Recibido por Distribución en fecha 19 de Mayo de 2.017, escrito presentado por el ciudadano: ALIRIO JOAQUIN DE SAN JUDAS TADEO PERDOMO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.883.459 contentivo de la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, a su favor sobre unas Bienhechurías levantadas en un lote de terreno de propiedad Municipal, constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (169.62 M2), ubicada en COLINAS DE PARIAPAN, CALLEJON MIRANDA, VILLA 6-1, SAN JUAN DE LOS MORROS, MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES, ESTADO GUÁRICO, cuyos linderos son: NORTE: CON CALLE INTERNA SU FRENTE, EN SEIS METROS LINEALES CON OCHENTA CENTÍMETROS (6,80 ML); SUR: CON TERRENO DE ELSA ARCE, VILLA-6, EN DIECISEIS METROS LINEALES (16,00 ML); ESTE: CON CALLEJON S/N, EN DOCE METROS LINEALES CON CUARENTA CENTÍMETROS (12,40 ML); y OESTE: CON CALLEJON MIRANDA, EN DOCE METROS LINEALES CON OCHENTA CENTÍMETROS (12,80 ML) tal como se evidencia de la Autorización para evacuar Titulo Supletorio y Certificación de Linderos, expedidas por la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, de fechas 11/05/2017 y 10/05/2017, respectivamente, identificada con el Código Catastral Nº 121201URB 1233, documentos Públicos de carácter administrativo, que se aprecian y valoran, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y en concordancia con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil; los cuales, demuestran la cualidad del solicitante, en cuyo nombre solicita el otorgamiento del Titulo Supletorio.
En virtud de lo solicitado, en esta misma fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2.017, fueron presentadas las ciudadanas: MERLY HAZARID LARA QUINTERO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.689.658 y NAILEYLLY MIGDALIA LARA QUINTERO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domucilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.246.401, quienes rindieron declaración testimonial a tenor de los particulares señalados en relación al derecho alegado, a los fines de demostrar la veracidad del contenido de la solicitud.
Ahora bien, apreciados y valorados como fueron los documentos Públicos de carácter administrativo, y vistas las resultas del justificativo de testigos evacuados, que dan fe de sus dichos sobre la pretensión del solicitante y sobre la construcción de las bienhechurías a sus propias y únicas expensas; las cuales, se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1.387 y siguientes del Código Civil y 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es imperioso observar que el Título Supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (sic), de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria, en virtud de lo cual, la declaratoria se hará dejando a salvo los derechos de terceros.