REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO, CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (04-05-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.-
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.

VISTOS CON INFORMES:

EXPEDIENTE Nº 9404-15.-

PARTE DEMANDANTE: AGATA MARIA LICAVOLI DE CONTESTABILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.625.417, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado-Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: NAYLET SALAZAR URDANETA, FRANCISLEI ARMAS, JOSELYN FABIOLA SUAREZ, JESÚS MIGUEL LEDEZMA, YAMIRIS DEL VALLE CABANERIO Y LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 215.163, 218.513, 218.553, 147.078, 155.908 y 156.736 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIOVANNI ZANGARA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.105.662, con domiciliado en la siguiente dirección: “NEUMÁTICOS ZANGARA, C.A.”, en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Puente Aldao, Local 1 y 2, al lado de la E/S Mi llano, en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA Y ANA CLARET TROCONIS, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 116.784 y 107.904 respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

El presente proceso se inició por escrito libelar presentado ante este tribunal en fecha 07-12-2.015, por la Abogada en ejercicio NAYLET SALAZAR, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana AGATA MARIA LICAVOLI DE CONTESTABILE, contra el ciudadano GIOVANNI ZANGARA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES.
Al folio 161, riela auto de fecha 09-12-2.015, con la admisión de la presente acción y la boleta librada a los fines de la práctica de la citación acordada.
En fecha 15-01-2.016 (folio 165), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, dejando constancia que se reserva la boleta de citación del demandado, por cuánto en su primera visita no pudo localizarlo.
En fecha 18-01-2.016 (folio 166), compareció ante la secretaria de este Juzgado, la alguacil del mismo, dejando constancia que se reserva la boleta de citación del demandado, por cuánto en su segunda visita no pudo localizarlo.
A los folios 167 al 177, riela consignación de fecha 22-01-2.016, de la boleta de citación y compulsa, del ciudadano GIOVANNI ZANGARA, debido a no haber sido localizado por la alguacil.
A los folios 179 al 181, riela diligencia de la parte actora, solicitando la citación por cartel del demandado no localizado, lo cual fue acordado por auto de fecha 28-01-2.016, librándose cartel (folios 180 y 181).
Al folio 182, riela diligencia de la parte actora, solicitando que se libre nuevo cartel de citación al demandado para ser publicado en otro diario que sea de más fácil acceso, dejándose sin efecto el auto de fecha 28-01-2.016 y ordenándose la consignación en autos del cartel antes librado, lo cual fue acordado por auto de fecha 16-02-2.017, librándose cartel (folios 183 y 185), y dejándose constancia de su entrega en fecha 23-02-2.016 (folio 186).-
A los folios 187 al 190, riela diligencia donde se consigna a los autos el cartel de citación publicados en los respectivos diarios, y al folio 191 se dejó constancia por secretaría sobre la fijación en el negocio del ciudadano en cuestión el otro ejemplar del cartel de citación, en fecha 10-03-2.016. Cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se dictó auto de fecha 13-04-2016 (folio 192), mediante el cual se designó como Defensor Ad litem de la parte demandada al Abogado JOSÉ SATURNINO GARCÍA BÁEZ.
A los folios 194 al 197, riela escrito y poder debidamente notariado, presentado por la co-apoderada judicial abogada Ana Claret Troconis, mediante el cual se da por notificada y solicita la nulidad del nombramiento del defensor ad litem, ante lo cual resolvió el tribunal por auto de fecha 25-04-2.016.-
A los folios 199 al 200, riela consignación de la boleta de notificación sin firmar del defensor Ad- Litem JOSÉ GARCÍA, por cuanto se evidencia que la parte demandada se dio por citada a través de apoderados judiciales.
Al folio 201, se dictó auto donde se dejó sin efecto la designación del defensor ad litem y se le advierte a las partes que el lapso de contestación de la demanda se debe empezar a computar a partir del día siguiente en que la co-apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada.
A los folios del 202 al 210, riela la contestación de la demanda presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 17-06-2.016.
Al folio 214, la secretaria dejó constancia que en fecha 17-06-2.016, venció el lapso para la contestación de la demanda.
A los folios 215 y 216, se declaró como no opuestas las cuestiones previas, y como tempestiva la contestación de la demanda.
A los folios 217 al 220, consta auto del 22-06-2.016, donde se declara improcedente la solicitud de apertura de fraude procesal, solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
A los folios del 02 al 118, de la segunda pieza del presente expediente (de aquí en adelante), riela escrito de promoción de pruebas por la actora con sus anexos, recibidas el 14-07-2.016, y agregadas a los autos en fecha 15-07-2.016, así como en los folios del 120 al 123 consta escrito presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte contraria; por otra parte consta decisión del tribunal donde se providenció sobre tales pruebas mediante auto de fecha 22-07-2.016 (folios 124 al 129).
Al folio 132 de la segunda pieza del presente expediente, riela acta de fecha 26-07-2.016 declarándose desierto el acto de designación de los expertos.-
Al folio 135 de la segunda pieza del presente expediente, riela acta de nombramiento de expertos, en la cual la parte promovente consignó carta de aceptación del experto designado por ella, y en virtud de la incomparecencia del demandado, el tribunal de oficio prosiguió a nombrar los dos expertos restantes. Se acordó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ RIVEROL y PRAGEDIS VILLALOBOS.
A los folios 149 al 151, riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada donde presenta denuncia por supuesta defraudación tributaria, y en ese sentido, al folio 152, riela auto de fecha 09-08-2.016 donde el tribunal declara improcedente y contrario a derecho dicha solicitud. Siguiendo este orden, en fecha 11-08-2.016 (folio 155) presentó diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandada apelando de dicho auto.
Por diligencia de fecha 16-09-2.016, presentada por la co-apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas de la prueba de informe realizada por la Empresa AUTO TOOL DE VENEZUELA C.A. (folios 156 al 158).
Al folio 159, riela auto de fecha 20-09-2.016 en el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada.
A los folios 162 al 163, consta el acta contentiva de la práctica de la inspección judicial realizada por el tribunal en fecha 26-09-2.016, en la sede de la Empresa Gran Caucho, ubicado en la carretera nacional vía San Fernando de Apure, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Al folio 168, consta acta de nombramiento de expertos, en la cual ambas partes consignaron carta de aceptación de cada experto, designando por parte del Tribunal al ciudadano Maximiliano Fernández, al cual se le libró boleta de notificación. Seguidamente al folio 178, consta acta de juramentación de los expertos designados.
Por otra parte, en el folio 179 de la segunda pieza del presente expediente consta diligencia de fecha 13-10-2.016 presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual recusa formalmente a los expertos FRANCISCO DANIEL APONTE y MAXIMILIANO FERNÁNDEZ APONTE.
A los folios 180 al 196, consta informe o dictamen sobre la experticia realizada al equipo de alineación de vehículos.
A los folios del 200 al 207, riela sentencia interlocutoria donde el tribunal declara inadmisible la recusación interpuesta a los expertos FRANCISCO DANIEL APONTE y MAXIMILIANO FERNÁNDEZ APONTE.
Al folio 208, riela diligencia de fecha 07-11-2.016, en la cual el co-apoderado judicial de la accionante Abogado LEONID LEDON FACUNDEZ, solicitó a este tribunal se dé por terminado el lapso probatorio en la presente causa y se fije la oportunidad para la presentación de los informes; cuya solicitud, fue acordada mediante auto de fecha 10-11-2.016 (folio 209), reanudándose la causa y ordenándose la notificación de la parte contraria. Se libró boleta.
Al folio 210, riela consignación hecha por la alguacil de este tribunal, donde da cuenta al ciudadano Juez, de haber practicado la notificación del co-apoderado de la parte demandada.
A los folios 211 al 269, consta escrito de informe presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada.
Al folio 270, consta diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la parte actora, solicitando que se deje sin efecto el informe presentado por la parte demandada, en virtud de que fue presentado extemporáneamente.
Al folio 271, la secretaria dejó constancia que en fecha 09-01-2.017, venció el término legal para la presentación de informe, y asimismo, al folio 272, también dejó constancia el 20-01-2.017, que en fecha 19-01-2.017, venció el lapso para la observación de los Informes.

DE LA SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En su escrito libelar, la parte actora a través de su co-apoderada judicial Abogada en ejercicio NAYLET SALAZAR, manifestó que entre el señor Sebastiano Li Cavoli (hoy occiso), y el señor Giovanni Zangara, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-81.105.662, celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la sede de GRAN CAUCHO, C.A., carretera nacional, vía San Fernando de Apure, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; asimismo señala que se dio en arrendamiento un equipo de alineación marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S, destinada a la alineación de vehículos el cual se encontraba instalado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; tal como consta en documento notariado ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, de fecha 26 de mayo del año 2.011, inserto bajo el Nº 47, tomo 41, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; teniendo cualidad la actora sobre el local en cuestión, por cuanto ella es la propietaria del inmueble o del local en cuestión y la prueba por excelencia es que la consignación a los cánones de arrendamiento dicho ciudadano lo hizo a nombre de la actora.
Alega que el primero de octubre del año 2.015, el señor GIOVANNI ZANGARA, en la persona de su encargada hace entrega del inmueble a la parte actora, por cuanto que el se encontraba fuera del país, en unas condiciones deterioradas el local comercial, mas no le hizo entrega del equipo de alineación marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S, que se encuentra incorporado o forma parte del local arrendado tal como consta en la inspección judicial del expediente S-454-15, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de esta ciudad de Calabozo, en fecha 14 de octubre del 2.015; donde se deja constancia que el local comercial se encuentra en las mismas instalaciones de la empresa Gran Caucho C.A; donde se demuestra el abandono con paredes sucia y deterioradas con goteras en el techo, también se demuestra el abandono de las maquinas; se indica que el local no esta en funcionamiento debido a la falta de su maquina de alineación; siguiendo el mismo orden de ideas se prueba mediante experto técnico que el equipo de alineación no sirve de marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S, color rojo, destinado a la alineación de vehículos el cual se encontraba instalado en el inmueble objeto, y la maquina de balanceo que esta abandonada y eso se puede comprobar por la misma inspección y por la información del experto se encuentra inservible (con los detalles expuestos en el expediente de la inspección judicial mencionada), descompuesto y desarmado tal como lo demuestran las fotografías del mismo, donde se refleja el estado de abandono del local, como el estado de las maquinas ambas inclusive.
Ahora bien, alega la parte actora, que se ve la mala fe, y el descaro del señor GIOVANNI ZANGARA, que al frente y diagonal del negocio GRAN CAUCHO C.A, al lado de la estación de gasolina abrió un local denominado NEUMATICOS ZANGARA C.A.; quienes fungen como socios el ciudadano GIOVANNI ZANGARA supra identificado y la ciudadana ANA MARLENI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.633.436; teniendo por objeto dicha compañía, la mecánica ligera, alineación, balanceo, chequeo de baterías, electro autos, refrigeración automotriz, cambios de aceite y filtro, entre otros; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico de esta ciudad de calabozo, en fecha 18 de julio del año 2.012, inserto bajo el Nº 6, tomo: 11-A, expediente 354-1808, tal como se anexa copia simple solicitada por el registro competente; lo que dice comprueba la intención de dañar las maquinas de alineación y de balanceo supra descrita, para no tener competencia en la zona, teniendo mejor promoción o siendo el único para prestar el servicio de alineación desde el nuevo local que abrió.
Es por lo que la parte actora solicitó a la Empresa AUTO TOOL de Venezuela C.A., de RIF: J-30726384-9, domiciliada en Colinas de Bello Monte, calle Gracilazo, Edificio Perseo, Caracas-Venezuela, la oferta de un equipo de alineación en su factura pro forma Nº 5832 de fecha 23/10/2.015, de un equipo KJC-ALINEADORA DE RUEDAS TECNOL 3D PROTOSTAR 9500, que dice tener un precio o costo de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (12.880.000,00 BS.), que dice ser la misma máquina que fue dañada y debe ser instalada nuevamente en el local para que pueda prestar el servicio de alineación por lo que se condicionó dicho inmueble y que dañó el ciudadano GIOVANNI ZANGARA, para no tener competencia en el sitio y de esa forma la demandante no tendría entrada por ese local por no tener la maquina de alineación.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.585, numerales 1º y 2º; 1.592, 1.594, 1.595, 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo antes expuesto en los hechos, es por lo que procedió a demanda al señor GIOVANNI ZANGARA, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: por cumplimiento parcial del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial o en su defecto por el valor actual de lo que representa el equipo en la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (12.880.000,00 Bs.).
SEGUNDO: del lucro cesante, demandó por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (130.000,00 Bs.).
Que estima la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES DIEZ MIL BOLÍVARES (13.010.000,00 Bs.) equivalente a OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (86.733,33 UT).
Señala la dirección para la citación de la parte demandada y el domicilio procesal de la misma parte actora.
Por último pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley pertinentes.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente demanda, la parte accionada compareció oportunamente, en la persona de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y ANA CLARET TROCONIS, inscritos en el INPRE-ABOGADO bajo los números 116.784 y 133.529 mediante escrito de fecha 17-06-2.016 cursante desde el folio 202 al 210 de la primera pieza del presente expediente, donde manifiestan que estando en la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, proceden a oponer cuestiones previas, conforme con el artículo 346 del mismo Código, la prevista en el numeral 6, concatenado con el artículo 340.
Ante lo expuesto, este tribunal observa que en fecha 20-06-2.016 se dictó auto interlocutorio declarándose como no opuestas las cuestiones previas y como oportuna la contestación al fondo de la demanda; la cual fue realizada de la siguiente manera:
Que como punto previo oponen la falta de cualidad de la demandante para sostener la presente demanda, en virtud de que su representado no suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana AGATA LI CAVOLI, identificada en autos, quien tampoco es la propietaria del equipo de alineación objeto de la presente demanda, ya que, el propietario de dicho equipo según el mismo contrato suscrito entre su representado y el difunto SEBASTIANO LI CAVOLI, dice ser este último, de acuerdo con el mismo contrato de arrendamiento que corre inserto en los folios 19 al 23.
Que por tanto, la parte demandante no tiene la suficiente cualidad para demandar, ya que no es ella la titular del derecho sino los miembros que conforman la sucesión SEBASTIANO LI CAVOLI, quienes subrogaron esos derechos.
Reconocen que entre su representado y el ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI (hoy occiso) fue celebrado un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial ubicado en la sede de la empresa GRAN CAUCHO C.A., y que también se dio en arrendamiento un equipo de alineación marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S, propiedad del difunto SEBASTIANO LI CAVOLI.
Que reconocen que su representado a la fecha del fallecimiento del ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI, continuó realizando el pago por el retro identificado inmueble, consignando los cánones de arrendamiento a nombre de la hoy demandante ciudadana AGATA MARIA LI CAVOLI DE CONTESTABILE, y cuyo pago se realizo en su nombre, en cumplimiento a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representado reconozca cualidad alguna de la demandante en autos para sostener el presente juicio y menos que sea por haberle consignado los cánones de arrendamiento en su favor; ya que la consignación de los cánones fueron realizados por cuanto la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, establecía la obligación a su representado de pagarlo a la persona de la hija, es decir, demandante de autos, en caso que el hoy difunto SEBASTIANO LI CAVOLI o su cónyuge no pudieren recibir el pago. Que contrario a lo señalado por la demandante de autos, su representado solo cumplió con su obligación contractual previsto en la citada cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.
Niegan, rechazan y contradicen, que la máquina de alineación marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S, se encuentre incorporado o forme parte del local arrendado por el difunto SEBASTIANO LI CAVOLI a su representado, ya que el señalado equipo se trata de un bien mueble que puede ser desinstalado y trasladado con facilidad de un lugar a otro.
Niegan, rechazan y contradicen, que en fecha 01-10-2.015, su representado, en la persona de su encargada hubiere entregado el inmueble en estado de deterioro. Que lo cierto es que la demandante de autos, aprovechándose que su representado se encontraba en el extranjero, procedió a soldar el portón que da acceso al inmueble, impidiendo el ingreso al mismo y despojándolo arbitrariamente de la posesión precaria que ostentaba sobre el inmueble que le fuere dado en arrendamiento, tal como consta de Inspección Judicial Extra Litem que anexaron marcada con la letra A.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representado hubiere deteriorado la maquina de alineación marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S, que le fuere dada en arrendamiento por su propietario, ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI y menos que hubiere entregado el inmueble sin ella.
Niegan, rechazan y contradicen, que en el local comercial no se encontrare el equipo de alineación suficientemente identificado en el escrito libelar.
Niegan, rechazan y contradicen, que el equipo de alineación marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S, su representado lo hubiere entregado desarmado e inservible.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representado deba pagar a la demandante de autos la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 12.880.000,00 Bs.), por concepto de daños materiales y menos que dicha cantidad corresponda al valor de aquel equipo objeto de la presente demanda.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representado deba pagar a la demandante de autos la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS.12.880.000,00 Bs.), por concepto de cumplimiento parcial del contrato de arrendamiento celebrado sobre el local comercial o en su defecto por el valor actual de lo que representa el equipo, ya que en el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el difunto SEBASTIANO LI CAVOLI no se estableció dicho monto por concepto de indemnización alguna.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representado deba pagar a la demandante de autos la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000, 00) por concepto de lucro cesante y menos que la demandante de autos hubiere dejado de percibir dicha cantidad de dinero por el supuesto y negado deterioro del equipo de alineación que pretende atribuirle a su representado.
Niegan, rechazan y contradicen, que su representado deba pagar a la demandante de autos, las cantidades descritas anteriormente por concepto de lucro cesante e indemnización de daños materiales, ya que el contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble y su tramitación o demanda legal, es de conformidad con lo establecido en la parte In fine del articulo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, el cual debe ser sustanciado en concatenación conforme al procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente.
Procedieron a impugnar las documentales incorporadas junto con el escrito libelar, marcadas con las letras “A”, “B”, “G” y “H”, por tratarse de copias simples. Asimismo, impugnaron la documental marcada con la letra “F” que riela a los folios 69 al 84 del presente expediente, por tratarse de una inspección ocular que no contó con el control de la contraparte.
Finalmente, procedieron a promover la prueba de posiciones juradas y para ello pidieron que se citara a la ciudadana AGATA MARIA LI CAVOLI DE CONTESTABILE y al abogado MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ. Asimismo, denunciaron Fraude Procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil, lo cual ya fue resuelto por este juzgado mediante auto del 22-06-2.016.
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar y que sea condenada en costas la parte actora.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la co-apoderada actora, abogada NAYLET SALAZAR, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 215.163, hizo uso de ese derecho mediante escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 14-07-2.016, y agregado a los autos el 15-07-2.016, en el que para demostrar sus alegatos de hecho, promovió el siguiente material probatorio:
I
Ratificó el anexo promovido marcado con la letra “A”, la cual consta de copia poder; que tal como fue señalado en el auto de providencia de las pruebas de fecha 22-07-2.016, dicho instrumento no es un medio probatorio que deba admitirse o valorarse, sino que se trata de un poder que se le confiere a los apoderados para que actúen en nombre de su representado durante el presente juicio; es decir, no amerita que este operador de justicia tenga que emitir su apreciación al respecto. Así se declara.
II
En cuanto al anexo del escrito libelar, marcado “B”, relacionado con la factura pro forma Nº 5832 de fecha 23/10/2.015, de la empresa AUTO TOOL de Venezuela C.A.; este tribunal observa que no fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas, y que versa sobre un instrumento privado impugnado por el adversario y no ratificado testificalmente en este proceso por un tercero ajeno al presente juicio y de quien emana dicha factura, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha. Así se decide.-
III
Ratificó el anexo del libelo, marcado con la letra “C”, relacionado con documento de propiedad original del inmueble donde se encuentra el local sobre el cual versa la presente demanda, registrado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, en fecha 30 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.3261, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 347.10.3.1.2143 (folio 14 al 18).
Ratificó el anexo del libelo, marcado con la letra “D”, relacionado con el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico en fecha 26-05-2.011, bajo el Nº 47, tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que corre inserto en original en los folios 62 al 66.
En cuanto a esas documentales “C” y “D”; observa el tribunal que por tratarse de traslado de instrumentos que hacen fe pública, y por cuanto no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, el tribunal los aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil.
IV
Ratificó los anexos del libelo, marcados con las letras “E” y “F”, constante la primera de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26-06-2012 (folios 24 al 68), y la segunda constante de inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 14-10-2.015 (folio 69 al 84); que además de haber sido promovida como documental, pero durante el desarrollo del proceso fue solicitada su ratificación mediante inspección judicial promovida por la misma parte actora, y cuya evacuación fue materializada; por lo tanto, las valoraciones de tales probanzas extralitem, se efectuarán más adelante al momento en que se analice la inspección judicial ratificatoria.
V
Ratificó el anexo del libelo, marcado con la letra “G”, constante de copia simple del acta Constitutiva de la empresa Neumáticos Zangara. C.A. (folio 85 al 94); que fue impugnado en la perentoria oportunidad de la contestación a la demanda y la parte que pretendió servirse de ellas (demandante) no insistió, ni solicito el cotejo con el original o copia certificada oportunamente; tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos, se desecha dicha probanza. Así se decide.-
VI
Ratificó el anexo del libelo, marcado “H”, constante de la consignación de canon de arrendamiento que cursa ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nro. 218-13 (folio 95 al 160) y que consignó al escrito de promoción de pruebas en copias certificadas marcado “A”; que si bien es cierto fue traído en copia simple con el libelo de la demanda, e impugnado por la parte contraria; no es menos cierto que fue aportada la copia certificada del mismo; por tanto, el tribunal los aprecia según los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359, 1360 y 1.384 del Código de Procedimiento Civil.
VII
Promovió inspección judicial cuya evacuación se realizó en fecha 26-09-2.016, cursantes a los folios del 162 al 163, con el traslado y constitución del tribunal en el local objeto de la demanda, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda vía San Fernando de Apure, local galpón S/N, Sector Puente Aldao, de esta ciudad de Calabozo; donde estando presente ambas partes a través de sus apoderados judiciales, se dejó constancia por vía de observación de los siguientes particulares:
Que en la empresa Gran Caucho existen tres locales más que funcionan en dicha empresa.
Que el local se encuentra en condiciones físicas con presencias de palomas, excremento, vidrieras con excremento y sucio, telarañas; en la oficina se encuentra el baño totalmente dañado, la poceta sin el tanque y la fosa del puente de alineación se encuentra con agua negra y completamente lleno.
Que a simple vista se observa que en el local se encuentra una máquina de alineación marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S, la cual no se encuentra en funcionamiento. Además la maquina de alineación se encuentra en condiciones físicas totalmente desarticuladas, con falta de algunas piezas y cables; que el equipo no se encuentra completo, que no encendió ni se encuentra en uso, y que está en el local comercial.
Analizada por este sentenciador dicha prueba, así como las dos anteriores inspecciones extralitem, que fueron ratificadas con mediante esta inspección judicial, promovida y evacuada durante el presente proceso, el tribunal las estima en su justo valor probatorio, cuyo grado de convicción sera expuesto en la motiva de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VIII
Promovió PRUEBA DE EXPERTICIA, admitida por este tribunal y acordada a pedimento de parte, habiendo concurrido a la hora señalada según acta de fecha 05-10-2.016 para hacer el nombramiento respectivo, designándose como experto por la parte actora al ciudadano FRANCISCO DANIEL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.617.599, experto en alineación de vehículos, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; asimismo como experto por la parte accionada al ciudadano ÁNGEL RAMÓN ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.930.614, perito, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico; y por último, como tercer experto designado por el tribunal al ciudadano MAXIMILIANO FERNÁNDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.-20.876.651; quienes aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente; y fijándose con anticipación el tiempo requerido para la práctica de la experticia encomendada para comenzar sus diligencias procediendo libremente en el desempeño de su encargo con honradez y conciencia.
Así las cosas, del folio 181 al 184 consta el resultado de la prueba de experticia, consignados por los expertos, arrojando las siguientes conclusiones:
«Resumiendo lo anterior y para finalizar nuestro informe el grupo de experto considero que el equipo de alineación antes mencionado se encuentra dañado en su totalidad en virtud que le faltan varios componentes o elementos electrónicos el cual no enciende el sistema de computadora al tener dañado el regulador de corriente, el CPU no prende por falta d piezas como son: Fuentes de poder, tarjeta madre, placa de memoria. El monitor no enciende al no mandar la señal al CPU, teclado dañado, no posee pulsor (ratón), no posee impresora.
Al sistema de alineación falta la tarjeta que controla los censores de alineación, al no poseer esta tarjeta madre del sistema los censores de alineación no funciona vienen programado con la tarjeta. Los cables que comunican los censores se encuentra dañado con los conectores rotos cable partidos, los censores tienen las patas de acople partidas, los mangos de graduación dañada soldadas con cabillas, en la fosa donde se encuentra el puente de alineación le hacen falta los platos Geonimetricos, las bases del puente se encuentra dobladas donde van el soporte de las ruedas del vehiculo, los gatos de aire se encuentra dañado las bases de adelante del puente se encuentra partidas»
Sin embargo, puede apreciarse de las resultas del informe contentivo de las conclusiones de las experticias cursante a los folios del 181 al 184; que no contiene la firma de uno de los expertos quien no suscribió; además de constar a los autos que en su realización los expertos no emitieron todos su dictamen conjunto; razones por las cuales este juzgador, debe pasar a pronunciarse al respecto.
Ha sostenido la doctrina patria, que para que tenga validez la prueba de experticia, se requiere el cumplimiento de las formalidades legales, especialmente en materia del dictamen pericial o informe de los expertos, el cual debe contener y cumplir con un conjunto de requisitos mínimos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, como su presentación escrita, descripción detallada de los hechos que fueron sometidos al conocimiento de los expertos, exposición de los métodos, técnicas o sistemas utilizados para el examen, verificación de los mismos y las debidas conclusiones, de la prueba, además de tener que ser presentado en un solo escrito y debidamente suscritos por todos, ello conforme a lo previsto en el artículo 1425 del Código Civil, sin lo cual, el dictamen pericial carecerá de validez procesal y probatoria (Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio. De la Prueba en Especial”, Tomo II, Editorial Livrosca. Caracas 2005. Página 537).
Es decir, para que el dictamen de una prueba de experticia arroje suficiente convicción al juez de la causa, esta debe cumplir con las exigencias que a tal efecto dispone nuestra legislación, en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente consagra que los expertos deben practicar conjuntamente las diligencias, y en ese mismo orden, el artículo 1425 del Código Civil, puntualiza que el dictamen o informe pericial debe presentarse en un solo acto el cual debe estar suscrito por todos los expertos, de manera que como requisito de validez de la prueba de experticia, los expertos, cuando se trate de varios, deben actuar conjuntamente para la apreciación, deducción e inducciones, vale decir, que para el análisis y verificación de los hechos sometidos a su conocimiento, deben actuar indefectiblemente en conjunto, sin lo cual la prueba carecerá de validez, que aún cuando a los mismos expertos puedan asignárseles determinadas tareas en forma separada, pero que en definitiva deben ser discutidas y apreciadas en forma conjunta, para llegar a conclusiones que deberán verterse en el informe que estará suscrito por todos.
No obstante, si bien es cierto que el dictamen está condicionado a la mayoría, no es menos cierto que todos los peritos debían lograr acordarse en una apreciación común o al menos arribar a una opinión mayoritaria, y de no hacerlo, debieron exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos; siendo entonces que si la parte promovente observó que el informe que presentaron los expertos no llenaba los extremos de la ley como para que este tribunal pudiera atribuirle valor alguno; lo procedente era que solicitara una nueva experticia ya por las informalidades o por la imperfecta exposición de los expertos; lo cual debió suceder dentro de la oportunidad legal que la norma otorga para tales evacuaciones probatorias; situación que en el caso de marras no ocurrió.
Más bien se constata que en varias oportunidades por razones de incomparecencia de la promovente, el tribunal declaró desiertos algunos actos, tanto de designación como de juramentación de expertos; siendo en el último de los treinta días del lapso de evacuación cuando se logró efectuar el respetivo acto de juramentación de los expertos por solicitudes de nuevas oportunidades solicitadas; resultando entonces que tanto las actuaciones tendientes a la materialización de dicha experticia por parte de los expertos, así como las conclusiones consignadas, fueron hechas posterior al lapso legal probatorio; resultando imposible que hubiese existido siquiera la posibilidad de realizar otra prueba de experticia, ni siquiera que lo hubiera solicitado la promovente, ni mucho menos de oficio, según lo previsto en el artículo 1.426 del Código Civil.
De lo antes expuesto, se observa que tanto la norma adjetiva como la sustantiva establecen que el informe debe estar suscritos por todos los expertos y ser presentado en un solo acto, so pena de invalidez del mismo; observando este Sentenciador de una revisión a las actas procesales, que el día 14-10-2.016, los expertos FRANCISCO DANIEL APONTE y MAXIMILIANO FERNÁNDEZ, rinden un informe con conclusiones que no fueron suscritas por el experto ÁNGEL ESPAÑA; por consiguiente y considerando que el informe no cumple con los requisitos de validez antes establecidos, este Sentenciador conforme a las normas ya citadas, considera sin ningún valor el informe de experticia consignado, motivo suficiente para que este operador de justicia deba desestimar dicha prueba en razón de su invalidez. Así se decide.-
IX
Promovió informes en su escrito de pruebas, respecto a solicitarle mediante oficio a la empresa AUTO TOOL, de Venezuela C.A RIF: J-30726384-9, ubicada en Colinas de Bello Monte, Calle Gracilazo, Edificio Perseo, Caracas; que informe sobre el valor actual de un equipo de alineación marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S; que informe si el equipo KJC-ALINEADORA DE RUEDAS TECNOL. 3D PROTOSTAR 9500 es igual o tiene las mismas funciones que el equipo HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S; que informe si la empresa en fecha 23/10/2015 emitió una factura pro forma por un monto de 12.880.000,00 sobre un equipo KJC-ALINEADORA DE RUEDAS TECNOL. 3D PROTOSTAR 9500 a la ciudadana Agata Li Cavoli.
Cursa al folio 157, el resultado de dicha prueba de informe, agregado a los autos en fecha 16-09-2.016, arrojando las siguientes conclusiones:
“PRIMERO: El valor actual del equipo de alineación marca: es de: 12.900.000 Bs. (incluye Iva).
SEGUNDO: les notificamos que el equipo de alineación KJC-Alineadora de Ruedas Tecnología 3D Protostar 9500, posee las mismas funciones de alineación de ruedas que la Hofmann Premier, modelo: Geoligner-DSP 6S.
TERCERO: Efectivamente certificamos que nuestra empresa emitió el día 23 de octubre del 2015 una pro forma correspondiente a la alineadora actualmente disponible para el mercado venezolano (KJC-Alineadora de Ruedas Tecnología 3D Protestar 9500), a nombre de Gran Caucho, c.a. propiedad de la Sra. Agata Li Cavoli.-Se anexa Pro forma firmada y sellada.”

Así las cosas, por cuanto dicha prueba aporta elementos de convicción para el presente pronunciamiento definitivo, este tribunal lo aprecia en todo su contenido conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
X
Por último, promovió marcada con la letra “B” en su escrito de promoción de pruebas, Copia del Acta de defunción del ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI ORLANDO, quien falleciera en fecha 20-10-2.012, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicho documento se aprecia en su contenido por ser instrumento público y al no haber sido tachados ni desconocidos en forma alguna, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio, la parte accionada no hizo uso de tal derecho, por lo que no fue aportada ninguna prueba que deba ser valorada.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los representantes judiciales del demandado, opusieron como defensa de fondo, fundamentada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la demandante, aduciendo que la misma ejerce la presente acción atribuyéndose una exclusiva propiedad sobre el bien objeto de la presente demanda; además arguye que el demandado de autos no suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana AGATA LI CAVOLI, y que ella tampoco es la propietaria del equipo de alineación objeto de la presente demanda, y que el propietario de dicho equipo según el mismo contrato suscrito con el difunto SEBASTIANO LI CAVOLI, dice ser este; por último, indica que la demandante no es titular del derecho sino los miembros que conforman la sucesión SEBASTIANO LI CAVOLI, quienes subrogaron esos derechos.
Ahora bien, a los fines de ilustrar y sustentar la decisión de este punto, este Tribunal considera necesario, establecer ciertas posiciones doctrinarias, en relación al concepto de cualidad.-
En relación a ese punto en debate; es decir a la cualidad, debe señalarse que el ilustre procesalista patrio Dr. LUÍS LORETO, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual en el Código de 1.916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”

La cualidad entonces, como magistralmente la definió el Maestro LUÍS LORETO, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte A QUIÉN la ley le concede el ejercicio de un derecho abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente lo ejerce en juicio, esto es lo que se conoce como CUALIDAD ACTIVA; mientras que será CUALIDAD PASIVA, la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte CONTRA QUIEN la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerado, y la persona natural o jurídica que efectivamente ES DEMANDADA en juicio para el cumplimiento del mismo.
Siendo la cualidad o legitimación ad causam una relación de “identidad lógica” el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio; esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, expediente AA20-C-2010-000400, sobre el referido punto estableció:
“……Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” …..omissis…..
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. …omissis….

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
(Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros)…..”

Explanado lo anterior, este jurisdicente observa, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que se está en discusión si la demandante en cumplimiento de contrato e indemnización de daños materiales, tiene o no el derecho de subrogarse la posición de arrendadora en lugar del ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI (hoy occiso), es decir, que en el proceso se dirime la tutelabilidad o no de la pretensión de la actora, con ocasión del negocio jurídico celebrado entre el mencionado ciudadano (hoy difunto) y el demandado de autos GIOVANNI ZANGARA, según documento notariado ante la Notaria Pública de Calabozo Estado Guárico, de fecha 26-05-2.011, inserto bajo el Nº 47, tomo 41, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, donde se acordó el arrendamiento de un local comercial ubicado en la sede de GRAN CAUCHO, C.A., carretera nacional, vía San Fernando de Apure, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; asimismo de un equipo de alineación marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S, destinada a la alineación de vehículos el cual se encontraba instalado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Alegó la actora ciudadana AGATA MARIA LICAVOLI DE CONTESTABILE, en el libelo de la demanda que dentro del referido inmueble y mediante contrato, el demandado mantenía una relación arrendaticia determinada, hasta el mes de octubre del año 2.015 cuando en la persona de su encargada, hizo entrega del inmueble a la actora, por cuanto él se encontraba fuera del país en unas condiciones deterioradas tanto del local comercial, más no hizo entrega del equipo de alineación.
Al respecto, tenemos que la accionante consignó con el libelo, y ratificó en el lapso probatorio copia certificada del contrato privado de arrendamiento, analizado y apreciado supra en todo su valor para comprobar los términos en que fue estipulada tal relación arrendaticia, conforme a los motivos allí expresados, y cuyo cumplimiento por indemnización de daños materiales se pretende.
Por otra parte, la actora también consignó anexo al libelo, y ratificó en el lapso probatorio, marcado con la letra “C”, documento relacionado con la propiedad original del inmueble donde se encuentra el local sobre el cual versa la presente demanda, registrado ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico, en fecha 30-09-2010, bajo el Nº 2010.3261, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nº 347.10.3.1.2143 (folio 14 al 18).
Del texto del documento descrito en el párrafo que precede, analizado y valorado en el texto de este fallo como instrumento público, se evidencia entonces que la ciudadana AGATA MARIA LICAVOLI DE CONTESTABILE, adquirió el inmueble arrendado y objeto de la litis; ante ese escenario procesal debe puntualizarse que la situación planteada se corresponde evidentemente de un arrendamiento de la cosa ajena, al verificar según los documentos públicos referidos que la demandante de autos adquirió el inmueble con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento.
En este contexto este tribunal observa que la demandante de autos así como el demandado arrendatario estuvieron en pleno conocimiento de la relación arrendaticia que se vislumbra en este proceso, lo cual se evidencia tanto del contrato suscrito por las partes, donde se menciona a la actora como persona autorizada para recibir el pago de los cánones de arrendamiento, resultando igualmente indudable tal conocimiento y conformidad, por parte de los ciudadanos AGATA MARIA LICAVOLI DE CONTESTABILE (demandante), y GIOVANNI ZANGARA (demandado), que consta de autos a los folios del 95 al 160 de la pieza primera, relacionado con el expediente de consignación de cánones de arrendamiento cursante ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de esta ciudad de Calabozo; donde no solo el demandado consigna a favor de la actora, sino que inclusive la califica de propietaria del inmueble en sus escritos de consignación, así como se observa la conformidad de la actora ante la relación arrendaticia e incluso efectúa el retiro de los cánones de arrendamientos consignados.
Así pues, resulta improcedente la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada; por considerarse que lo que aspira la demandante, es el cumplimiento de contrato e indemnización de daños materiales, sobre el inmueble de su propiedad objeto de un contrató de arrendamiento totalmente de buena fe y convalidado por las partes, razón suficiente para demostrar y declarar que la ciudadana AGATA MARIA LI CAVOLI DE CONTESTABILE (accionante), si tiene interés y cualidad para intentar la presente acción conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto a criterio de este juzgador la falta de cualidad activa invocada por el demandado, es improcedente y así se declara.
Considerando lo antes establecido en la perspectiva que aquí adopta este órgano jurisdiccional con respecto al acto de juzgamiento sobre la cualidad activa resuelta en esta causa, resulta oportuno dejar establecido que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura; la conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Vid. Sentencia de S.C. Nº 708 de 10.05.01).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EL FONDO.
Resuelto el punto previo relativo a la cualidad de la actora; quien decide pasa a resolver el fondo de la controversia en este proceso, estableciendo lo siguiente:
Analizando los términos de la contestación a la demanda, este Tribunal observa, que la parte demandada admite como cierto la relación arrendaticia, existente entre el ciudadano SEBASTIANO LI CAVOLI (hoy occiso) y su persona, por un local comercial ubicado en la sede de GRAN CAUCHO, C.A., carretera nacional, vía San Fernando de Apure, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; asimismo de un equipo de alineación marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S, destinada a la alineación de vehículos el cual se encontraba instalado en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo monto de canon de arrendamiento fue por la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (6.000,00 BS.), ante esta situación; tales hechos deben establecerse como no controvertidos en este proceso y por lo tanto no son objeto de actividad probatoria.
Ahora bien, analizados los términos en que quedó trabada la litis, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación; existe en autos una situación jurídica donde la actora alega que el demandado no cumplió con lo pautado en el contrato de arrendamiento, sino que entregó el inmueble en estado de abandono con paredes sucias y deterioradas con goteras en el techo, y también en estado de abandono, descompuesta y desarmada, la maquina de alineación marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S, color rojo, destinado a la alineación de vehículos el cual se encontraba instalado en el inmueble objeto, y que la misma fue dañada por el ciudadano GIOVANNI ZANGARA, para no tener competencia en el sitio.
Por su parte, el demandado alegó que la máquina de alineación marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S, no se encuentra incorporada ni forma parte del local arrendado por el difunto SEBASTIANO LI CAVOLI, ya que el señalado equipo se trata de un bien mueble que puede ser desinstalado y trasladado con facilidad de un lugar a otro; negando rechazando y contradiciendo, que el accionado hubiere deteriorado dicha maquina de alineación y menos que hubiere entregado el inmueble sin ella, o que en el local comercial no se encontrare el equipo, o que lo hubiere entregado desarmado e inservible.
En ese sentido, debe precisar quien aquí sentencia, que efectivamente el artículo 1.597 del Código Civil, le impone al arrendatario la responsabilidad del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Así pues, con esta disposición, el Legislador ha establecido una presunción de culpa en contra del arrendatario, en caso de deterioro o pérdida de la cosa arrendada, pues si el inquilino no desvirtúa los efectos de esta presunción como prueba en contrario, demostrando que la causa del evento dañoso no le es imputable, queda comprometida su responsabilidad de acuerdo con los términos del artículo en referencia.
Bajo esa perspectiva, la doctrina patria hace al arrendador el sujeto beneficiario de la expresada presunción juris, por lo cual, llegado el caso a debatirse en juicio el deterioro o pérdida de la cosa arrendada, se encuentra dispensado de toda prueba como es de precepto, y sólo le correspondería demostrar la existencia de contrato y el daño o destrucción de la cosa arrendada, que son los hechos que constituyen la base de la presunción, puesto que, como ya se dijo, es el arrendatario el que debe suministrar la prueba de su exoneración demostrando que el hecho se ocasionó sin culpa suya.
Ahora bien, tomando aquí en cuenta, que en este proceso los presuntos daños materiales cuya indemnización se reclaman, versan no solamente sobre un inmueble, sino con relación a una máquina de alineación marca: HOFMANN PREMIER, modelo: GEOLIGNER-DPS 6S, que se encuentra incorporada o forma parte del local arrendado por el difunto SEBASTIANO LI CAVOLI; donde no quedó fehacientemente establecido durante el desarrollo del proceso, cuáles, cómo ni cuándo tuvieron lugar esos supuestos daños materiales; máxime cuando el juzgador en este caso carece de conocimientos técnicos al respecto, precisando así del aporte de especialistas que sí posean las capacidades técnicas para dictaminar la existencia o no de los mismos.
Deriva así de las actas procesales, que la parte actora, aún cuando contaba con la mencionada presunción juris, pero le correspondía demostrar la existencia de los daños materiales que dice tenían, tanto el inmueble como la máquina de alineación en el momento en que el demandado le hizo entrega de la cosa arrendada, lo cual constituye el fundamento fáctico en que basa el incumplimiento contractual alegado, y los hechos de la pretensión aducida; y debiendo además acreditar el otro hecho invocado, como lo es la indemnización por lucro cesante, o las utilidades que la actora dice haber dejado de percibir por los supuestos daños ocasionados por el accionado.
Es decir, que de todas las probanzas analizadas y valoradas que fueron traídas a estos autos por la actora a los fines de probar la procedibilidad de su pretensión, hecho como ha sido un análisis de las actas procesales, se observa que se está ante la alegación de la actora, sobre la existencia de unos supuestos daños que dice haberle ocasionado el demandado durante el tiempo en que obró como arrendador del inmueble y del equipo; veracidad esta que debía demostrarse en autos por la parte accionante mediante elementos de convicción para que de esa manera se derivaran indicios suficientes en su beneficio y provecho como reclamante, y que le permitiera al juez concluir que efectivamente tales daños alegados eran certeros como fundamentos de su acción.
Es decir, en el caso de autos la parte actora debían utilizar válida y eficazmente medios probatorios capaces de probar la existencia de los daños alegados, lo que solo pueden ser estos determinados a través de una prueba que requiere conocimientos especiales en el área, como lo es la prueba de experticia, según lo establece claramente el artículo 1.422 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 1.422: “…Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia…”

En efecto, solo a través de una experticia válida hubiese sido posible establecer la existencia de los daños en cabeza de la demandante, pues el solo hecho de alquilar un inmueble con un equipo destinado a la alineación de vehículo, no constituye por sí mismo un daño, ni menos el hecho que el accionado ejerza esa actividad en otro sitio cercano.
Así pues, lo que la parte actora le correspondía probar es que a causa de la supuesta conducta del accionado, se produjeron los alegados daños no solo al inmueble objeto de la litis, sino también a la máquina descrita, y que ello hubiese ocasionado como daño emergente, el lucro cesante en el patrimonio de la demandada, y eso, solamente podía ser establecido a través de la prueba especialmente destinada por la ley a esos fines.
En ese sentido, se comprueba palmariamente que la parte actora promovió en el juicio, una prueba de experticia, que tal como ya fue señalado en la presente decisión, el informe emitido de los expertos no cumplió con los requisitos de validez exigido por la norma, por lo que a este Sentenciador no le mereció ningún valor en razón de su invalidez, desestimando dicha prueba; por tanto, al analizar el resto del material probatorio ya apreciados ut supra, como lo son las documentales e inspecciones promovidas, sea cual fuere el valor probatorio propio de esas pruebas, jamás tendrían la capacidad de demostrar algo que requiere conocimientos especiales, a través de la prueba idónea, la experticia.
Ahora bien, según la doctrina patria, es la prueba de experticia la procedente para verificar hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial (Humberto Bello Lozano, Tratamiento de los Medios de Prueba en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Caracas 1986).
Con relación a ello la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia así lo ha indicado, estableciendo el criterio de que el artículo 1.422 del código sustantivo, es la norma rectora de la experticia o prueba pericial, como medio pertinente para comprobar o apreciar circunstancias que requieran conocimientos especiales, los cuales, dada su naturaleza, requieren la participación de persona o personas profesionalmente idóneas para llevar a cabo su evacuación. (Sen. Nº RC-000617 S.C.C. de fecha 5-11-09, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, contra José Nicola Lamartino Díaz).
Así pues, siendo que tales daños consisten en la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona, ya sea natural o jurídica, tal comprobación requiere de conocimientos especiales, y para ello conforme a lo antes expuesto, la prueba idónea es la experticia. De modo que, mal podría este operador de justicia dar por demostrados los daños materiales o patrimoniales y la extensión y entidad de los mismos, mediante un contrato de arrendamiento y una inspección judicial, por cuanto, eso infringiría el artículo 1.422 del Código Civil, ya que la comprobación o apreciación de los daños invocados por la actora exige conocimientos especiales.
Por otra parte y en cuanto a las pruebas de inspección judicial, considera este sentenciador que es plena prueba del hecho material inspeccionado, pero cuando hay elementos que requieren identificación o apreciación que exigen conocimientos técnicos, el juez no está capacitado para ello, por lo que es necesario complementar con una experticia.
Al respecto, veamos el ejemplo de las aguas contaminadas: el juez puede observar vegetales marchitos, peces muertos, el agua con manchas ocres y verdosas, olor fuerte y sabor ácido; pero si no tiene conocimientos químicos no puede expresar que se trata de contaminación por residuos sulfurosos, para eso requiere una experticia de análisis químico del agua, análisis de los peces muertos y vivos, de los vegetales y poder así establecer una relación de causalidad entre presencia de residuos sulfurosos y muerte animal o vegetal.
En el caso de autos, si bien es cierto que mediante las inspecciones promovidas, vía de observación pudieron apreciarse algunas condiciones físicas del inmueble y del equipo de alineación de vehículo; tales probanzas son insuficientes para que este sentenciador determine la extensión y entidad de los daños alegados, y la procedencia de la responsabilidad del demandado en los mismos, ya que como se ha sostenido aquí, la inspección es solamente un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez, pero insuficiente cuando se torna necesario aplicar conocimientos especiales no posible con la inspección, requiriéndose para ello de una experticia. Lo mismo acontece cuando la ley exige otros medios, como es el caso de los actos jurídicos solemnes, que de acuerdo a la ley requieren una formalidad especial, como escritura pública en caso de la hipoteca. No podrá probarse la constitución hipotecaria con la inspección, pero sí podrá probarse la existencia del documento.
Así pues, el análisis cognoscitivo del caso sub iudice, conlleva a este sentenciador a establecer que en tales casos debe regir el principio dispositivo determinante en el proceso civil venezolano, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le exige al Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en ese sentido, del estudio de las actas procesales se constata que solamente ha quedado evidenciado, la existencia de un contrato de arrendamiento, más no ha quedado fehacientemente corroborado en el expediente que en el momento en que el demandado hizo entrega del inmueble junto con el equipo de alienación de vehículo, hayan existido daños materiales en los mismos, ni que por esa causa la actora haya dejado de percibir utilidades que hicieran procedente la indemnización por lucro cesante; situaciones estas que en este proceso la parte accionante estaba obligada a acreditar mediante probanzas tales hechos aducidos.
Así las cosas, del examen valorativo de los elementos probatorios aportados a los autos, no cabe dudas que para quien aquí sentencia, era determinante que quedaran plenamente demostradas la existencia tanto de los daños que se reclaman, todo lo cual debía haberse constatado en este proceso mediante el dictamen pericial por expertos con conocimientos técnicos al respecto, que confirmaran lo alegado por la actora, y que comprobaran que los presuntos daños existían en el momento mismo de la entrega del inmueble; siendo estos los hechos fundamentales alegados por la parte reclamante, pero evidenciándose en los autos que no aportó suficientes elementos probatorios tendientes a acreditar esos dichos sobre los cuales fueron basadas sus pretensiones, todo lo cual hace sucumbir tales alegaciones.
Por tanto, debe indicar este operador de justicia que en el juicio cada parte tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones que haya expuesto, a fin de llevar a la convicción del Juez, la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma; donde aplican los contenidos de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 1354; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 eiusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba; en consecuencia, era carga de la parte actora demostrar la existencia de los presupuestos necesarios que hicieran procedente la acción para obligar al accionada al cumplimiento de los compromisos contenidos en el contrato de arrendamiento, y por vía de consecuencia lógica acreditar mediante medios de prueba pertinentes la veracidad de los hechos vertidos al proceso; es decir, que en la relación causal entre el estado inicial de las cosas con el resultado final de los bienes objetos de la acción, donde debía demostrarse la existencia de daños y deterioros para que aplicara la presunción contenida en el articulo 1.597 del código civil y por ende la responsabilidad exclusiva del arrendatario en la ocurrencia de los daños que la actora le atribuye; o en otras palabras, el alegado incumplimiento de las obligaciones que dice haber contraído el demandado en el contrato de arrendamiento y por imperio de la ley.
Así pues, a criterio de quien decide, debe aquí aplicarse concretamente el principio in dubio pro reo, establecido en el artículo 254 ibidem, que estatuye que en caso de no existir plena prueba que demuestren los hechos alegados, el juez no puede declarar con lugar la demanda encontrándose en el deber de sentenciar a favor del demandado, tal como al respecto lo estableció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 446 de fecha 29-06-2.006, proferida en el caso REENCAUCHADORA DIAMANTE C.A., contra MASSIMO SANITÁ QUATTROCIOCCHI y MILIS TOMASA VERGARA DE SANITÁ, donde expresó lo siguiente:
“La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado;
3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias;
4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma;
5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado...
(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304)”.

Hechas como han sido todas las consideraciones ya expuestas, este operador de justicia concluye que la pretensión de la actora debe sucumbir conforme a todas las razones ya esbozadas en esta decisión; en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda como en efecto se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-