REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (09-05-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9602-17.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: YSMELIS EVELIN MORA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.797.258, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: HENRY DANIEL BLANCO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.508.

MOTIVO DE LA DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).

El presente proceso se inició por solicitud de Obligación de Manutención, presentada en forma oral y sin asistencia jurídica, en fecha 08-03-2.017, por la ciudadana YSMELIS EVELIN MORA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.797.258, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS).
En fecha 09-03-2.017 se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; además de la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 115-17 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Igualmente, se dictó medida provisional, fijando la mensualidad en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), para lo cual se acordó oficiar al ente empleador, el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Arrocera “CONSENACA”, con sede en esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Asimismo, se acordó librar el oficio Nº 116-17 al Coordinador de la Defensa Pública del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, a los fines que sea designado Defensor Público en aras de velar por los interés de las niñas beneficiarias en la presente solicitud.
Consta al folio 13, que en fecha 21-03-2.017, este tribunal dictó auto en el que se dejó constancia que el ente empleador donde labora el demandado de autos, no es la Empresa Arrocera “CONSENACA”, sino la Empresa de Transporte Hermanos Rotunno, C.A, ordenándose agregar el anterior oficio librado y a su vez se acordó librar nuevo oficio a la empresa antes identificada, a los fines legales consiguientes.
Consta al folio 18, que en fecha 21-03-2.017 la alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 24-03-2.017, siendo las 10:00 a.m., se anunció dicho acto en forma de ley y no comparecieron las partes de la presente solicitud, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, declarándose desierto el acto.
Riela al folio 22, que en fecha 28-03-2017, este tribunal dicto auto en el que se dejó constancia que dado a que al momento de admitirse la demanda se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, con sede en Calabozo, a los fines que designaran un Defensor Público que velara por los intereses de las beneficiarias en la presente solicitud, evidenciándose que el acto conciliatorio que fue declarado desierto se hizo sin que constara en autos la designación de dicho defensor, motivo por el que se dejaron sin efecto tanto el acto de fecha 24-03-2017, como la nota de secretaría cursante al folio 21, reponiéndose la causa al estado que una vez conste la referida designación, se llevará a cabo a las 10:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente, la respectiva audiencia conciliatoria.
Consta al folio 23, el oficio Nº 2017-102 de fecha 28-03-17, presentado por la Abogada YSIL BOLÍVAR, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Guárico, en el que aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En la nueva oportunidad fijada para el acto conciliatorio en fecha 31-03-2.017, siendo las 10:00 a.m., se anunció dicho acto en forma de ley y compareció la ciudadana YSMELIS MORA, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado de autos y de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Abogada MARYS ACOSTA, asimismo, se dejó constancia que no hubo conciliación alguna.
En fecha 03-04-2.017 (folio 25), se dejó constancia por secretaría que el 31-03-2.017, venció el término para la contestación de la demanda.
Riela al folio 26, diligencia fechada 05-04-2017, presentada por la Abogada YSIL BOLÍVAR, en su carácter de autos, en la que solicitó se oficie al ente empleador del obligado, a los fines que se le informe debe realizar los depósitos o transferencias correspondientes al monto de la obligación fijada, a una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela a nombre de la demandante, anexando copia de la respectiva libreta de ahorro.
Consta al folio 28, auto de fecha 06-04-2017, en el que este tribunal proveyó sobre la solicitud efectuada por la Defensora Pública, librándosele para tal fin el oficio Nº 189-17 al ente empleador donde labora el demandado.
Riela al folio 30, oficio Nº 2017-119, presentado en fecha 18-04-2017 por la Abogada YSIL BOLÍVAR, en su carácter de autos, contentivo de las pruebas promovidas por su representación, el cual las contiene, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Al folio 36, riela comunicación sin número, de fecha 17-04-2017, procedente de la Empresa Transporte Hermanos Rotunno, C.A., recibida en este tribunal en esa misma fecha 17-04-2017 y agregada a los autos en fecha 20-04-2017, en la que remiten información relacionada con el salario y demás beneficios devengados por el demandado de autos en esa empresa.
Consta al folio 38, auto de fecha 20-04-2017, mediante el cual este tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21-04-2.017 (folio 39), se dejó constancia por secretaría que el 20-04-2.017, venció el lapso probatorio.
Riela al folio 40, diligencia fechada 24-04-2017, presentada por la Abogada YSIL BOLÍVAR, en su carácter de autos, en la que solicitó a este tribunal se sirva dictar auto para mejor proveer, a los fines que se realice inspección judicial en la empresa donde labora el demandado.
Consta al folio 41, auto de fecha 24-04-2017, en el que este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto para mejor proveer, ordenando librar oficio al ente empleador del obligado, a los fines que remita a la brevedad posible a este despacho judicial información detallada, debidamente discriminada de todos los conceptos y beneficios que devenga el ciudadano HENRY BLANCO en dicha empresa, debiendo remitir los soportes correspondientes para la verificación de la información suministrada, librándosele el oficio Nº 209-17.
Consta al folio 44, auto de fecha 27-04-2017, mediante el cual este tribunal proveyó sobre la solicitud efectuada en fecha 24-04-2017 por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Rielan a los folios del 45 al 51, actuaciones relacionadas con la comisión librada a los fines de notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico, siendo debidamente cumplida.
Consta al folio 53, comunicación sin número, de fecha 02-05-2017, procedente de la Empresa Transporte Hermanos Rotunno, C.A., recibida en este tribunal en fecha 03-05-2017 y agregada a los autos en fecha 04-05-2017, en la que remiten información solicitada por este tribunal en el auto para mejor proveer dictado en fecha 24-04-2017, adjuntando los soportes correspondientes.
Riela al folio 70, comunicación sin número ni fecha, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico, en la que emiten opinión en la presente solicitud.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

La demandante en su solicitud de Obligación de Manutención, efectuada en forma oral y sin asistencia jurídica, alega:
“Comparezco ante este tribunal, con la intención de plantear la situación sobre mis hijas, (IDENTIDADES OMITIDAS), a quienes su padre, el ciudadano HENRY DANIEL BLANCO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.508, no se ha hecho cargo ni ha cumplido con su responsabilidad legal de proveer la manutención que sus hijas requieren y que por Ley les corresponde, sobre lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, por lo que me veo en la urgente necesidad de acudir ante usted ciudadano Juez, para demandar al padre de mis hijas para que cumpla con su obligación; y que le sea ordenado a la empresa donde él trabaja, es decir, la Empresa Arrocera CONSENACA, con sede diagonal a la Castañuela a la izquierda, en esta ciudad de Calabozo, a que se le retenga del sueldo que devenga en esa empresa, la cantidad BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) mensuales, que es lo mismo a BOLÍVARES DOCE MIL QUINIENTOS (Bs. 12.500,00) semanal para cada una de mis hijas; esto por cuanto de manera amigable he tratado de persuadirlo para que voluntariamente cumpla con la manutención, pero siempre se ha negado, y al contrario, termina negándose. Tomando en cuenta además, que como madre siempre soy la que veo por mis hijas, cubriendo así todas sus necesidades, pero en vista a que han ido creciendo, y los gastos que requiere son mayores, dado a que están estudiando y no tengo la capacidad económica para continuar cubriendo sola tales gastos, es por que pido que se fije por el mencionado monto, la manutención a favor de ellas, y garantizar así su desarrollo pleno y su interés superior. Asimismo, pido que sea fijado el bono escolar, el bono navideño, y que se incluyan mis hijas en todos los beneficios que la empresa le otorga a los hijos e hijas de sus trabajadores. Consigno copia de mi cédula y del padre, así como las partidas de nacimiento de mis hijas. Es todo.”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad señalada para la contestación a la demanda, el accionado de autos no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, lo que a todas luces se traduce en que el ciudadano HENRY BLANCO, no hizo uso de ese derecho.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente solicitud, la Abogada YSIL BOLÍVAR, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, presentó escrito de pruebas en fecha 18-04-2017, para demostrar los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por su representación, promoviendo el siguiente material probatorio:
1.-Ratificó a favor d sus representadas los argumentos de hecho y de derecho expresados en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y las documentales acompañadas al mismo.
2.-Promovió y consignó las partidas de nacimiento que cursan en autos (folios 04 al 05 y del 32 al 33), en las que constan que sus representadas fueron reconocidas por su padre.
3.-Promovió y consignó recibo de pago (folio 34), del cual se desprende que el ciudadano demandado es trabajador activo de la empresa Transporte Hermanos Rotunno C.A.
4.- Promovió y consignó recibo de pago (folio 35), del cual se desprende que el ciudadano obligado recibe pagos de comisiones por flete.
Ahora bien, de las instrumentales consignadas junto al escrito libelar, específicamente las actas de nacimiento de las niñas beneficiarias en esta solicitud, arriba analizadas este jurisdicente observa, que dichas pruebas fueron ratificadas en la oportunidad legal para ello, por cuanto se trata de copias fotostáticas de instrumentos públicos que tienen fuerza de ley entre las partes y no fueron impugnadas por ningún motivo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo que respecta a los recibos de pagos emitidos por el ente empleador donde labora el demandado de autos, este tribunal la aprecia solo en cuanto a que su contenido revele algún elemento de convicción, para la solución de la presente solicitud. Así se decide.-
Ante lo expuesto y para decidir el caso planteado se valora el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o la jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad de pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”


En este sentido, tomando en cuenta lo descrito en la norma precedentemente transcrita, considera necesario este tribunal para la fijación de la obligación de manutención que le corresponde cumplir al padre para con sus hijas las niñas antes identificadas, efectuar un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes en este proceso; y en tal sentido, observadas como han sido las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora en la presente solicitud, considera este juzgador, que asumió efectivamente la carga de probar que el obligado de autos ciudadano HENRY DANIEL BLANCO VILLANUEVA, es el padre de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), demostrando que existe entre el mencionado ciudadano y sus hijas una filiación previamente establecida, asimismo, quedó demostrado que el obligado labora en la Empresa Transporte Hermanos Rotunno C.A., como chofer de carga pesada, que devenga un salario mensual, más comisiones por viajes, bono de alimentación, utilidades y vacaciones pagadas en el mes de diciembre, circunstancias que permiten a este juzgador evidenciar, que en efecto está demostrado a los autos que el accionado posee la capacidad económica suficiente, para que le sea fijado el monto de la obligación de manutención que por ley le corresponde a sus hijas las mencionadas niñas, así como también se evidencia del acervo probatorio traído al proceso, que el obligado está en la capacidad de coadyuvar con los demás gastos que se encuentran inmersos en el contenido de la Obligación de Manutención, tal como lo señala la norma, siendo estos los siguientes: alimentación, habitación, ropa, calzado, uniformes y útiles escolares, consultas médicas y medicinas, recreación o esparcimiento, cultura, deporte, entre otros; aunado a ello, de las actas procesales no se evidencia en forma alguna que pese sobre el obligado una carga familiar adicional a sus dos (02) hijas; de igual forma, se desprende de los autos que efectivamente existen las necesidades básicas e intereses que tienen las niñas beneficiarias en la presente solicitud, ya que las mismas se encuentran en edad escolar cursando sus estudios en la etapa de educación básica, alegando su progenitora en el inicio de esta solicitud que en los actuales momentos no tiene la capacidad económica para sufragar todo el cúmulo de gastos sola, como hasta ahora lo ha venido haciendo. Ante lo expuesto, es evidente para este jurisdicente que la actora en definitiva demostró su pretensión con todos los elementos probatorios traídos a los autos, especialmente los enumerados supra, que adminiculados junto con los soportes emitidos por el ente empleador donde labora el demandado y que constan a los autos por remisión expresa de la administradora de dicha empresa, que lo es Transporte Hermanos Rotuno C.A., en las cuales se constata el sueldo y demás beneficios que percibe mensualmente el demandado como trabajador de esa empresa, a los cuales este juzgador les otorga valor probatorio.
Así las cosas, este tribunal observa que respecto a la capacidad económica del obligado, se desprende de los autos que el demandado no solo devenga un salario mínimo mensual, sino que también percibe otros beneficios tales como bono de alimentación y comisiones por viajes, cuyos montos varían en este último, según la cantidad de viajes que le sean asignados en dicha empresa, bien sea semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, asumiendo este juzgador por las máximas de experiencia que dichos viajes dependen y varían del tiempo de zafra que tenga el rubro que procesa y transporta la referida empresa, generándole al demandado comisiones por flete que en su mayoría percibe mensualmente, tal como se desprende de la comunicación de fecha 02-07-2017 (folios 53 y 54), emitida por el ente empleador, en la cual remite información solicitada a través del oficio Nº 209-17, librado por mandato del auto para mejor proveer dictado por este tribunal en fecha 24-04-2017, dicha comunicación refleja claramente que durante los meses de enero, febrero y marzo del año en curso, el ciudadano HENRY BLANCO, devengó junto a su sueldo mensual el respectivo bono de alimentación y las ya tantas veces mencionadas comisiones por viajes, a excepción del mes de enero que no se encuentran reflejadas, cuyos montos oscilan entre los ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00) y los ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), situación está generada en el primer trimestre del año, pudiendo muy bien elevarse dichos montos en los próximos meses del año, especialmente en los tiempos de zafra del rubro que procesa y transporta el ente empleador. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de las beneficiarias, están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectarlo, o en otras palabras, buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e Interés Superior de las niñas; es por lo que se debe estimar el monto definitivo de la obligación de manutención, de manera prudencial en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Así se decide.-
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: YSMELIS EVELIN MORA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.797.258, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), contra el ciudadano HENRY DANIEL BLANCO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.508.-
SEGUNDO: En base a lo decidido en el ordinal anterior, se decreta Obligación de Manutención Definitiva a favor de la niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo que devenga el padre de las niñas antes mencionadas y depositados o transferidos en la cuenta de ahorro Nº 01020336850104401455 del Banco de Venezuela, cuya titular es la accionante de autos, y remitir a este despacho las planillas o constancias de haber efectuado dichos depósitos o transferencias en la cuenta correspondiente, con el fin de constatar el fiel cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal; todo de conformidad con las instrucciones emanadas de la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución de fecha 15 de octubre de 2.008, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.915 (extraordinario), relativas a los lineamientos que deben ser adoptados en los procedimientos por Obligación de Manutención en relación a la administración de consignaciones de fondos a favor niños, niñas y adolescentes. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Con relación a los demás gastos, como asistencia o atención médica, medicinas, educación, cultura, recreación y deportes, entre otros, que sean requeridos por las niñas, el accionado, deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50%) y el mismo monto por la madre. CÚMPLASE.-
Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar equivalente a la suma de TRES MENSUALIDADES, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.), y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, debiendo retenérsele de sus utilidades el treinta por ciento (30%) que hayan de corresponderle por concepto de aguinaldos, y cuyos montos le serán descontados del salario que perciba el demandado, y depositados directamente en la cuenta de ahorro antes señalada, y que posteriormente serán retirados de dicha Cuenta por la madre de las niñas, ciudadana YSMELIS EVELIN MORA BARRIOS. CÚMPLASE.-
Asimismo, el Tribunal ordenó y para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de las niñas, que en caso de retiro del demandado, se le retenga de sus prestaciones sociales el treinta por ciento (30%) que hayan de corresponderle y cualquier otro crédito del que sea acreedor, y el mismo sea enviado a este tribunal, a través de cheque para ser depositado en la referida Cuenta de Ahorro a nombre de la madre.
Y como complemento de la obligación de manutención, deberán seguir siendo incluidas las niñas en todos los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores.
En su oportunidad líbrese oficio al Jefe de Personal de la empresa Transporte Hermanos Rotuno C.A., ubicada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el Dispositivo de la sentencia. CÚMPLASE.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el lapso legal establecido.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (09-05-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,

RJVG/GN/yc.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, NUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (09-05-2.017).
AÑOS 207° Y 158°.- EXPEDIENTE Nº 9602-17.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: YSMELIS EVELIN MORA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.797.258, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS).

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: HENRY DANIEL BLANCO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.508.

MOTIVO DE LA DEMANDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA).

El presente proceso se inició por solicitud de Obligación de Manutención, presentada en forma oral y sin asistencia jurídica, en fecha 08-03-2.017, por la ciudadana YSMELIS EVELIN MORA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.797.258, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS).
En fecha 09-03-2.017 se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; además de la notificación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para lo cual se comisionó y se le libró despacho de comisión y oficio Nº 115-17 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la práctica de dicha notificación. Igualmente, se dictó medida provisional, fijando la mensualidad en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), para lo cual se acordó oficiar al ente empleador, el Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Arrocera “CONSENACA”, con sede en esta ciudad de Calabozo estado Guárico. Asimismo, se acordó librar el oficio Nº 116-17 al Coordinador de la Defensa Pública del estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, a los fines que sea designado Defensor Público en aras de velar por los interés de las niñas beneficiarias en la presente solicitud.
Consta al folio 13, que en fecha 21-03-2.017, este tribunal dictó auto en el que se dejó constancia que el ente empleador donde labora el demandado de autos, no es la Empresa Arrocera “CONSENACA”, sino la Empresa de Transporte Hermanos Rotunno, C.A, ordenándose agregar el anterior oficio librado y a su vez se acordó librar nuevo oficio a la empresa antes identificada, a los fines legales consiguientes.
Consta al folio 18, que en fecha 21-03-2.017 la alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 24-03-2.017, siendo las 10:00 a.m., se anunció dicho acto en forma de ley y no comparecieron las partes de la presente solicitud, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, declarándose desierto el acto.
Riela al folio 22, que en fecha 28-03-2017, este tribunal dicto auto en el que se dejó constancia que dado a que al momento de admitirse la demanda se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, con sede en Calabozo, a los fines que designaran un Defensor Público que velara por los intereses de las beneficiarias en la presente solicitud, evidenciándose que el acto conciliatorio que fue declarado desierto se hizo sin que constara en autos la designación de dicho defensor, motivo por el que se dejaron sin efecto tanto el acto de fecha 24-03-2017, como la nota de secretaría cursante al folio 21, reponiéndose la causa al estado que una vez conste la referida designación, se llevará a cabo a las 10:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente, la respectiva audiencia conciliatoria.
Consta al folio 23, el oficio Nº 2017-102 de fecha 28-03-17, presentado por la Abogada YSIL BOLÍVAR, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Guárico, en el que aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente.
En la nueva oportunidad fijada para el acto conciliatorio en fecha 31-03-2.017, siendo las 10:00 a.m., se anunció dicho acto en forma de ley y compareció la ciudadana YSMELIS MORA, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado de autos y de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Abogada MARYS ACOSTA, asimismo, se dejó constancia que no hubo conciliación alguna.
En fecha 03-04-2.017 (folio 25), se dejó constancia por secretaría que el 31-03-2.017, venció el término para la contestación de la demanda.
Riela al folio 26, diligencia fechada 05-04-2017, presentada por la Abogada YSIL BOLÍVAR, en su carácter de autos, en la que solicitó se oficie al ente empleador del obligado, a los fines que se le informe debe realizar los depósitos o transferencias correspondientes al monto de la obligación fijada, a una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela a nombre de la demandante, anexando copia de la respectiva libreta de ahorro.
Consta al folio 28, auto de fecha 06-04-2017, en el que este tribunal proveyó sobre la solicitud efectuada por la Defensora Pública, librándosele para tal fin el oficio Nº 189-17 al ente empleador donde labora el demandado.
Riela al folio 30, oficio Nº 2017-119, presentado en fecha 18-04-2017 por la Abogada YSIL BOLÍVAR, en su carácter de autos, contentivo de las pruebas promovidas por su representación, el cual las contiene, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
Al folio 36, riela comunicación sin número, de fecha 17-04-2017, procedente de la Empresa Transporte Hermanos Rotunno, C.A., recibida en este tribunal en esa misma fecha 17-04-2017 y agregada a los autos en fecha 20-04-2017, en la que remiten información relacionada con el salario y demás beneficios devengados por el demandado de autos en esa empresa.
Consta al folio 38, auto de fecha 20-04-2017, mediante el cual este tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21-04-2.017 (folio 39), se dejó constancia por secretaría que el 20-04-2.017, venció el lapso probatorio.
Riela al folio 40, diligencia fechada 24-04-2017, presentada por la Abogada YSIL BOLÍVAR, en su carácter de autos, en la que solicitó a este tribunal se sirva dictar auto para mejor proveer, a los fines que se realice inspección judicial en la empresa donde labora el demandado.
Consta al folio 41, auto de fecha 24-04-2017, en el que este tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto para mejor proveer, ordenando librar oficio al ente empleador del obligado, a los fines que remita a la brevedad posible a este despacho judicial información detallada, debidamente discriminada de todos los conceptos y beneficios que devenga el ciudadano HENRY BLANCO en dicha empresa, debiendo remitir los soportes correspondientes para la verificación de la información suministrada, librándosele el oficio Nº 209-17.
Consta al folio 44, auto de fecha 27-04-2017, mediante el cual este tribunal proveyó sobre la solicitud efectuada en fecha 24-04-2017 por la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Rielan a los folios del 45 al 51, actuaciones relacionadas con la comisión librada a los fines de notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Guárico, siendo debidamente cumplida.
Consta al folio 53, comunicación sin número, de fecha 02-05-2017, procedente de la Empresa Transporte Hermanos Rotunno, C.A., recibida en este tribunal en fecha 03-05-2017 y agregada a los autos en fecha 04-05-2017, en la que remiten información solicitada por este tribunal en el auto para mejor proveer dictado en fecha 24-04-2017, adjuntando los soportes correspondientes.
Riela al folio 70, comunicación sin número ni fecha, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Guárico, en la que emiten opinión en la presente solicitud.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:

La demandante en su solicitud de Obligación de Manutención, efectuada en forma oral y sin asistencia jurídica, alega:
“Comparezco ante este tribunal, con la intención de plantear la situación sobre mis hijas, (IDENTIDADES OMITIDAS), a quienes su padre, el ciudadano HENRY DANIEL BLANCO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.508, no se ha hecho cargo ni ha cumplido con su responsabilidad legal de proveer la manutención que sus hijas requieren y que por Ley les corresponde, sobre lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, por lo que me veo en la urgente necesidad de acudir ante usted ciudadano Juez, para demandar al padre de mis hijas para que cumpla con su obligación; y que le sea ordenado a la empresa donde él trabaja, es decir, la Empresa Arrocera CONSENACA, con sede diagonal a la Castañuela a la izquierda, en esta ciudad de Calabozo, a que se le retenga del sueldo que devenga en esa empresa, la cantidad BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,oo) mensuales, que es lo mismo a BOLÍVARES DOCE MIL QUINIENTOS (Bs. 12.500,00) semanal para cada una de mis hijas; esto por cuanto de manera amigable he tratado de persuadirlo para que voluntariamente cumpla con la manutención, pero siempre se ha negado, y al contrario, termina negándose. Tomando en cuenta además, que como madre siempre soy la que veo por mis hijas, cubriendo así todas sus necesidades, pero en vista a que han ido creciendo, y los gastos que requiere son mayores, dado a que están estudiando y no tengo la capacidad económica para continuar cubriendo sola tales gastos, es por que pido que se fije por el mencionado monto, la manutención a favor de ellas, y garantizar así su desarrollo pleno y su interés superior. Asimismo, pido que sea fijado el bono escolar, el bono navideño, y que se incluyan mis hijas en todos los beneficios que la empresa le otorga a los hijos e hijas de sus trabajadores. Consigno copia de mi cédula y del padre, así como las partidas de nacimiento de mis hijas. Es todo.”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad señalada para la contestación a la demanda, el accionado de autos no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, lo que a todas luces se traduce en que el ciudadano HENRY BLANCO, no hizo uso de ese derecho.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Llegada la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas en la presente solicitud, la Abogada YSIL BOLÍVAR, en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Guárico, presentó escrito de pruebas en fecha 18-04-2017, para demostrar los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por su representación, promoviendo el siguiente material probatorio:
1.-Ratificó a favor d sus representadas los argumentos de hecho y de derecho expresados en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y las documentales acompañadas al mismo.
2.-Promovió y consignó las partidas de nacimiento que cursan en autos (folios 04 al 05 y del 32 al 33), en las que constan que sus representadas fueron reconocidas por su padre.
3.-Promovió y consignó recibo de pago (folio 34), del cual se desprende que el ciudadano demandado es trabajador activo de la empresa Transporte Hermanos Rotunno C.A.
4.- Promovió y consignó recibo de pago (folio 35), del cual se desprende que el ciudadano obligado recibe pagos de comisiones por flete.
Ahora bien, de las instrumentales consignadas junto al escrito libelar, específicamente las actas de nacimiento de las niñas beneficiarias en esta solicitud, arriba analizadas este jurisdicente observa, que dichas pruebas fueron ratificadas en la oportunidad legal para ello, por cuanto se trata de copias fotostáticas de instrumentos públicos que tienen fuerza de ley entre las partes y no fueron impugnadas por ningún motivo en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo que respecta a los recibos de pagos emitidos por el ente empleador donde labora el demandado de autos, este tribunal la aprecia solo en cuanto a que su contenido revele algún elemento de convicción, para la solución de la presente solicitud. Así se decide.-
Ante lo expuesto y para decidir el caso planteado se valora el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o la jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad de pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

En este sentido, tomando en cuenta lo descrito en la norma precedentemente transcrita, considera necesario este tribunal para la fijación de la obligación de manutención que le corresponde cumplir al padre para con sus hijas las niñas antes identificadas, efectuar un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes en este proceso; y en tal sentido, observadas como han sido las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora en la presente solicitud, considera este juzgador, que asumió efectivamente la carga de probar que el obligado de autos ciudadano HENRY DANIEL BLANCO VILLANUEVA, es el padre de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), demostrando que existe entre el mencionado ciudadano y sus hijas una filiación previamente establecida, asimismo, quedó demostrado que el obligado labora en la Empresa Transporte Hermanos Rotunno C.A., como chofer de carga pesada, que devenga un salario mensual, más comisiones por viajes, bono de alimentación, utilidades y vacaciones pagadas en el mes de diciembre, circunstancias que permiten a este juzgador evidenciar, que en efecto está demostrado a los autos que el accionado posee la capacidad económica suficiente, para que le sea fijado el monto de la obligación de manutención que por ley le corresponde a sus hijas las mencionadas niñas, así como también se evidencia del acervo probatorio traído al proceso, que el obligado está en la capacidad de coadyuvar con los demás gastos que se encuentran inmersos en el contenido de la Obligación de Manutención, tal como lo señala la norma, siendo estos los siguientes: alimentación, habitación, ropa, calzado, uniformes y útiles escolares, consultas médicas y medicinas, recreación o esparcimiento, cultura, deporte, entre otros; aunado a ello, de las actas procesales no se evidencia en forma alguna que pese sobre el obligado una carga familiar adicional a sus dos (02) hijas; de igual forma, se desprende de los autos que efectivamente existen las necesidades básicas e intereses que tienen las niñas beneficiarias en la presente solicitud, ya que las mismas se encuentran en edad escolar cursando sus estudios en la etapa de educación básica, alegando su progenitora en el inicio de esta solicitud que en los actuales momentos no tiene la capacidad económica para sufragar todo el cúmulo de gastos sola, como hasta ahora lo ha venido haciendo. Ante lo expuesto, es evidente para este jurisdicente que la actora en definitiva demostró su pretensión con todos los elementos probatorios traídos a los autos, especialmente los enumerados supra, que adminiculados junto con los soportes emitidos por el ente empleador donde labora el demandado y que constan a los autos por remisión expresa de la administradora de dicha empresa, que lo es Transporte Hermanos Rotuno C.A., en las cuales se constata el sueldo y demás beneficios que percibe mensualmente el demandado como trabajador de esa empresa, a los cuales este juzgador les otorga valor probatorio.
Así las cosas, este tribunal observa que respecto a la capacidad económica del obligado, se desprende de los autos que el demandado no solo devenga un salario mínimo mensual, sino que también percibe otros beneficios tales como bono de alimentación y comisiones por viajes, cuyos montos varían en este último, según la cantidad de viajes que le sean asignados en dicha empresa, bien sea semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, asumiendo este juzgador por las máximas de experiencia que dichos viajes dependen y varían del tiempo de zafra que tenga el rubro que procesa y transporta la referida empresa, generándole al demandado comisiones por flete que en su mayoría percibe mensualmente, tal como se desprende de la comunicación de fecha 02-07-2017 (folios 53 y 54), emitida por el ente empleador, en la cual remite información solicitada a través del oficio Nº 209-17, librado por mandato del auto para mejor proveer dictado por este tribunal en fecha 24-04-2017, dicha comunicación refleja claramente que durante los meses de enero, febrero y marzo del año en curso, el ciudadano HENRY BLANCO, devengó junto a su sueldo mensual el respectivo bono de alimentación y las ya tantas veces mencionadas comisiones por viajes, a excepción del mes de enero que no se encuentran reflejadas, cuyos montos oscilan entre los ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000,00) y los ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), situación está generada en el primer trimestre del año, pudiendo muy bien elevarse dichos montos en los próximos meses del año, especialmente en los tiempos de zafra del rubro que procesa y transporta el ente empleador. En fin este Juzgador deja sentado en este proceso que por la sola existencia de las beneficiarias, están presentes las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para su normal desarrollo y desenvolvimiento, claro está tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectarlo, o en otras palabras, buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas y la necesidad e Interés Superior de las niñas; es por lo que se debe estimar el monto definitivo de la obligación de manutención, de manera prudencial en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Así se decide.-
Por los razonamientos de hecho como de derecho, anteriormente expresados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en su competencia de PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana: YSMELIS EVELIN MORA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.797.258, quien actúa en representación de sus hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), contra el ciudadano HENRY DANIEL BLANCO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.793.508.-
SEGUNDO: En base a lo decidido en el ordinal anterior, se decreta Obligación de Manutención Definitiva a favor de la niñas (IDENTIDADES OMITIDAS), en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) mensuales, los cuales deberán ser descontados del sueldo que devenga el padre de las niñas antes mencionadas y depositados o transferidos en la cuenta de ahorro Nº 01020336850104401455 del Banco de Venezuela, cuya titular es la accionante de autos, y remitir a este despacho las planillas o constancias de haber efectuado dichos depósitos o transferencias en la cuenta correspondiente, con el fin de constatar el fiel cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal; todo de conformidad con las instrucciones emanadas de la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución de fecha 15 de octubre de 2.008, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.915 (extraordinario), relativas a los lineamientos que deben ser adoptados en los procedimientos por Obligación de Manutención en relación a la administración de consignaciones de fondos a favor niños, niñas y adolescentes. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Con relación a los demás gastos, como asistencia o atención médica, medicinas, educación, cultura, recreación y deportes, entre otros, que sean requeridos por las niñas, el accionado, deberá sufragar en un cincuenta por ciento (50%) y el mismo monto por la madre. CÚMPLASE.-
Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar equivalente a la suma de TRES MENSUALIDADES, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.), y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, debiendo retenérsele de sus utilidades el treinta por ciento (30%) que hayan de corresponderle por concepto de aguinaldos, y cuyos montos le serán descontados del salario que perciba el demandado, y depositados directamente en la cuenta de ahorro antes señalada, y que posteriormente serán retirados de dicha Cuenta por la madre de las niñas, ciudadana YSMELIS EVELIN MORA BARRIOS. CÚMPLASE.-
Asimismo, el Tribunal ordenó y para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención de las niñas, que en caso de retiro del demandado, se le retenga de sus prestaciones sociales el treinta por ciento (30%) que hayan de corresponderle y cualquier otro crédito del que sea acreedor, y el mismo sea enviado a este tribunal, a través de cheque para ser depositado en la referida Cuenta de Ahorro a nombre de la madre.
Y como complemento de la obligación de manutención, deberán seguir siendo incluidas las niñas en todos los beneficios que otorga la empresa a los hijos de sus trabajadores.
En su oportunidad líbrese oficio al Jefe de Personal de la empresa Transporte Hermanos Rotuno C.A., ubicada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Miranda estado Guárico, a los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el Dispositivo de la sentencia. CÚMPLASE.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el lapso legal establecido.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EN CALABOZO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (09-05-2.017). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ ABG. GLENDA NAVARRO
En la misma fecha y tal como fue ordenado, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
RJVG/GN/yc.