REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (31-05-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 9615-17.-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana ELIZABETH SULIMAR GARCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.538.987, Madre de las Adolescentes YOSELIN YOVANINA y DANIELA ELIZABETH, de 15 y 17 años de edad, debidamente asistida por el Abogado LUIS MODESTO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 157.360; mediante escrito presentado en fecha 30/05/2.017; procede este tribunal a providenciar sobre las mismas, de la manera siguiente:
I
Reprodujo el mérito favorable de los autos siendo criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso, por ende al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
En cuanto al capítulo II y III, del escrito de prueba presentado por la parte actora, este Juzgado observa que se refieren a defensas e invocaciones que deben ser sometidas a criterios de valoración los cuales deben ser dilucidadas en la definitiva, por lo tanto no se considera un medio de prueba que sea susceptible de admisión, en consecuencia se declara improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/ct.-.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (31-05-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.-
EXPEDIENTE Nº 9615-17.-
Correspondiendo el día de despacho de hoy, la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadana ELIZABETH SULIMAR GARCIA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.538.987, Madre de las Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), de 15 y 17 años de edad, debidamente asistida por el Abogado LUIS MODESTO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 157.360; mediante escrito presentado en fecha 30/05/2.017; procede este tribunal a providenciar sobre las mismas, de la manera siguiente:
I
Reprodujo el mérito favorable de los autos siendo criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no constituye prueba, pues resulta del análisis del acervo probatorio traído al proceso, por ende al no ser ello un medio de prueba que sea susceptible de admisión, este tribunal considera improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
En cuanto al capítulo II y III, del escrito de prueba presentado por la parte actora, este Juzgado observa que se refieren a defensas e invocaciones que deben ser sometidas a criterios de valoración los cuales deben ser dilucidadas en la definitiva, por lo tanto no se considera un medio de prueba que sea susceptible de admisión, en consecuencia se declara improcedente su promoción y admisión, y así se establece.
EL JUEZ,
ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA NAVARRO
RJVG/GN/ct.-.
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