Recibido por Distribución en fecha 04 de Mayo de 2.017, escrito presentado por la ciudadana: MARIBEL YOLANDA MARTINEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.707.171, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (182,15 M2), ubicada en CALLE N° 06 SECTOR MIGUEL OTERO SILVA. ORTIZ. PARROQUIA ORTIZ. ESTADO GUÁRICO, cuyos linderos son: NORTE: Calle Roscio, con 11,80 ML; SUR: Solar de Eva Maria López, con 10,81 ML; ESTE: Casa de Carmen Mota, con 15,65 ML y OESTE: Casa de Zuleima Blanco, con 16,65 ML tal como se evidencia de la Autorización para evacuar Titulo Supletorio y Ficha Catastral, expedidas por la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico de fechas 23/03/2017 y 02/03/2017, respectivamente, identificada con el Código Catastral Nº 121001U01009001001PB001, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad de la solicitante, en cuyo nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en esta misma fecha Dieciséis (16) de Mayo del año 2.017, fueron presentados los ciudadanos ENEIDA EMILIA ACOSTA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.781.781 y de este domicilio y YOLMAN MARIA ACOSTA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.996.407 y de este domicilio, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.
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