I

NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de abril del 2015, se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: MIGUEL ALCANGER FLORES RINCON y ELIZABETH ANDREA CABRISSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.691.091 y V-19.949.683, respectivamente, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio MANUEL ELIAS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.968; fundamentando la acción en lo establecido en el artículo 189 y 190 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, quienes en misma fecha, en Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ratificaron su solicitud y su voluntad.
Exponen los comparecientes en la referida solicitud, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de Junio del año 2012, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de esta ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 170, anexa, la cual riela al folio 02; que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Puerto Rico, Calle Falcón, Casa Nº 10, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Además de ello, alegaron en la referida solicitud, que en su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Por último, alegaron que, en razón del surgimiento de diferencias y problemas propios de las parejas, que consideraron no venía al caso mencionar, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo, separarse de cuerpos de conformidad con los artículos ut supra señalados. Por lo que, recibida dicha solicitud por este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2015, previo exhorto de la juez, sin conseguir reconciliación alguna, fue declarada la Separación de Cuerpos.
Por diligencia de fecha Ocho (08) de mayo del año 2017, los ciudadanos: MIGUEL ALCANGER FLORES RINCON y ELIZABETH ANDREA CABRISSA, suficientemente identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PEREZ BOCANEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 272.132, manifestaron, que por cuanto han transcurrido más de dos (02) año de la separación de cuerpos, convenida y decretada por este Juzgado, en fecha 28 de abril de 2015, solicitaron se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

II
MOTIVA
La Separación de Cuerpos, tal como la define Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana, se trata de una “situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por, el estado conyugal.” (p.775) No siendo más, que meramente la suspensión de la vida en común, ese deber de cohabitación, el cual señala el artículo 137 del Código Civil.
Dicha suspensión debe ser declarada por el juez, mediante jurisdicción contenciosa, fundamentada en alguno de los causales establecidos en el artículo 185 ejusdem, de conformidad con el 189 ejusdem, ó mediante jurisdicción voluntaria por el mutuo acuerdo, siendo este último el fundamento en el caso de marras.
De manera, pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también sino ha ocurrido nada de eso, pero por una u otra circunstancia los cónyuges prefieren vivir separadamente, tal como ha señalado Francisco López Herrera en su libro Derecho de Familia (2006)
Nuestra Casación ha sostenido reiteradamente que la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento es un medio pacífico y prudente otorgado por la ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia debida, que se ha hecho imposible por intimas divergencias surgidas entre ellos, evitando así a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan y procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social, fin del estado y principio fundamental constitucional.


Aunado a ello y en protección constitucional a la familia y el matrimonio, en artículos 75 y 77 constitucionales, respectivamente, el legislador, concede un lapso no menor a un año, para posteriormente solicitar la conversión de dicha separación en Divorcio y consecuentemente la disolución de ese vínculo conyugal, que ha subsistido, pese a la suspensión de la vida en común y el deber de cohabitar de los cónyuges, que al sostenerse en el tiempo, sin que haya surgido reconciliación alguna, surge entonces la conversión de esta en Divorcio como remedial ante una separación legal ininterrumpida en el lapso que les ha concedido la ley.
Por otra parte, recientemente, la Jurisprudencia, en Sentencias Nº 446 y 693, de fechas 15 de mayo del 2014 y 2 de junio 2015, respectivamente, de la Sala Constitucional como máximo intérprete de la constitución, de conformidad con el artículo 335 constitucional, cuyas decisiones son de carácter erga omnes, es decir, vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los demás Tribunales de la República, ha establecido, con fundamento en el artículo 77 constitucional, que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en consecuencia el consentimiento, debe ser un requisito tanto para contraer matrimonio como para mantenerlo, puesto que nadie puede estar obligado a permanecer casado, en respeto al derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad sin más restricciones que las derivadas del derecho, el orden público y social, normado en el artículo 20 eiusdem.
Ahora bien, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano establecen:
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior y como quiera que la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio fue presentada por ambas partes se omite la citación.

En consecuencia, cumplidos los extremos legales en el caso de marras y estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio considera procedente la acción y ASI SE DECIDE.-