REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.
TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (30-05-2.017). AÑOS 207° Y 158°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL - EXPEDIENTE Nº 9373-15.-
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.562, domiciliada en la Urbanización Adagro, Sector I, Vereda 08, Casa Nº 02, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANA CLARET TROCONIS HERRERA, ZUNILDE AMPARO LINARES, ANTONIO TESARES, HERMES MORON PANEFLEK, EVELYN VILLAVICENCIO, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, LILIANA GONZÁLEZ, CARMEN DELGADO, JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y MARELLYS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 107.904, 226.118, 96.576, 37.686, 82.365, 116.784, 264.670, 257.894, 116.784 y 133.529, respectivamente, según poderes apud acta que rielan a los folios 23, el 74 y 75, el 225, el 233, y el 240.

PARTE CO-DEMANDADA: ELVIS MARLON RONDON FERNÁNDEZ y NIGSME DEL CARMEN RONDON FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.683.869 y V-11.686.629, respectivamente domiciliados en Villa de Cura, Estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, CAROLINA PATRICIA ARCINIEGAS LEDON, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, NAYLET JOSEFINA SALAZAR, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ, JOSELYN SUÁREZ, ENZO LUÍS ZAPATA, FRANCISLEI ARMAS y PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 33.408, 242.591, 156.736, 215.163, 147.078, 218.553, 196.201, 218.513 y 213.549, respectivamente; según poder apud acta que riela al folio 24.
PARTE CO-DEMANDADA: JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-18.405.181, domiciliado en Lomas de la Hacienda, San Diego Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas YASMELIS DEL CARMEN LÓPEZ y CARMEN RAYA, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nº 234.832 y 255.831, respectivamente, según poderes apud acta que rielan al folio 28 y 29, y al 169.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

El presente proceso se inicio por escrito libelar presentado en fecha 16-09-2.015, ante este Tribunal por la ciudadana ELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-8.61 8.562, debidamente asistida por la abogada Ana Claret Troconis Herrera, titular de la cédula de identidad v.-7.275.485, inscrita en el lnpre-Abogado bajo el IPSA: Nº 107.904. Siendo admitida la demanda, mediante auto de fecha 21-09-2.015, librándose boletas de citación a los co-demandados y Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la presente demanda. Asimismo, para la citación de los co-demandados se libraron despachos de comisión, uno para el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el otro para el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libraron oficios Nº 409-15 y 410-15 y despachos de comisión.
Al folio 18, riela diligencia de solicitud de entrega de edicto presentada por la parte actora debidamente asistida, a los fines de su publicación en el diario respectivo.
A los folios 20 al 22 del presente expediente, constan las actuaciones relacionadas con la publicación y consignación del edicto.
Al folio 23, consta poder apud acta otorgado por la parte actora a abogada de su confianza.
Al folio 24, consta poder apud acta otorgados por los co-demandados ciudadanos Nigsme del Carmen Rondon Fernández y Elvis Marlon Rondon Fernández, a sus abogados de confianza.
A los folios 26 al 27, consta escrito presentado en fecha 07-12-2.015, por el ciudadano José Daniel González en su condición de co-demandado debidamente asistido, contentivo de la contestación de la demanda.
Al folio 28 y 29, consta poder apud acta otorgado por la parte co-demandada ciudadano José Daniel González a abogada de su confianza.
A los folios 30 al 42, riela despacho de comisión sin cumplir, procedente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva con la citación del ciudadano José Daniel González.
A los folios 44 al 54, riela despacho de comisión debidamente cumplido, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva con la citación de los ciudadanos Nigsme del Carmen Rondon Fernández y Elvis Marlon Rondon Fernández.
A los folios 55 al 64, consta escrito presentado en fecha 13-01-16, por el co-apoderado de la parte co-demandada ciudadanos Elvis Marlon Rondon Fernández y Nigsme del Carmen Rondon Fernández, contentivo de la contestación a la demanda.
A los folios 65 al 69, consta escrito presentado en fecha 22-01-2.016, por la apoderada judicial de la parte actora, contentivo a la oposición al escrito de cuestión previa y contestación de la demanda realizada por la representación judicial de los demandados.
A los folios 70 al 71, consta escrito presentado en fecha 25-01-16, por la apoderada de la parte co-demandada ciudadano José Daniel González, contentivo de la contestación a la demanda.
Al folio 72, riela escrito de fecha 27-01-2.016, presentado por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos Elvis Marlon Rondon Fernández y Nigsme del Carmen Rondon Fernández, en el cual impugnan los documentales marcados con la letra “A” Y “B” consignados por la parte actora en el libelo de la demanda.
Al folio 73, riela nota secretarial de fecha 28-01-2.016, en la que se dejó constancia que en fecha 27-01-2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa.-
Al folios 74 al 75, consta poder apud acta otorgado por la parte actora a abogada de su confianza.
Consta a los folios 76 al 79, escrito de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte co- demandada ciudadanos Elvis Marlon Rondon Fernández y Nigsme del Carmen Rondon Fernández, en fecha 10-02-2.016 y agregado a los autos en fecha 24-02-2.016. De igual forma consta a los folios 80 al 106, escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12-02-2.016 y agregado a los autos en fecha 24-02-2.016.
Riela a los folios 110 al 121, auto dictado por este tribunal, en el cual providenció sobre las pruebas promovidas por las partes. Se libró oficio Nº 106-16, despacho de comisión y boletas.
Riela a los folios 122 al 124, escrito presentado por la apoderada de la parte actora en fecha 03-03-17, contentivo a la ratificación al escrito de pruebas.
A los folios 125 al 201, rielan actas de la evacuación de las testimoniales promovidas, así como de los actos desiertos.
A los folios 166 al 168, consta escrito de fecha 07-04-17, presentado por el co-demandado José Daniel González, debidamente asistido, en el cual manifiesta su solicitud de que se adhiere a la parte demandante. Asimismo, a los folios 192 al 194, riela sentencia interlocutoria mediante la cual se declara inadmisible la intervención adhesiva propuesta por el co-demandado ciudadano José Daniel González.
A los folios 202 y 203, riela escrito de informe presentado en fecha 20-06-16 por el co-apoderado de los ciudadanos Elvis Marlon Rondon Fernández y Nigsme del Carmen Rondon Fernández. Asimismo, riela desde el folio 204 al 207, escrito de de informe presentado en fecha 28-06-16 por la apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 208 al 217, consta a los autos resultas del despacho de comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo a la evacuación de prueba del testigo Rafael Ramón Rondon.
Al folio 218, riela diligencia de fecha 30-09-16 presentada por la parte actora debidamente asistida mediante la cual desiste de la prueba de posiciones juradas.
A los folios 219 al 222, consta auto de fecha 05-10-2.016, mediante el cual se niega lo peticionado y se ordena ratificar el oficio nº 106-16.
A los folios 223 al 224, riela escrito de fecha 10-10-2.016, mediante el cual la parte actora apela del auto dictado en fecha 05-10-2.016.
Al folio 225, riela poder apud acta otorgado por la parte actora a sus abogados de confianza.
A los folios 226 al 227, riela escrito presentado por la parte actora en el cual plantea el conflicto negativo de leyes.
Al folio 228, riela auto de fecha 14-10-2.016 en el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante.
A los folios 229 al 230, riela auto de fecha 14-10-2.016, en el cual se niega lo peticionado por la parte actora.
Al folio 232, riela diligencia presentada por la parte actora en la cual apela del auto dictado el 14-10-2.016. Asimismo, al folio 235 riela auto de fecha 24-10-2.016 en el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida.
A los folios del 02 al 11, de la segunda pieza del presente expediente, consta resultas del despacho de comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentiva con la citación de los co-demandados, sin cumplir.
Al folio 15, de la segunda pieza del presente expediente, riela diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte co-demandada mediante el cual solicita la reanudación de la causa, por encontrarse la misma paralizada; cuya solicitud fue acordada, mediante auto de fecha 13-01-2.017 (folio 16), reanudándose la causa y ordenándose la notificación de la parte contraria. Se libró boleta y despacho de comisión.
Al folio 21, de la segunda pieza del presente expediente, riela consignación hecha por la alguacil de este tribunal, donde da cuenta al ciudadano Juez, de haber practicado la notificación del co-apoderado de la parte actora.
A los folios 23 al 84, de la segunda pieza del presente expediente, consta resultas procedentes del Tribunal de Alzada contentiva de la apelación ejercida por la parte actora, relacionadas con el desistimiento de la práctica de la prueba de posiciones juradas; en la cual se revoca el fallo y se declara con lugar la apelación interpuesta.
A los folios 85 al 86, de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito contentivo de los informes presentado por la representación judicial de la parte accionada. Asimismo, cursa al folio 87, escrito de informe presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 88, riela nota secretarial mediante la cual se dejo constancia que venció el término para la presentación de los informes. Asimismo, al folio 89, riela nota secretarial mediante la cual se dejo constancia que venció el término para la observación de los informes.
A los folio 90 al 144, riela resulta del Tribunal de Alzada contentiva al recurso de apelación ejercida contra el auto de fecha 14-10-2.016, en la cual se declara sin lugar el recurso.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que comenzó una relación concubinaria en fecha 02-03-1.985, con el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, titular de la cédula de identidad V.-3.640.765, estableciendo la unión de Hecho en la casa ubicada en la urbanización Adagro, Sector 1, Vereda 08, Casa Nº 02, en Calabozo Estado Guárico.
Alega que la convivencia no solamente fue en Calabozo, también realizaron tareas del campo en la zona de Asentamiento Campesino Píritu Becerra, Sector providencia 11, finca denominada (PV2-15), que queda en la vía que conduce a Píritu, Becerra, municipio Calabozo; Estado Guárico, donde en 100 Hectáreas cultivaban Maíz, y Sorgo. Continuaron la relación concubinaria compartiendo navidades, carnavales, cumpleaños, y otras fiestas del año, combinados y siempre relacionados tanto con los hijos producto de la relación anterior del causante de nombres: ELVIS MARLON RONDON FERNÁNDEZ, y NIGSME DEL CARMEN RONDON FERNÁNDEZ, su familia, así como la de la actora; quienes están al conocimiento que convivieron durante treinta (30 años) hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano MARIO DOMINGO RONDON el día 26 de Marzo del año 2.015.
Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con el artículo 767 del Código Civil.
Por consiguiente, formalmente demanda el reconocimiento de concubina y heredera a través de esta acción merodeclarativa a los ciudadanos:
1. ELVIS MARLON RONDON FERNÁNDEZ, V.-11.683.869, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, con domicilio en Funda Villa 1, vereda 03, casa Nº 02, Villa de Cura; Estado Aragua. Teléfono 0424-5375471.
2. NIGSME DEL CARMEN RONDON FERNÁNDEZ, V.-11.686.629, venezolana, mayor de edad, de profesión profesora, con domicilio en Funda Villa 1, vereda 03, casa Nº 02, Villa de Cura; Estado Aragua. Teléfono 0414- 9500297.
3. JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, V.-18.405.181, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero Agroalimentario, con domicilio en Lomas de la Hacienda San Diego; Estado Carabobo. Teléfono 0424-9500297.
Demanda formalmente la acción merodeclarativa, en contra de los hijos del difunto MARIO DOMINGO RONDON, V.-3.640.765, para que admitan y acepten que su padre plenamente identificado

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad legal correspondiente, para dar contestación a la presente demanda, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en fecha 13-01-16, alegando que por estar dentro del lapso procesal para contestar la demanda incoada en este proceso, lo hace de la siguiente manera:
Alega la falta de cualidad del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero; 18.405.181, pues el mismo carece de la legitimidad propia de un hijo por cuanto no consta en autos documentos que demuestra la facultad propia de un hijo como es la partida de nacimiento que es la reconoce o desconoce si es hijo o no del difunto, así como tampoco una sentencia definitivamente firme que declare tal relación filial.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana ELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, supra identificada, haya mantenido una relación concubinaria con el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, fallecido ab intestato, y menos que en fecha 2 de Marzo del año 1.985, haya iniciado esa relación pues para esa fecha el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, estaba casado con la ciudadana OLIVIA JOSEFINA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.161.431, tal como consta en acta de matrimonio del Consejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Guárico, de fecha 13 de Abril del año 1.977, la cual anexó marcada con la letra “A”. Por tanto son falsos lo narrado por el accionante, el asegurar tales hechos. Pues existía un vinculo matrimonial entre el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON y la ciudadana OLIVIA JOSEFINA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, siendo disuelto el mismo por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, mediante solicitud de los conyugues, fundamentada en el articulo 185-A, del Código Sustantivo, declarado por el tribunal en fecha 25 de Junio del año 2.012, tal como consta en la referida sentencia la cual anexó con la letra marcada “B”. Es evidente que, para la fecha que la accionante asegura que mantuvo una relación concubinaria con el progenitor de los co-demandados, éste estaba casado con la ciudadana OLIVIA JOSEFINA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, sea hijo del ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, por cuanto los hechos expuestos por la actora, carecen de sentido y por ende no ajustado a la realidad.
Niega, rechaza y contradice, que la familia de los co-demandados hayan tenido conocimiento que el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, haya tenido una relación concubinaria con la demandante, por ser falso de toda falsedad.
Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana ELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, haya tenido comunidad de bienes con el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, pues para la fecha que la ciudadana actora asegura haber tenido la relación concubinaria con el difunto, este estaba casado.
Trae a colación lo estipulado en el artículo 767 del Código Sustantivo, el cual prescribe: se presume la comunidad, salvo la prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entres sus respectivos herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL CIUDADANO JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ:
En su escrito de contestación se observa en el folio 55, que la representación judicial de la parte co-accionada alega la falta de cualidad pasiva y de interés que tiene el co-accionado para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto señala que el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, carece de la legitimidad propia de un hijo por cuanto no consta en autos documentos que demuestre la facultad propia de un hijo como es la partida de nacimiento que es la que reconoce o desconoce si es hijo o no del ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, así como tampoco existe sentencia definitivamente firme, que declare tal relación filial.
En relación al punto en debate; es decir a la cualidad, debe señalarse que el ilustre procesalista patrio Dr. LUÍS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de Inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado;
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”

La cualidad entonces, como magistralmente la definió el Maestro Luís Loreto, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio para el cumplimiento del mismo. Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio; esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
En este sentido, debe aclarar este sentenciador precisamente en este caso, que no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente. Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2.003, caso P. Musso, señaló lo siguiente:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
“La legitimidad se encuentra establecida en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, estableciendo: “…
(Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”.
“…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…(omissis)…”.-

Expuesto lo anteriormente mencionados, este Tribunal observa que efectivamente al no constar en autos documentación alguna que demuestre la filiación del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ como hijo del ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, el prenombrado ciudadano no tienen legitimación alguna, por lo que carece de cualidad e interés pasivo para sostener el presente juicio como co-demandado, por no existir la comunidad jurídica alegada, contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expresado, quien aquí juzga resuelve declarar, con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva interpuesta por los co-demandados ciudadanos ELVIS MARLON RONDON FERNÁNDEZ y NIGSMEN DEL CARMEN RONDON FERNÁNDEZ contra el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ; y en vista a dicha decisión, resulta inoficioso dilucidar los argumentos explanados por el mencionado ciudadano, ni entrar a resolver sobre sus actuaciones durante el lapso probatorio, y demás fases del proceso. Así se determina.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, hizo uso de ese derecho la co-apoderada actora, presentando escrito en fecha 12-02-2.016, siendo éste agregado a los autos en fecha 24-02-2016, para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, consignó y promovió:
 Promovió en el escrito libelar cursante desde el folio 06 al 07, acta de registro de unión estable de hecho, Nº 237, tomo 01, de fecha 06-05-2.013, expedida por el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.
 Promovió en original Constancia de Concubinato, entre Mario Domingo Rondon y Elvis Josefina González, expedida por el Registro Civil, de fecha 08 de Noviembre del año 2.008, por cuanto que la misma se trata de un documental que no fue impugnada, ni tachada de falso en su oportunidad por la parte contraria.
En cuanto a dichos instrumentos, este tribunal observa que se tratan de traslados que hacen fe pública, por tanto se aprecian. Así se decide.
 Promovió solicitud de cuadro de póliza y servicio funerario, Zurich Seguros C.A, Nº 8510000000001, de fecha 27-04-2.005.
En cuanto a este documento este Tribunal observa que se trata de un instrumento privado emanado de tercero que no fue ratificado en este proceso por el tercero ajeno al presente juicio, de quien emana, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desestimar dicha prueba por lo tanto se desecha.-
 Promovió original del Acta de Defunción Nº 2731676, de fecha 14-04-2.015, de Mario Domingo Rondon.
 Promovió en original constancia de convivencia, entre Mario Domingo Rondon y Elvis Josefina González, expedida por el Registro Civil Municipal, de fecha 01-04-2.002.
En cuanto a tal documental, este tribunal observa que trata de instrumento que hace fe pública, por tanto se aprecia. Así se decide.
 Promovió en original Contrato de Servicio Funerario, Prefamir C.A., Rif. J-29884175-3, Nº 28-03-2.011.
En cuanto a este documento este Tribunal observa que como instrumento privado no fue ratificado en este proceso por el tercero ajeno al presente juicio, de quien emana, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para desestimar dicha prueba por lo tanto se desecha.-
 Promovió copia simple del informe social, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Obligatorio, de Calabozo; Estado Guárico del pensionado Mario Domingo Rondon.
 Promovió en original, autorización para cobro de las pensiones por invalidez, del pensionado Mario Domingo Rondon, de los meses Agosto, Septiembre, Octubre del año 2.000, emanado de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero del Seguro Social, de fecha 01-08-2.000.
 Promovió la relación de Pagos del Servicio de Agua Potable, cancelado a Hidropáez, de los últimos tres años (2013-2016), de la vivienda ubicada en la Urbanización Adagro, Sector 1, Vereda 08, casa Nº 02, en Calabozo, Estado Guárico.
 Promovió en original, Libreta de Ahorros, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, Nº 6204870, de fecha 25 de Abril del año 1991.
 Promovió en original, Libreta de Ahorros, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, Nº 6204870, de fecha 26 de Abril del año 1992-93.
 Promovió en original, Libreta de Ahorros, emitida por el Banco de Venezuela, Nº 01020336840104385735, de fecha 21 de Agosto del año 2014.
 Promovió en original, el acta de nacimiento y la tarjeta de Bautizo, de JOSÉ DANIEL, nacido en fecha 23/10/1.986, y bautizado a los 2 años en la Iglesia Cristo Rey el día 01/10/1.988. En cuanto a esta documental, este Juzgador observa una vez analizada que la misma, considera que carece de relevancia probatoria y no aportan ningún elemento de convicción para la resolución de la situación jurídica planteada, por tal razón este Juzgador no las aprecia y ningún valor probatorio le otorga.-
Revisados y analizados dichos instrumentos, que tratan de forma general de documentos que poseen carácter administrativo, por tanto, este Juzgado los valora en tanto y en cuanto aporten al proceso elementos que permitan la resolución del presente conflicto.-
 Promovió en original, tres fotografías tamaño 8 x 10 a color.
En cuanto a este medio probatorio, debe indicar este Juzgador que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades ha señalado sobre la importancia de demostrar que las reproducciones fotográficas o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, y de las cuales resulta indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, evidenciando este Juzgador que la parte promovente no demostró su autenticidad razón por la cual las desecha del presente proceso.
 Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos YOLIMAR K. MAYORQUIN, YOLANDA REQUENA, TERESA PALMA, OMAIRA DE LAYA, SOSIMO RIVERO, MUNDA FLORES, NORLIS MENDOZA, MERCEDES LUGO, OLIVIA SOLÓRZANO, TERESA VULPIANI, DASLIN RODRÍGUEZ, ANDRÉS MENDOZA F., JULIO C. NAVARRO, JULITZA NAVARRO, REYES ARMANDO GARCÍA, MARBELLA DE JESÚS GARCÍA HERRERA, DISNARDO LAYA, MARIA DE PÉREZ ABREU, NELSON SUTIL PÉREZ, TERESA BLANCO y REYES ARMANDO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.326.127, V.-3.256.231, V.-3.994.484, V.-3.802.246, V.-4.881.378, V.-8.615.965, V.-11.797.795, V.-8.616.379, V.-8.234.567, V.-11.796.293, V.-15.047.793, V.-14.538.074, V.-15.047.793, V.-12.476.277, V.-8.151.791, V.-10.273.919, V.-2.214.764, V.-10.266.920, V.-17.164.272, V.-6.625.658 y V.-8.151.791, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
De los tales, rindieron declaraciones solamente los ciudadanos YOLIMAR MALLORQUIN, YOLANDA REQUENA, TERESA DE JESÚS PALMA DE RIVERO, OMAIRA ALEJANDRINA ALVARADO DE LAYA, SOSIMO RIVERO SANTAELLA, MUNDA CARIDAD FLORES DE MENDOZA, LINA MERCEDES LUGO, OLIVIA JOSEFINA SOLÓRZANO GARCÍA, ANDRÉS RICARDO MENDOZA FLORES, DASLIN DAISANI RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, JULITZA DEL CARMEN NAVARRO FARFAN, REYES ARMANDO GARCÍA LIRA, MARBELLA DE JESÚS GARCÍA DE HERRERA y MARIA PÉREZ ABREU; por lo tanto, este tribunal aprecia dichas testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a los testigos NORLIS MENDOZA, TERESA VULPIANI, JULIO NAVARRO, DISNARDO LAYA, NELSON SUTIL y TERESA BLANCO; por cuanto tales actos fueron declarados desiertos; en consecuencia este tribunal no tiene elemnetos que valorar sobre los mismos.
 Promovió como prueba, las posiciones juradas de los demandados Elvis Marlon Rondon Fernández y Nigsme del Carmen Rondon Fernández, la cual fue admitida mediante auto de fecha 02-03-16; por cuanto dicho acto fue evacuado; en consecuencia este tribunal no lo considera; como tampoco la prueba especial del testimonio del ciudadano RAFAEL RAMÓN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.220.942, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico; por cuanto no fue evacuado en el proceso.

PRUEBA DE LA PARTE ACCIONADA
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, el co-apoderado accionado, abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.549, hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10-02-2.016, y agregado a los autos el 24-02-2.016, en el que para demostrar sus alegatos de hecho, promovió el siguiente material probatorio:
Promovió en el escrito de contestación copia simple del acta de matrimonio, celebrado por ante el Consejo Municipal Distrito Miranda, Estado Guárico, insertada bajo el número 12, folio 14, de fecha 15 de febrero del año 1.973, entre el ciudadano Mario Domingo Rondon, ya identificado y la ciudadana Olivia Josefina Fernández Solórzano, suficientemente identificada, la cual anexó marcada con la letra “A”; la cual fue impugnada por la parte contraria; sin embargo durante el lapso de promoción de pruebas fue aportado al proceso el original su original, cursante a los folios 78 y 79 de la pieza primera.
Asimismo, promovió Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 25-06-2.012, debidamente marcada con la letra “B”.
En cuanto a dichas documentales, este tribunal observa que por tratarse de traslados de instrumentos que hacen fe pública, y por cuanto no fueron objeto de tacha, el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…” (Subrayado de este Tribunal)

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidad de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.-
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.-
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.-
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.-

Expuesto lo anteriormente, este Juzgado observa de las actas procesales, tanto lo alegado por la parte demandante, como las pruebas promovidas en el lapso probatorio, se evidencia que aún cuando de las pruebas aportadas por la parte actora, pudieran desprenderse indicios sobre la posible existencia de una relación concubinaria; sin embargo, los co-demandados trajeron a los autos acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON y la ciudadana OLIVIA JOSEFINA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO en fecha 15-02-1973, siendo disuelto el vínculo mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 25-06-2.012; es decir, que para la fecha 02-03-1985 en que expone la parte demandante inició la relación concubinaria con el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, dicho ciudadano se encontraba casado, contraviniendo lo establecido en el artículo 767 del Código Civil cuyo contenido es el siguiente:-
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…”. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Subrayado del tribunal).-

En ese contexto, la doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, se da cuando hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; en tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
En el presente caso, tal como fue señalado, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, vale destacar por este juzgador, que se desprende a los autos, que sí pudo haber existido una relación amorosa entre la actora y con el De Cujus, y que efectivamente pudo haber sido notoria y pública, pero jurídicamente hablando no se puede negar el hecho que el ciudadano MARIO DOMINGO RONDON se encontraba casado durante el tiempo que dice la actora mantuvieron la relación concubinaria, circunstancia fundamental para que este juzgador juzgue que dicha demanda no puede prosperar en derecho, tomando en cuenta que no se cumple con uno de los requisitos fundamentales para la permanencia que otorga la presente acción jurídica, la cual es: “…que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio….”
Alegó de igual manera, la parte actora que la relación de hecho de convivencia de pareja, se mantuvo en forma pública y notoria con el De Cujus, como marido y mujer, desde 02-03-1985, hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, el día 26-03-2.015; sin embargo, quedó acreditado a los autos que el De Cujus, MARIO DOMINGO RONDON y la ciudadana OLIVIA JOSEFINA FERNÁNDEZ SOLÓRZANO, ya se encontraban casados desde el 15-02-1973, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el día 25-06-2.012 cuando mediante sentencia definitiva fue disuelto ese vínculo matrimonial; es decir, que ante lo expuesto, y acogiéndose este sentenciador al contenido legal de las pruebas promovidas, tal como se observa del acta de matrimonio cursante a los folios 78 y 79 de la pieza primera del presente expediente, y copia certificada de sentencia de divorcio cursante a los folios del 59 al 63, resultando evidente, la existencia de una relación matrimonial previamente ya contraída, estando el De Cujus, legalmente casado, durante el tiempo que dice la actora haber mantenido con él, su unión afectiva; por lo que se debe declarar sin lugar la demanda tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva y de interés del ciudadano JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ, para sostener el presente juicio, punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, debido a que dicho ciudadano carece de la legitimidad propia de un hijo al no constar en autos documento alguno que demuestre su facultad de hijo del ciudadano MARIO DOMINGO RONDON, así como tampoco existe sentencia definitivamente firme, que declare tal relación filial. Así se declara.
SEGUNDO: Sin Lugar la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ELVIS JOSEFINA GONZÁLEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V- 8.618.562 y de este domicilio, contra los ciudadanos ELVIS MARLON RONDON FERNÁNDEZ y NIGSME DEL CARMEN RONDON FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-11.683.869 y V.-11.686.629.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.-
Se deja constancia que la presente decisión se profirió en el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso legal establecido para ello, de conformidad con los artículos 200 y 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. EN CALABOZO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (30-05-2.017). AÑOS. 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. DAVID A. FLORES S.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

RJVG/DF/ct.-