2015, de Opción de Compra-Venta se fijó el precio por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) y la forma de pago fue pactada de la siguiente manera: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) en bienhechurías realizadas en el Apartamento Nº 0-3, ubicado en la Urb. Nicolás Hurtado Barrios, Zona 13, Bloque “C”, propiedad de la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL y la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) deberán ser cancelados en un período de cuatro meses, que dicta el documento de solicitud de crédito hipotecario que está tramitando la optante; la ofertante se compromete a que una vez transcurrido dicho lapso si aún no ha sido aprobado el crédito hipotecario otorgará prórroga a la optante hasta que se apruebe dicho crédito hipotecario; que a partir de la firma del documento de opción a compra la optante se compromete a ir cancelando cuotas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales irán siendo descontados del monto restante hasta que sea aprobado el crédito hipotecario para cancelar en su totalidad el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Que el contrato público notariado de fecha 02-03-2015, asentado bajo el Nº 28, Tomo 17, folio 94 al 97, NOTARIA PÚBLICA DE CALABOZO, quedó redactado de la manera siguiente: El precio pactado es por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), los cuales serán cancelados así: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) al momento de la firma del documento en cheque según cuenta Nº 010501091011-091-22-764, cheque Nº 06489212 del Banco Mercantil y el segundo pago por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) al momento de protocolizar el documento de opción de compra ante la Oficina de Registro correspondiente; la oferente se compromete a entregar el inmueble solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas así como libre de gravamen estadales o municipales; acepta que la optante acudirá a una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio.-
Señala que la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL pide el cumplimiento de dos contratos con diferentes modalidades de pago: público y privado. Procede a analizar el incumplimiento de ambos contratos del modo siguiente: del contrato privado, de manera irracional ofrece pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) en bienhechurías realizadas en el apartamento 0-3, ubicado en la Urb. Nicolás Hurtado Barrios, Zona 13, Bloque “C”, lo que refleja un incumplimiento comprobado en virtud que está legalmente prohibido ofertar pago con un bien inmueble si no es de su propiedad como lo establece el artículo 1.285 del Código Civil; de cuyo apartamento no es propietaria ni de las bienhechurías que existen en el mismo. Se establece también que el pago de los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) deberán ser cancelados en un período de 04 meses pero serán pagados la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los cuales irán siendo descontados del monto restante hasta que sea aprobado el crédito hipotecario para cancelar el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Que esta cláusula no se entiende pero se evidencia el incumplimiento del contrato de opción de compra cuando confiesa la demandante que no ha pagado el monto de los OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que no se puede pedir cumplimiento de contrato cuando no se ha pagado el precio de la venta.-
En cuanto al incumplimiento del documento público, expone la demandada reconviniente que se estableció en el contrato público que el pago de los SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) iba ser cancelado al momento de la firma del documento por ante la Notaría describiendo el Nº del cheque, la cuenta y la entidad bancaria, pero manifiesta la demandante que era sólo para cumplir con una formalidad debido a que esa suma había sido pagada con las bienhechurías, confesando así que el cheque no tenía fondo, asumiendo simultáneamente el delito de cheque sin Previsión de Fondos y el delito de Estafa; que el incumplimiento está demostrado debido a que el demandante debe probar el pago antes de demandar y no pedir que el Tribunal obligue a su mandante a que acepte el pago mediante esta demanda, como confiesa en el petitorio segundo; que la demandante manifiesta que su representada se negó a recibir las cantidades de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y se negó a realizar el otorgamiento del documento de compra-venta; pero que esta suma no da la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00); que la demandante no probó cómo pagó el precio y no solicitar de manera ilógica que su poderdante sea obligada a aceptar el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por lo que se puede demostrar que la mandante ha incurrido en incumplimiento en el pago y es por esta razón que se contrademanda en RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Como fundamentos de derecho invoca los artículos 1.167, 1.133, 1.285 del Código Civil; 502, 365 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Estima la cuantía en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), entre 150 U.T. = 133.333,33 más la indexación monetaria y los intereses moratorios, previa experticia complementaria del fallo.-
En el Petitorio contrademanda formalmente a la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, debido al incumplimiento en el pago, para que quede resuelto el referido contrato y sea condenada al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), al pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios, previa experticia complementaria del fallo.-

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de los puntos de la presente demanda; que no es cierto que la demandante haya pagado la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), ya que manifestó en la Notaría que pagaba con un cheque, el cual demostraría que no tenía fondo y además que no puede pagar con bienhechurías que no le pertenecen.-
Contraestima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), entre 150 U.T. = 100.000 U.T.-
Mediante escrito de fecha 07-10-2015 la demandada, ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, asistida por el ABG. RÓMULO HERRERA, ratifica y amplía la RECONVENCIÓN, en el cual, en su Conclusión, expone que la demandante pretende lo imposible desde el punto de vista Técnico Jurídico, ya que alega que existen dos contratos, aunque pide el cumplimiento de un solo contrato y al momento de establecer el contrato entrecruza ambos contratos, tanto el privado como el notariado; que es imposible pedir cumplimiento de un contrato de opción de compra venta cuando confiesa que no ha pagado o entregado el cheque de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), habiendo estipulado que se iba a pagar al momento de la firma del contrato por ante la Notaría.-

SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, asistida por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO GRATEROL, ambos identificados, en escrito de fecha 30-10-2015 da contestación a la RECONVENCIÓN del modo siguiente: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la RECONVENCIÓN planteada por ser contradictoria y no se refiere en los hechos ni en el derecho a la verdad.-

PUNTO PREVIO.-
De la Estimación de la Demanda.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada expone: “Contraestimo la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), entre 150 U.T. = 100.000 U.T.”
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 38 de del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
… “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”…
Analizado este punto, se evidencia que la parte demandada no impugnó la cuantía ni precisó si la estimación de la demanda es insuficiente o exagerada, sólo se limitó a contraestimarla en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).-
En sentencia Nº 1417 de fecha 14 de Diciembre de 2004, Exp. 0408-94, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó lo siguiente: “…cuando el demandado contradice pura y simple la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha exposición, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”.-
En base a lo establecido en la norma parcialmente transcrita y la jurisprudencia señalada y transcrita parcialmente, el Tribunal considera que la parte demandada no cumplió con las exigencias contenidas en la referida norma y en consecuencia queda como definitiva la cuantía hecha por la parte actora, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, ambos identificados, promueve las siguientes pruebas: Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial el derivado de las inferencias e indicios “a favor de su representada” sic.-

Documentales
Promueve y ratifica los siguientes documentos:
1.- Contrato de Opción de Compra, documento privado, acompañado al escrito de la demanda como documento fundamental de la acción.-
2.- Documento registrado en fecha 15-12-2.014, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Guárico, anexado al libelo signado con la letra “C”.
2.- Copia fotostática simple del documento notariado por la Notaría Pública de Calabozo en fecha 03 de marzo del año 2015, anotado bajo el Nº 28, Tomo 17, folios 94 al 97.-
3.- Copia fotostática simple de cheque Nº 47463500, emitido en fecha 14-02-2015, contra la Cuenta Corriente Nº 0134-0392-91-39210228128 del banco Banesco, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a favor de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ.-
4.- Copia fotostática simple de cheque Nº 18002565, de fecha 04-03-2015, contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0336-86-0000084602 del Banco de Venezuela, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a favor de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ.-
5.- Copia fotostática simple de cheque Nº 32000010, emitido en fecha 05-04-2015, contra la Cuenta Corriente Nº 0163-0250-30-2503003585 del Banco del Tesoro, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) a favor de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ.-
6.- Constancia expedida por la Oficina de Calabozo del Banco de Venezuela, de la cual se desprende que fue aprobado un crédito hipotecario a los efectos de adquirir la vivienda objeto del presente juicio.-
7.- Documento de Venta y de Hipoteca Convencional de Primer Grado, suscrito por la Abogada del Banco de Venezuela KIMBERLY PEÑALOZA, el cual dice la promovente que se evidencia que el crédito fue promovente y que realizó todos los trámites necesarios para cumplir con el referido contrato de opción de venta.-
Revisados y analizados los anteriores documentos por quien decide, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil los estima en su estricto valor probatorio, a excepción del documento de Venta y de Hipoteca Convencional en virtud de que se trata de un instrumento carente de firmas y fecha; además, de la revisión realizada se evidencia que se trata de una figura contractual diferente al documento de Opción de Compraventa, cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa.-
Igualmente, el Tribunal desestima la Constancia expedida por la Oficina de Calabozo del Banco de Venezuela, descrita en el punto 6, por tratarse de actuaciones referentes al contrato de Venta y de Hipoteca Convencional de Primer Grado y no del Contrato de Opción de Compra cuyo cumplimiento demanda; todo conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
La accionante promovió pruebas testificales, las cuales no fueron evacuadas.-

Prueba de Informes
La parte demandante promovió la prueba de Informes para que el Banco de Venezuela, en su Agencia Calabozo, a través de su Gerente, informe sobre los siguientes hechos:
1.- Que indique la existencia de la tramitación de la solicitud de crédito hipotecario a nombre de la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, bajo el Nº 01020336003331500272.-
2.- Que el concepto de dicho crédito era para adquirir la vivienda de habitación familiar ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, Avenida 02, Nº 04 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-
3.- Si el documento de venta e hipoteca a favor del Banco de Venezuela fue elaborado por la ABG., KIMBERLY PEÑALOZA.-
4.- La fecha de aprobación del crédito en referencia.
Información solicitada mediante oficio Nº 571-15 de fecha 04-12-2015, ratificado por oficio Nº 470-16 de fecha 14-10-2016.-
Mediante oficio GRC-2016-65092 de fecha 16-11-2016, recibido en este Tribunal el día 12-01-2016, el Banco de Venezuela, Suministro de Información de Cliente, informe de acuerdo a información suministrada por el área de Crédito Hipotecario que la ciudadana JIMÉNEZ CARRASQUEL NOHEMÍ VIANNEY, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.480.856, realizó solicitud de crédito hipotecario 01020336003331500272 de fecha 06-03-2015, cuya ubicación es Estado Guárico, Municipio Francisco de Miranda, Calle 2, Parroquia Calabozo, Urb. Simón Rodríguez, Casa 4; que de acuerdo a información suministrada por el área de Crédito Hipotecario, la documentación del crédito Nº 01020336003331500272 fue elaborada por la ABG. KIMBERLY PEÑALOZA y que la fecha de aprobación del crédito es de 17 de abril de 2015.-
Analizado el referido informe, por quien decide, se evidencia que el mismo se refiere a la solicitud de un crédito hipotecario, cuyo documento se refiere a un contrato de venta diferente al documento contentivo del contrato privado de opción de compra-venta, cuyo cumplimiento demanda la parte demandante; por tal motivo, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, lo desestima. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Y SU ANÁLISIS
Testimoniales
Las cuales no fueron evacuadas en el lapso procesal correspondiente.-

Inspección Judicial I
La demandada reconviniente promueve Inspección Judicial en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector 3, Avenida 02, casa Nº 04 de esta ciudad de Calabozo, para que el Tribunal deje constancia de los siguientes hechos:
Primero: Quién habita la casa de habitación.-
Segundo: El estado de conservación de la casa.-
Tercero: Deje constancia fotográfica de la inspección.-
Cuarto: Se reserva señalar otro particular al practicar la inspección.-
En fecha 27-01-2016 este Tribunal en compañía de la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ y su representante legal ABG. RÓMULO A. HERRERA y el ABG. RUBÉN DARÍO GRATEROL, co-apoderado de la demandante, se trasladó y se constituyó en Urbanización Simón Rodríguez, Avenida 02, Sector III, casa Nº 04, inmueble descrito como de habitación o casa de la demandada; se notificó a los ciudadanos GLADIS CORINA MUÑOZ y JOSÉ C. PADRÓN R., se les identificó e informaron ser los habitantes de la casa objeto de la inspección. El Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Según lo manifestado por los notificados, habitan la casa de habitación familiar GLADIS CORINA MUÑOZ y JOSÉ C. PADRÓN R., junto a su hija ORIANYS MONTILLA MUÑOZ y sus nietos CLAUDIA BÁEZ MONTILLA y ALEXANDER FUENTES MONTILLA y su sobrino ÁNGEL ALVARADO. Segundo: Previa observación, que el inmueble objeto de inspección, se encuentra en buen estado de conservación y amueblada tanto la sala, habitaciones, cocina y baños en la planta baja, asimismo la planta alta, higiénicamente habitada. Al particular Tercero, se deja constancia que la promovente manifiesta que renuncia al particular, por lo que el Tribunal no tiene particular qué evacuar. En el particular Cuarto, el Tribunal deja constancia que la promovente manifestó no utilizar este particular. El Tribunal procede a dar la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien manifiesta que el inmueble se encuentra totalmente habitado y amoblado.-
El Tribunal conforme a las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente prueba de inspección judicial en su justo valor probatorio. Así se decide.-

Inspección Judicial Ii
Para la evacuación de esta prueba el Tribunal el día 28-01-2016, en compañía del apoderado judicial de la parte demandada ABG. RÓMULO HERRERA, se trasladó y constituyó en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 13, Torre “C”, Apartamento 03, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico; fuimos atendidos por la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.480.856, a quien se le notificó de la misión del Tribunal, estando presente el ABG. RUBÉN DARÍO GRATEROL, debidamente identificado, asistiendo a la antes mencionada ciudadana. El Tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: Previa observación y manifestación de la notificada, que habita en el apartamento su persona, su madre, la ciudadana VIRGINIA CARRASQUEL y su hijo el niño JUAN JESÚS. Segundo: Se deja constancia previa observación que existen los siguientes bienes muebles: juego de recibo, de comedor, televisor, mesa de sala, equipo de D.V.D. y decodificador en la sala principal, cocina empotrada con su respectiva batería de vajillas y ollas y sus respectivos utensilios de cocina, con cuadros con notas chinas; posee un lavandero con su respectiva lavadora automática, con cuarto de visita amoblado con cama, sofá-cama, televisor y enseres, computadora y mesa, una máquina de coser; el cuarto principal totalmente amoblado con su juego de cuarto y su respectivo televisor, con un sofá individual, con baño incorporado totalmente en uso, completamente amoblado; asimismo se deja constancia que tienen baño de visita completamente amoblado y en completo uso; aires acondicionados y espejo en la sala principal. Tercero: El Tribunal deja constancia, que por manifestación del apoderado judicial de la promovente renuncia a este particular; así como también que con respecto al particular cuarto, el ABG. RÓMULO HERRERA, apoderado judicial de la demandada, manifestó al Tribunal no querer utilizar este particular. El Tribunal le otorgó la palabra a la parte actora, asistida de abogado, quienes manifiestan que el apartamento objeto de la inspección se encuentra habitaba por la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, con su madre e hijo.-
Analizada por esta sentenciadora la inspección judicial promovida y practicada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la estima en su justo valor probatorio. Así se decide.-

Prueba de Informes
La parte demandada promovió la prueba de Informes, en la cual solicita al Tribunal requiera a Superintendencia de Bancos información sobre si el cheque por el monto de Bs. 700.000,00 tenía fondos o la cuenta contó con fondos suficientes para el momento en que fue emitido; ya que manifiesta “el incumplimiento se debe a que el supuesto pago se hizo con un cheque sin Previsión de Fondos, Cuenta Nº 01050109101109122764 cheque Nº 06489212 girado a nombre de Gladis Corina Muñoz, de la cuenta de Nohemí Vianney Jiménez Carrasquel, el cual fue colocado en copia”, para asegurar que GLADIS CORINA MUÑOZ le firmara la Opción de Compra Venta. Mediante oficio Nº 570-15 de fecha 04-12-2015, remitido al Superintendente Nacional de Bancos (SUDEBAN), el Tribunal le solicita información sobre si el cheque Nº 0648912, girado a nombre de GLADIS CORINA MUÑOZ, de la cuenta de NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, Nº 01050109101109122764 del Banco Mercantil, al momento en que fue emitido tenía o no fondos suficientes en la cuenta.-
Por oficio de fecha 04-02-2016, al Gte. Atenc. y Soporte Requer.Oficiales Mercantil Banco, ciudadana LILIA DI FELICIANTONIO RODRÍGUEZ, solicita al Tribunal la fecha de emisión del cheque y el monto del mismo. El Tribunal con oficio Nº 092-16, de fecha 25-02-2016, remite copia del referido cheque.-
Mediante oficio de fecha 03-03-2016 Control Nº 0000008496 remitido por la ciudadana MAYLIN CAROL GANDICA ROMERO, Coord. Correspondiente Oficial Mercantil Banco, informa a este Tribunal que la Cuenta Corriente Nº 1109-12276-4 a nombre de la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, CI. Nº V-15.480.856, presentaba un saldo a la fecha 01-02-2015 de Bs. 189,20 y saldo final a la fecha 28-02-2015 de Bs. 186,20; que en revisión efectuada en los movimientos desde el 01-02-2015 hasta el 01-02-2016, el cheque Nº 06489212 girado contra la Cuenta Corriente, supramencionada, 06-02-15 por un monto de Bs. 700.000,00 no figura como cobrado ni devuelto.-
Revisado como fue por quien decide, el Tribunal, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, estima esta prueba de Informes en su justo valor probatorio. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Establece el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios a ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
También el artículo 1.168 eiusdem dispone:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.-
Revisado y analizado por esta sentenciadora el escrito libelar y las pruebas traídas al presente juicio, se observa que la parte demandante alega para demandar el cumplimiento de contrato privado de opción de compra, que la demandada una vez que se le informó que tenía que cancelare el impuesto de la venta de inmuebles se negó a realizar dicho pago y a recibir el pago de los 25.000,00 Bs. correspondiente al mes de mayo, el pago de Bs. 500.00,00 y el monto de Bs. 200.000,00 para la cancelación de lo adeudado y a hacerle el correspondiente otorgamiento del documento de venta. En las actas procesales no hay prueba alguna que la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ se haya negado a recibir dichos pagos, ni el impuesto señalado, ni el documento de venta; tomando en consideración que el artículo 1.491 del Código Civil dispone que corresponde al comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta.-
Consta en autos que en el documento privado acompañado a la demanda como documento fundamental de la acción, el precio de Bs. 1.500.000,00, la optante ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL cancelará Bs. 700.000,00 en bienhechurías realizadas en el apartamento Nº 03 ubicado en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 13, Bloque C de su propiedad según acta de Entrega Provisional de Vivienda de fecha 10-11-2010 y se compromete a agilizar y gestionar por ante el Consejo Comunal de dicha Urbanización la carta de liberación donde se establezca legalmente que le sede el apartamento a la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, instrumento que no cursa a los autos de la presente causa. De lo cual se evidencia que la compradora optante no canceló el monto de los Bs. 700.000,00 del precio acordado, sólo pagó Bs. 75.000,00 del saldo deudor de Bs. 800.000,00.-
A la luz de lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, no estaba obligada la demandada a firmar un contrato de venta sin haber cumplido la demandante con lo acordado en el contrato de opción a compra, cuyo cumplimiento se demanda por ante este Tribunal.-
Por tales motivos, considera quien juzga que la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de compra debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Revisado y analizado el escrito de Reconvención propuesto por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de la contestación a la demanda alega que la demandante no canceló los Bs. 700.000,00 como parte del precio de la opción de compra, ni con las bienhechurías realizadas en un apartamento N 03 ubicado en la Urbanización Nicolás Hurtado Barrios, Zona 13, Bloque “C”, según acta de entrega de fecha 10-11-2010, lo que no acredita propiedad, que luego se hizo un segundo documento notariado bajo el N 28, tomo 17, folios 94 al 97, donde también indicó el precio de Bs. 1.500.000,00; del cual Bs. 700.000,00 serían cancelados al momento de la firma del documento, en cheque Nº 06489212 Cuenta Nº 01050109101109122764 del Banco Mercantil y luego aclara que era para cumplir con la formalidad de la Notaría. En el lapso probatorio la parte demandada demostró que el cheque antes descrito según oficio Nº 0000008496 de fecha 03-03-2016 remitido por Maylin Carol Gandica Romero, Coord. Correspondencia Oficial Mercantil Banco que la Cuenta Corriente Nº 1109-12276-7 a nombre de la ciudadana NOHEMÍ VIÁNNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, presentaba un saldo inicial a la fecha 01 -02-2015 de Bs. 189,20 y saldo final a la fecha 28-02-2015 de Bs. 186,20 y que el cheque Nº 06489212 por un monto de Bs. 700.000,00 no figura como cobrado ni devuelto; lo cual demuestra que la demandante reconvenida no cumplió con el pago de los Bs. 700.000,00 en cuyo caso puede la demandada contrademandar la resolución del contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil. Así mismo observa esta sentenciadora que de las dos inspecciones judiciales promovidas y evacuadas por este Tribunal, se constató que la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL está habitando el inmueble que dijo ser de su propiedad con cuyas bienhechurías pagaba Bs. 700.000,00, así como también la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ esta habitando su casa de habitación objeto del contrato de opción de compra. -
En cuanto a los intereses de mora solicitados en el escrito de reconvención, esta juzgadora, al revisar el documento privado de opción a compra acompañado a la demanda por la parte demandante como documento fundamental de la acción, se evidencia que la firma de dicho documento no indica la fecha en que se realizó la opción de compra, sin embargo ambas partes afirman que fue el 06-02-2015. Consta en el referido instrumento que el precio establecido fue de Bs. 1.500.000,00 de los cuales Bs. 700.000,00 serían cancelados con bienhechurías realizadas en el apartamento Nº 03 ubicado en la Urbanización Nicolás Hurtado, identificado up supra y la cantidad de Bs. 800.000,00 deberán ser cancelados en un período de 04 meses, período de tiempo que dicta el documento de solicitud de Crédito Hipotecario que está tramitando la Optante; que si transcurrido dicho lapso el crédito no ha sido aprobado la oferente concederá una prórroga a la optante hasta que sea aprobado dicho crédito hipotecario; que a partir de la firma del documento de Opción a Compra, la optante se compromete a ir cancelando cuotas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales.-
Conforme a la información suministrada por el Banco de Venezuela ya analizada el crédito hipotecario fue aprobado el 17 de abril del 2015. Consta en autos y así señalado en la presente sentencia que la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL no canceló los Bs. 700.000,00 y consta en autos que de los Bs. 800.000,00 sólo canceló Bs. 75.000,00, quedando a deber Bs. 725.000,00 siendo el monto total de la deuda Bs. 1.425.000,00; por lo que es evidente que la optante incurrió en incumplimiento del contrato privado de opción de compra-venta.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil, la deudora ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, se constituyó en mora por el vencimiento del plazo establecido. No obstante, a criterio de esta sentenciadora el pedimento de la demandada reconviniente de cobrar interés de mora, es improcedente, en virtud que en el documento de opción de compra establecieron las partes el pago del precio a un determinado término y no por cuotas, a excepción de Bs. 25.000,00 mientras era aprobado el crédito hipotecario, el cual fue aprobado el 17-04-2015; cuando se acuerda el pago en cuotas parciales, la mora genera intereses de mora; pero en la presente causa no ocurrió así por lo tanto es improcedente el cobro de interés de mora así como también la indexación monetaria reconvenida. En caso de resolución de contrato por incumplimiento, como lo dispone el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil lo procedente es demandar de manera accesoria daños y perjuicios, lo cual no hizo la parte demandada.-
Por tales motivos a criterio de quien juzga, la reconvención propuesta por la demandada debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, interpuesta por la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.480.856, contra la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.626.238.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO, propuesta en su oportunidad legal correspondiente por la parte demandada reconviniente, ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ, ya identificada, representada por su apoderado judicial ABG. RÓMULO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.299, contra la parte demandante reconvenida, antes identificada.-
CUARTO: Se declara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA, suscrito el día 06-02-2015 entre la ciudadana GLADIS CORINA MUÑOZ y la ciudadana NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, de una casa de habitación familiar y un lote de terreno constante de una superficie de Ciento Cincuenta y Seis Metros con Dieciocho Centímetros Cuadrados (156,18 mts2), inmueble ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, Sector III, Avenida 02, Nº 04 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuyos linderos y precio están descritos en dicho documento; así como también el documento de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo en fecha 03 de marzo del año 2015, anotado bajo el Nº 28, Tomo 17, folios 94 al 97, suscrito entre las ciudadanas GLADIS CORINA MUÑOZ y NOHEMÍ VIANNEY JIMÉNEZ CARRASQUEL, sobre el mismo inmueble ya identificado.-
Se deja constancia que la presente sentencia fue decidida dentro del lapso procesal correspondiente.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los treinta y uno días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (31-05-2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. FELICIA LEÓN ABREU

SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. GLENDA NAVARRO

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,