Recibido por Distribución en fecha 18 de Mayo de 2017, escrito presentado por la ciudadana: TAYDEE MARITZA MONTILLA DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.937.805, actuando en este acto en su carácter de apoderada del ciudadano ANTONIO JOSE CASTELLANOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.171.626, quien funge como Presidente de la Empresa PLACAS CAGUA, C.A, contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno de su propiedad, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 01 de Julio del 2.008, anotado bajo el Nº 46, Folios 346 al 350, Protocolo Primero, Tomo 9º, Segundo Trimestre y según documento de integración de parcelas registrado por ante la Oficina de registro antes mencionada, en fecha 07 de noviembre del año 2016, anotado bajo el Nº 2010.145, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.106 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, constante de una superficie de: UN MIL CIENTO OCHENTA UN METROS CUADRADOS (1.180.000.00M2), ubicada en: CALLE LA MORERA, URBANIZACION LA MORERA, S/N, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, ESTADO GUÁRICO, cuyos linderos son: NORTE: Con Calle la Morera y quebrada la Morera, en 1.58ML; 4.90ML, 22.90ML y 44.89ML; SUR: Con terreno y Casa Giuseppe Carnaza, actualmente Sr. Morales, hoy Callejón 19 de abril, en 10.26ML; 16.48ML; 43.98ML; ESTE: Con casa de Nelly Cedeño, Callejón 23 de Enero, en 35.19ML; y OESTE: Con Avenida Fermín Toro, en 39.72ML, tal como se evidencia en la respectiva Certificación de Linderos, de fecha 17/05/2017, identificada con el Código Catastral Nº 12 12 01 URB 13 10, anexa a la solicitud, expedida por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad de la solicitante, en cuyo nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en esta misma fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2017, fueron presentados los ciudadanos: PERALTA PEREZ ROBERT DANIEL, venezolano, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.063.681 y de este domicilio y GARCIA CARDOZO ASLIN GABRIELA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.689.795 y de este domicilio quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión de la solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.