Recibido por Distribución en fecha 10 de Mayo de 2017, escrito presentado por la ciudadana: MYRIAM ELSA ARGUELLO RODRIGUEZ, Extranjera, mayor de edad, Soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.569.133, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno de su propiedad, como consta en documento debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el Nº 2017.544, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.7648 y correspondiente al Libro de Folio Real, del año 2017, constante de una superficie de: CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (177.75M2), ubicada en: COLINAS DE PARIAPAN, COMUNIDAD EZEQUIEL ZAMORA, Nº 34, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, ESTADO GUÁRICO, cuyos linderos son: NORTE: Con Solar de Yinaura Rojas y Vereda 02, en Tres segmentos de Tres Metros Lineales con Diez Centímetros (03,10 ML); Cinco Metros Lineales con Noventa Centímetros (05,90 ML) y Ocho Metros Lineales (08,00 ML); SUR: Casa de Yudith Reinosa, en Catorce Metros Lineales con Setenta Centímetros (14,70 ML); ESTE: Con Vereda 2, en Nueve Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (09,50 ML); y OESTE: Casa de Argelia Méndez y Paso de Servidumbre, en Trece Metros Lineales con Treinta Centímetros (13,30 ML) tal como se evidencia en la respectiva Certificación de Linderos, de fecha 06/04/2017, identificada con el Código Catastral Nº 12 12 01 URB 12 32 34, anexa a la solicitud junto con el Levantamiento Parcelario, expedidas por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad de la solicitante, en cuyo nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en esta misma fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2017, fueron presentados los ciudadanos: MIQUELENA SALCEDO DANIEL ANTONIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.394.324 y de este domicilio y GASCON SAAVEDRA YORMAN ANTONIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.043.549 y de este domicilio quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.