I
NARRATIVA
La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por el Abogado ELIO RAMON VELASQUEZ BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.908, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ALVINA ANTONIA VELASQUEZ PEREZ, NEYVIS DEL VALLE EULACIO VELASQUEZ y YULEIVIS JOSEFINA EULACIO VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-4.391.491; V.-12.171.071 y V.- 15.274.048 respectivamente, y de este domicilio.
Alega el accionante que el día 20 de Octubre del año 2005, su poderdante Sra. ALVINA ANTONIA VELASQUEZ PEREZ, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 24 de Julio, Casa N° 6, de la Urbanización Sorocaima II, de Turmero, Estado Aragua, en compañía de familiares y amigos, donde hizo acto de presencia la ciudadana ELKE ROSMARY VELASQUEZ ESPAÑA, ya identificada, quien le solicitó a ruego que le otorgara en arrendamiento el inmueble en cuestión y que esta lo devolvería tan pronto como ella solventara su problema habitacional, para lo cual su poderdante le concedió un plazo de un (01) año y transcurrido el tiempo y en vista de no haber solucionado su problema habitacional, la arrendadora le otorgó una prórroga de un (01) año más, y que una vez concluida dicha prorroga, la arrendataria no ofreció solución alguna, situación que se extendió hasta la fecha actual y que siendo nugatoria la situación habitacional de la inquilina, en el año 2009, es cuando su poderdante tomando en cuenta que ella tenía la primera opción para la compra del inmueble se le ofreció en venta, lo cual señala el demandante fue manifiesto por la demandada en audiencia conciliatoria correspondiente al procedimiento administrativo previo a la vía judicial; sin embargo la demandada no realizó gestión alguna para adquirir por compra el inmueble, siendo ratificada dicha oferta nuevamente en el año 2014, tal como se evidencia por los documentos aportados por la demandada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, según anexos marcados con letras (B); (C); (D) y (E), documentos los cuales señala el demandante que, solo evidencian que la accionada acudió a las instituciones del Estado a los fines de solicitar una vivienda a través del programa de la gran Misión Vivienda Venezuela, considerando el demandante que no es el medio idóneo para la compra de un vivienda privada, ya que según -sigue explanando el apoderado actor- en las pruebas aportadas no hay solicitud de crédito hipotecario por ningún Banco Privado, lo que a su criterio evidencia que la accionada en ningún momento tuvo la voluntad, ni realizó gestión alguna para la compra del inmueble objeto de la solicitud de desalojo. Asimismo, sigue alegando el apoderado actor, que la inquilina solo se aprovecho de la buena fe de su poderdante para solucionar su problema habitacional e incluso sus problemas económicos, ya que dicha demandada solo ha pagado la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de pago de arrendamiento lo cual no se ajusta a la deuda por canon de arrendamiento fijado por las partes a razón de Mil Bolívares por mes en 10 años, que equivalen a 120 meses lo que representa una suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), restando por pagar la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), según apoderado demandante; por otra parte, destaca que una de las propietarias del inmueble, quien vive en condición de ocupante en una vivienda otorgada a los militares activos, de forma provisional, requiere del inmueble, ya que carece de vivienda principal y es madre de tres (03) hijos de los cuales CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ EULACIO, presenta un cuadro clínico conocido como SINDROME DE CORNELIA DE LANGE, a la vez que presenta un Retardo Global del Desarrollo, Microcefalia, Disgenesia Cerebral, Trastorno del Sueño, para lo cual anexó los correspondientes informes médicos marcado con la letra (F).
Alude el accionante que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal de conformidad con las normas previstas en el Código Civil y en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que en virtud de que una de sus poderdantes, se encuentra en la necesidad de una vivienda principal, es madre de tres (3) hijos menores de edad, de la cual uno es de condición especial y siendo que el día diez (10) de Agosto del año 2015, se notificó a la ciudadana ELKE ROSMERY VELASQUEZ ESPAÑA, de la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (anexo G) y en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, vencido los lapsos para que la parte accionada presentara oposición a dicha decisión, no hizo uso de ese derecho y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de la decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el artículo 91, Ordinal 1° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, alega que la arrendataria tiene más de cuatro (04) cánones de arrendamiento sin cancelar, lo cual constituye una causal de desalojo, y siendo que su poderdante ha cumplido con todos los requisitos establecidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia acude ante este tribunal a los fines de dirimir el conflicto por vía judicial en virtud de no poder llegar con la parte accionada a una solución del conflicto.
Fue acompañado al escrito de demanda, documentos discriminados e identificados con la letras, de la siguiente manera: (A) Poder Especial; prueba marcada con la letra (B) Carta dirigida al Ing. José medina; prueba marcada con la letra (C) Ficha de Registro 0800 MI HOGAR; prueba marcada con la letra (D) Código de Solicitud de Vivienda; prueba marcada con la letra (E) Carta de Exposición de Motivo por la Demandada; prueba marcada con la letra (F) Informes Médicos de Carlos Miguel Rodríguez Eulacio; prueba marcada con la letra (G) Notificación a la Demandada de la Decisión de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Guárico; prueba marcada con la letra (H) Justificativo de Testigos con fines legales; prueba marcada con la letra (I) Titulo Supletorio del Inmueble; prueba marcada con la letra (J) Solvencia Municipal del Inmueble; prueba marcada con la letra (K) Ficha Catastral; prueba marcada con la letra (L) Contrato de Arrendamiento N° 336; prueba marcada con la letra (M) Acta de Audiencia Conciliatoria; prueba marcada con la letra (N) Contrato de Comodato otorgado por el Gral/Div. Jesús Rafael Suarez Chourio; prueba marcada con la letra (Ñ) Acta de Nacimiento de Carlos Miguel Rodríguez Eulacio; prueba marcada con la letra (O) Acta de Nacimiento de Sebastian Gabriel Rodriguez Eulacio; prueba marcada con la letra (P) Acta de Nacimiento de Vanessa Danneyvis Rodriguez Eulacio; por último solicitó la declaración de los testigos que en su oportunidad presentará. Asimismo, pidió la restitución del derecho de posesión del inmueble propiedad de sus poderdantes y se emita orden de desalojo a la demandada. Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,00) que corresponden a Quinientas Sesenta y Cuatro con Noventa y Siete (564,97) Unidades Tributarias. Asimismo, el accionante señaló su domicilio Procesal en la siguiente dirección: Urbanización Francisco Lazo Martí. Casa N° 897. Calabozo. Estado Guárico.
Admitida la demanda, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, artículos 97 y siguientes del procedimiento judicial oral, contenido en el Capitulo IV de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, se ordenó la citación de la ciudadana ELKE ROSMARY VELASQUEZ ESPAÑA, para que compareciera a la Audiencia de Mediación señalada.
Al folio 55, cursa avocamiento de la Juez, para conocer de la presente causa.
Por escrito de fecha 09 de Marzo de 2017, la parte accionante presentó documentos en originales para ser consignados en el expediente.
En fecha 17 de Marzo de 2017, cursa diligencia realizada por el Alguacil de este despacho, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida a la ciudadana: ELKE ROSMARY VELASQUEZ ESPAÑA, debidamente firmada. (Folio 84).
Al folio 85 del presente expediente, se deja constancia de la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Mediación y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, la contestación de la demanda se abrió lapso correspondiente de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 17 de Abril de 2017, la abogada GLORIA E. CANTOR RINCÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 198.097, alegando actuar en su “carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la ciudadana ELKE ROSMARY VELASQUEZ ESPAÑA, venezolana titular de la cedula (sic) de identidad V-13.732.372 mayor de edad domiciliado (sic) en el Barrio San José, Calle Simón Rodríguez, Casa N° 37, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico” (Folio 86), seguidamente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “a los fines de interponer presente escrito de contestación de la demanda la cual formulo en los siguientes términos …Omissis… Rechazo, niego y contradigo la demanda intentada en contra de mi representada ELKE ROSMARY VELASQUEZ ESPAÑA tantos (sic) en los hechos narrados como en el derecho invocado por considerar que los mismos carecen de veracidad absoluta…Omissis…”, la cual cursa de folio 86 al 87 en el presente expediente, consignada junto con anexos marcados de la letra “A” a la “K”, que rielan del folio 88 al 117.
En fecha 28 de Abril del 2017, se hace constar por auto emitido de Secretaria, el vencimiento del lapso previsto en el artículo 108 (primer párrafo) de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, para que la parte demandada promoviera pruebas en el presente juicio y, estando el Tribunal dentro del lapso legal para decidir, conforme a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
II
MOTIVA
Atendiendo a las previsiones de la Ley que rige la materia bajo estudio, que señala en su artículo 108 el procedimiento a seguir en el caso de que el demandado no comparezca ni por si, ni a través de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Confesión Ficta está contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”

En el caso sub iúdice del folio 86 al 117, cursa escrito y anexos presentados por la Abogada GLORIA E. CANTOR RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.814.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.097, quien manifiesta “actuando en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ELKE ROSMARY VELASQUEZ ESPAÑA…Omissis…acudo ante su competente autoridad conforme al articulo (sic) 107 de la ley para la regularización y control de los arrendatarios (sic) de viviendas (sic) a los fines de interponer el presente escrito de contestación de la demanda la cual formulo en los siguientes términos:… Omissis” (Folio86)
Pero es el caso, que de autos no se desprende que la demandada haya otorgado poder notariado o apud acta a la Abogada que compareció en su nombre a dar contestación a la demanda, lo que comportaría no una falta de contestación a la demanda, sino una ineficacia de dicha contestación.
SEGUNDO: La “Representación” es definida por el Doctrinario venezolano Emilio Calvo Baca en su obra Terminología Jurídica Venezolana (2010) como “un fenómeno jurídico que implica la actuación en nombre de otro” (p.734); la cual se materializa y adquiere su validez en la conceptualización jurídica del “Poder”, no sólo como facultad de actuar en nombre de otro, sino como señala Calvo Baca (2010) en su obra ut supra citada: “instrumento en que se hace constar aquella facultad” (p.629).
Por lo que, nuestra norma adjetiva civil respecto de los apoderados y esa representación en la actuación en nombre de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, la reviste de las siguientes características en su artículo 150, el cual establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Este último definido ut supra y el primero se refiere al Poder Apud Acta, que se conoce, según Calvo Baca (2010) como “el mandato que se confiere en las propias actas del expediente”, el cual, se otorga y sustituye mediante diligencia, donde se hace constar que se autoriza a un abogado a ejercer representación en el juicio de una de las parte.
En cuanto al Poder concebido como ese instrumento de validez de la representación en el proceso, el artículo 151 ejusdem señala: “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”. Por otra parte, el artículo 152 ibídem preceptúa: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente…”
Ahora bien, habiendo consignado la mencionada abogada el escrito de contestación de la demanda el día en que precluyó el lapso para dar contestación a la misma, no consta que la demandada ELKE ROSMARY VELASQUEZ ESPAÑA compareciera a ratificar el escrito presentado por la abogada GLORIA E. CANTOR RINCÓN, lo que vicia de ineficaz la contestación efectuada, por cuanto la persona que dio contestación a la demanda no estaba facultada para ello, por no presentar el poder que le acredita el carácter con que manifestó comparecer en este juicio y, en consecuencia, no está legitimada para actuar en el proceso. Y así se determina.-
TERCERO: La ilegitimidad de la persona que obra en juicio, está definida por el doctrinario Patrick Baudin, citando jurisprudencia de fecha 19 de noviembre de 1992 de Sala Casación Civil en los siguientes términos:
“…el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal…Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad causam”, esto es ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende que, no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad causam” lo sea “ad procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad procesum” lo es “ad causam” (p.617)” (subrayado y negritas de este Tribunal).
Es decir, que la legitimación ad procesum, que nos ocupa en este caso concreto, consiste en la capacidad procesal, es decir, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio, su actuación física necesaria para personarse ante un tribunal o ante el sujeto correspondiente para otorgar un poder de representación.
Por lo que, carece validez la Contestación en el caso de marras, ya que fue realizada por una persona que no estaba facultada para ello, es decir, no tenía legitimidad ad procesum para obrar en el juicio en nombre de la demandada, quedando así la demandada Remisa, pudiendo sólo presentar pruebas para destruir o desvirtuar los alegatos y la pretensión del actor.
Resuelto el asunto de la cualidad respecto la contestación de la demanda y estando dicho acto viciado de nulidad, mal podría estimar y valorar los nuevos hechos traídos a colación al proceso, que generan la trabazón de la litis, considerando que, le restaba a la demandada probar lo conducente en destruir o desvirtuar la pretensión del actor como ya se ha señalado; sin embargo en el caso sub iúdice dada la conducta procesal de la demandada, nada probó que pudiera desvirtuar o destruir la pretensión del actor.
CUARTO: Ahora bien, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III), pág. 128, señala:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…(omissis)...Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…Así como el demandante tiene la opción de ratificar apud acta el poder ineficaz o insuficiente y los actos realizados con el poder defectuoso…(omissis)…así también el reo momo (sic) consecuencia del principio de igualdad de las partes (Art.15)-puede ratificar o sanar la ineficacia de la contestación dada a su nombre por un abogado sin poder válido. Sin embargo, la ratificación del acto cumplido debe hacerse dentro de un plazo preclusivo, en aras del principio de protección del proceso (Art.214)…” (Subrayado de este Tribunal)
QUINTO: El autor Rengel Romberg, en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:

“…omissis... c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”
Es decir, debe determinarse cuando la petición del demandante es contraria a derecho, lo que es aplicable al presente caso, solo en cuanto a la declaración de la Confesión Ficta, en cuanto a la estimación de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa pretensión resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Conforme a lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide, oportuno analizar el procedimiento intentado por la actora, quien manifestó que en fecha 20 de octubre de 2005, su poderdante dio en arrendamiento a la ciudadana ELKE ROSMARY VELÁSQUEZ ESPAÑA, un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio San José. Calle Simón Rodríguez, N° 37 en esta ciudad, quien se comprometió a devolverlo tan pronto como solventara su problema habitacional, para lo cual le concedió el plazo de un año. Que transcurrido dicho lapso, no habiendo solucionado su situación, se le otorgó un año más, situación que se ha extendido hasta la presente fecha. Que se le ofreció el inmueble en venta con respeto al derecho de preferencia ofertiva, pero ésta no realizó gestión alguna para la compra del mismo. Que una de las propietarias del inmueble, quien ocupa una vivienda otorgada a militares activos en forma provisional, requiere el inmueble ya que carece de vivienda principal y es madre de tres hijos, de los cuales, uno presenta SINDROME DE CORNELIA DE LANGE y retardo global del desarrollo, y para soportar lo antes señalado consignó informes médicos marcados con la letra “F”.

Respecto del Arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.

Ahora bien, dada la naturaleza temporal del contrato, como lo alegó el actor en su escrito libelar y como quiera que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 91 numeral 2, estableció como causal para solicitar el Desalojo, lo siguiente: “2.- La necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”

En consecuencia, quien juzga, considera que se evidencia de actas, que el pedimento formulado por la parte actora en el libelo, donde solicita el desalojo fundamentado en la necesidad de ocupar el inmueble, habiendo dado cumplimiento al procedimiento previo a la vía judicial, conforme a las previsiones de los artículos 94 al 96 de la Ley que rige la materia, se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, se puede establecer que la pretensión no es contraria a derecho, cumpliéndose así el primer requisito para que proceda la confesión ficta. Y como quiera que la demandada nada probó que le favoreciera, para desvirtuar la petición del accionante, se han llenado los extremos legales que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la Confesión Ficta de la parte demandada y prosperar en derecho la pretensión del demandante de DESALOJO de inmueble fundamentado en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley que rige la materia, la cual se declara CON LUGAR como se indicará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.