REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ.

Vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2.017, suscrita por el abogado MANUEL DA GRACA, IPSA Nº 85.470, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano MANUEL DA GRACA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.505.275, este Tribunal, procede a providenciar sobre los pedimentos en ella contenidos en los términos siguientes:
PRIMERO: Acuerda ratificar el Oficio N° 229-17 librado en fecha 06-04-2017 al Ciudadano JEFE DE LA OFICINA DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) OFICINA SAN JUAN DE LOS MORROS, a los fines de que informe a la brevedad posible a este Juzgado las resultas de la misión encomendada, en relación a la citación por Correo Certificado con aviso de recibo a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección Calle Bermúdez, Nº 35-B, San Juan de los Morros, Estado Guárico.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de que se oficie “al Ministerio Público para determinar la responsabilidad que pudiera haber incurrido, por la inactividad del ente postal” este Tribunal observa que se encuentra previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil:
“El Ministerio Público debe intervenir: 1° En las causas que él mismo habría podido promover. 2° En las causas de divorcio y en las causas de separación de cuerpos contenciosa. 3° En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil y a la filiación. 4° En la tacha de los instrumentos. 5° En los demás casos previstos por la Ley.”
Es así como el legislador previó las formas en que el Ministerio Público interviene en el proceso civil y como quiera que no se configura ninguno de los supuestos anteriormente mencionados, estima este Tribunal que la solicitud del actor es improcedente y, en consecuencia, SE NIEGA la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-