Recibido por Distribución en fecha 03 de Mayo de 2017, escrito presentado por la ciudadana: ALVAREZ REBOLLEDO YURAIMA MARIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.998.528 contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor, sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de una superficie de: QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (520,62M2), ubicada en: SECTOR LOS BAGRES, CALLE LOS FLORES, CASA S/N SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, ESTADO GUÁRICO, cuyos linderos son: NORTE: Con Terreno y casa de la familia Alvarez, en veinte Metros Lineales (20,00ML); SUR: Con terreno y casa de Jose Alvarez, en veintisiete Metros Lineales (27,00 ML); ESTE: Con calle las Flores, su frente, en dos segmentos de catorce Metros Lineales (14,00 ML) y Ocho Metros Lineales (08,00 ML); y OESTE: Con casa de Iris Alvarez, en veintidos Metros Lineales (22,00ML); tal como se evidencia de la Autorización para evacuar Titulo Supletorio y Certificación de Linderos expedidas por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, de fechas 18/04/2017, 22/03/2017, respectivamente, identificada con el Código Catastral Nº 12 12 01 URB, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad de la solicitante, en cuyo beneficio y nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en fecha once (11) de Mayo del año 2017, fueron presentados los ciudadanos LOPEZ LUIS MANUEL, venezolano, Soltero, mayor de edad, este domicilio y MENDEZ PEREZ CESAR JOAQUIN, venezolano, Soltero, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.789.061 y Nº V-8.780.993, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.
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